Rtrt EXTRADICIÓN 22627 JUAN DIEGO GIRALDO PÁGINA 22 EXTRADICIÓN 22627 JUAN DIEGO GIRALDO Proceso No 22627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 095. Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO GIRALDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A JUAN DIEGO GIRALDO, se le requiere para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dado que, con fecha diciembre 18 de 2003 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 03-554, por cuyo medio lo acusa de: “ CARGO UNO. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína iba a ser ilegalmente importada en los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de los delitos anteriormente mencionados, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de Los Estados Unidos ”; hechos ocurridos “ alrededor de algún momento en el 2001, la fecha exacta siendo desconocida al Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha en que se presentó esta acusación ”. 2.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales números 759 y 1525 de 2 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición del ciudadano JUAN DIEGO GIRALDO y formaliza la solicitud de extradición, en las cuales se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de abril de 1972 en Manizales, portador de la cédula de ciudadanía número 17.646.296, quien adquirió grandes cantidades de cocaína al Frente Catorce de las FARC e intentó transportarla a Estados Unidos. 2.2.
Copia de la resolución de acusación 03-554, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 18 de diciembre de 2003. 2.3. Copia de la orden de arresto expedida el 18 de diciembre de 2003 por el Magistrado Juez John Facciola contra JUAN DIEGO GIRALDO, para dar contestación a unas acusaciones. 2.4.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. 2.5. Declaraciones juradas de William D. Braun Fiscal asignado para representar a los Estados Unidos en este asunto ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Todd Zimmerman, Agente Especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición. 2.6.
Copia de la fotografía del acusado JUAN DIEGO GIRALDO. 3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: 3.1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DIEGO GIRALDO, mediante la Nota Verbal No. 759 del 2 de abril de 2004; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 29 de abril de 2004 ordenó la captura con fines de extradición del referido ciudadano. Posteriormente se advirtió que JUAN DIEGO GIRALDO se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad por cuenta del Fiscal Décimo de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y, por tanto, el pasado 4 de mayo fue notificado de la mencionada resolución adoptada por el señor Fiscal General.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad La Picota de Bogotá. 3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0916 del 1º de julio de 2004, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”, y el señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. 3.3.
En atención a que por decisión del 15 de septiembre del año en curso la Sala aceptó la renuncia que el apoderado de JUAN DIEGO GIRALDO presentó respecto de la oportunidad para solicitar pruebas y alegar dentro de los términos dispuestos para tales efectos en este trámite; que el Ministerio Público no solicitó la práctica de pruebas y que la Sala no encontró razones para decretar pruebas de oficio, mediante providencia del pasado 7 de octubre se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, oportunidad que sólo fue aprovechada por la representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JUAN DIEGO GIRALDO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que los documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue respaldada por el Procurador General de los Estados Unidos; además, lo anterior fue certificado por el Secretario de Estado del país requirente, quien autenticó su firma ante la funcionaria Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento y posteriormente la Cónsul de Colombia en Washington D.C. dio fe de la autenticidad de su firma.
Por ello estima que los documentos aportados por Estados Unidos se presumen otorgados de conformidad con la legislación de dicho país, de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano (artículo 259, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989). Acerca de la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición considera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la persona que se encontraba privada de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad y, además, ni JUAN DIEGO GIRALDO ni su defensor han controvertido tal información. En punto del principio de la doble incriminación encuentra la Delegada que los comportamientos censurados a JUAN DIEGO GIRALDO de importar a Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína y de elaborar y distribuir, a sabiendas, cinco kilogramos o más de la misma sustancia, se encuentran reprimidos en el Código Penal con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión, tanto en el inciso 2º de su artículo 340, como en el inciso 1º del artículo 376 en concordancia con el numeral 3º del artículo 384 del referido ordenamiento, motivo por el cual estima que la exigencia legal se satisface.
Finalmente, sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, la Delegada indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio que culmina con el respectivo fallo y por indicar los hechos con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, así como su calificación jurídica con las normas aplicables al asunto, tal proveído resulta equivalente a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000.
De otra parte, como cuestión final, advierte la Delegada que si bien es viable que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO GIRALDO, corresponde al Gobierno Nacional exhortar al Estado requirente para que en caso de conceder su extradición, se condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos anteriores o diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada a expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Ahora, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requierente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el país reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.
Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de JUAN DIEGO GIRALDO a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia resolución de acusación 03-554 presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 18 de diciembre de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida el mismo día por el Magistrado Juez John Facciola contra JUAN DIEGO GIRALDO para dar contestación a unos cargos; las declaraciones juradas de Todd Zimmerman, Agente Especial de la Administración Antidroga del Despartamento de Justicia y de William D. Braun, Fiscal asignado en este caso ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados, la cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país, John Ashcroft.
Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Colin L. Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Sobre el particular se tiene que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues JUAN DIEGO GIRALDO se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Se trata de un hombre nacido en Manizales el 3 de abril de 1972, de nombre JUAN DIEGO GIRALDO, también conocido como “ Flaco ”, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.648.296.
Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, notificada el 4 de mayo de 2004 en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá de la resolución de captura librada en su contra con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3. Principio de la doble incriminación En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante tiene en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sea considerado ilícito y que además tenga pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual debe verificar que la conducta definida en las normas que allí sustentan la acusación o fallo, también se encuentren recogidas en nuestra legislación interna como ilícitas.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
JUAN DIEGO GIRALDO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 03-554 dictada el 18 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por los cargos de concierto para importar desde Colombia a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína y concierto para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de la misma sustancia, en la cual se anota: “ En o alrededor de algún momento en el 2001, la fecha exacta siendo desconocida al Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha en que se presentó esta acusación, en la República de Colombia y otros lugares (…) JUAN DIEGO GIRALDO también conocido con Flaco, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y acordaron (…) cometer los siguientes delitos contra Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y otros lugares, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos ”.
“ Todo en violación de las Secciones 963 y 960 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos ”. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Título 21, Sección 952: “ Será ilegal importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar dentro de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo cualquier sustancia controlada de acuerdo con las listas I, II o III del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica de las listas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ”.
Título 21, Sección 959: “ Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II o flunitrazepan o productos químicos listados ”. “ (1) con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos dicha sustancia o producto químico: o “ (2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico va a ser importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ”.
Título 21, Sección 960: “ (a) Una persona que “ (1) contrario a la sección 952, 953 o 957 de este Título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, “ (3) contrario a la Sección 959 de este Título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada tal como se dispone en la subsección (b) de esta sección “ (b) (1) en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre “ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de “ (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
“ será condenada a un término de prisión no menor de 10 años y no mayor de cadena perpetua y si resultara una muerte o daño corporal grave por el uso de tal sustancia, la persona será condenada a un término de prisión no menor de 20 años y no mayor de cadena perpetua, una multa que no excede el máximo autorizado conforme con las disposiciones del Título 18 o $4.000.000 si el acusado fuere un individuo… ”.
Título 21, Sección 963: “ Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que se hayan prescrito para el delito, cuando el objeto de la comisión del mismo sea el objeto del intento de conspiración ”. Título 18, Sección 2: “ (a) Cualquier persona que cometa un delito contra los Estados Unidos, o inste, ayude, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será condenada como si fuera el actor principal.
“ (b) Cualquier persona que voluntariamente cause que se cometa una acción, la cual de ser llevada a cabo directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigada como si fuera el actor principal ”. Las conductas por las cuales se acusó a JUAN DIEGO GIRALDO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que las conductas por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación 03-554 proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Colombia, con resultados en Estados Unidos), su fecha (“ algún momento en el 2001 ”) y el nombre del acusado, JUAN DIEGO GIRALDO, también conocido como “ Flaco ”.
También se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Todd Zimmerman, Agente Especial de la Administración Antidroga del Departamento de Justicia y de William D. Braun, Fiscal asignado para respresentar a los Estados Unidos en este asunto ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000) debe entenderse que “ la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO GIRALDO, también conocido como “ Flaco ”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN DIEGO GIRALDO, su defensor, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. � Concepto del 31 de marzo de 2004.
Rad. 20384. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros.