CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 22.625 DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ. PÁGINA 24 Concepto extradición N° 22.625 DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ. Proceso No 22625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 12. Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ se le requiere para que comparezca en juicio por un delito de homicidio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, que con fechas 21 y 23 de octubre de 2003 le dictó las resoluciones de acusación Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, respectivamente, mediante las cuales se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1542 del 1° de julio de 2004: “ un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán a sabiendas causó la muerte de Luis Otero Rivera asestándole golpes en su cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados en New Hampshire 630:1-b, I (a). un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán temerariamente causó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que manifestaron una indiferencia extrema para valorar la vida humana asestándole golpes en la cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados de New Hampshire 630:1-b, I (b).” 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 316 y 1542 de 10 de febrero y 1° de julio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de noviembre de 1984.
Mide aproximadamente 5 pies, 11 pulgadas de estatura (180.32 cms), pesa 200 libras (90.71 kg), y tiene cabello negro y ojos carmelitas. Diego Durán es portador de la cédula colombiana N° 14.571.090.” 2.2. Copia de las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620 proferidas el 21 y 23 de octubre de 2003, en su orden, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Estado de Nueva Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, contra DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ. 2.3.
Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital meridional del Condado de Hillsborough, de fecha 23 de octubre de 2003. 2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Kelly A. Ayotte, Asistente Fiscal en el Departamento de Justicia Penal de la Fiscalía de Nueva Hampshire y de Denis Linehan, Agente de Policía del Departamento de Policía de Nashua, Nueva Hampshire, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.
Copia de fotografías de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ y de su cédula de ciudadanía N° 14.571.090 expedida en Cartago, Valle. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 316 del 10 de febrero de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, entidad que mediante resolución de fecha 7 de abril de ese mismo año, acogió lo pedido. 3.2.
El 3 de mayo siguiente el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación aprehendió a DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ en Cartago, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14.571.090 expedida en esa misma ciudad. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0923 del 2 de julio de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal entonces vigente, el 13 de septiembre de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, traslado que venció sin que los intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho.
En proveído del 2 de noviembre siguiente se dispuso que el asunto permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 ibídem. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente el defensor de DURÁN RAMÍREZ y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA: El defensor del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ solicita a la Corte emita concepto favorable sobre la petición de extradición de su asistido, al cumplirse los requisitos previstos por el estatuto procesal penal, eso sí condicionando la entrega a que en el Estado requirente no se le aplique al solicitado la pena de prisión de cadena perpetua establecida allí para el delito objeto de acusación. MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, en atención a que la conducta que motivó la petición fue realizada el 27 de octubre de 2002, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1995 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, y tampoco se presenta obstáculo sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues la conducta por la cual se solicita la extradición del requerido ocurrió en el exterior, esto es en New Hampshire.
En relación con el requisito de la plena identidad del requerido en extradición, ello se cumple de conformidad con la documentación aportada, habiéndose identificado DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ con la cédula de ciudadanía N° 14.571.090 expedida en Cartago, número de documento con el cual el Gobierno de los Estados Unidos elevó la petición. El principio de la doble incriminación también se acredita, en tanto que la conducta imputada en el exterior a DURÁN RAMÍREZ está prevista en Colombia –homicidio agravado, artículos 103 y 104 del Código Penal-, con pena superior a cuatro (4) años.
Y, el acta de cargos proferida por el Tribunal Superior del Estado de New Hampshire de los Estados Unidos, guarda equivalencia con la resolución de acusación de la legislación nacional. Finalmente solicita que en evento en que la Sala conceptúe de manera favorable a la extradición de DURÁN RAMÍREZ, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que tal persona no podrá ser juzgada por conductas diferentes a las que generan la entrega, tampoco sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetúa y confiscación. De esta forma deja descorrido el traslado.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.
Por tanto, “ la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”. 1.3.
Con base en estas precisiones, como con acierto lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, ningún obstáculo se presenta sobre la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ frente a las previsiones establecidas en el Acto Legislativo N° 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, en la medida que la conducta imputada al requerido ocurrió el 27 de octubre de 2002, es decir con posterioridad al mencionado Acto Legislativo y, de otra parte, el delito atribuido aconteció en el exterior, pues de acuerdo con los cargos atribuidos de manera alternativa en el Tribunal Superior del Estado de Hamshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, el homicidio de Luis Otero Rivera se perpetró “ en el Caribbean Tropical Café en Nassau, Nueva Hamshire”, en los Estados Unidos de América.
De manera que, en el presente caso, queda claro que las actividades delictivas que se le imputan a DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto, y que tales conductas traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y. como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del actual estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntado copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, dictadas el 21 y 23 de octubre de 2003 en el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Kelly A. Ayotte y Denis Linehan, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Asistente Fiscal en el Departamento de Justicia Penal de la Fiscalía de Nueva Hampshire, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 23 de octubre de 2003 expidió el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, contra DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal N° 316 del 10 de febrero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, ciudadano colombiano, nacido el 17 de noviembre de 1984, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.571.090. De la documentación acopiada, se infiere que se trata de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cartago, Valle, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano DIEGO ALEJANRO DURÁN RAMÍREZ, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, siendo objeto de las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, dictadas el 21 y 23 de octubre de 2003 en el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, mediante las cuales se le acusa de los siguientes cargos, a saber: Acusación N° 03-S-1619: “ En el Tribunal Superior, vista celebrada en Nashua, dentro y para el antemencionado Condado de Hillsborough, el día 21 de octubre del año de Nuestro Señor dos mil tres LOS MIEMBROS DEL GRAN JURADO PARA EL ESTADO DE NUEVA HAMPSHIRE, habiendo sido puestos bajo gravedad del juramento, presentan que: DIEGO DURÁN (F/N 06-XI-80) alías Diego Durán Ramírez, alias José Rodríguez Rivera de Cartago Valle, Colombia, el 27 de octubre del año de Nuestro Señor dos mil dos, o alrededor de esa fecha, en Nashua en el antemencionado Condado de Hillsborough, mediante fuerza y armas, Perpetró Asesinato en el Segundo Grado, visto que Diego Durán con conocimiento de causa ocasionó la muerte de Luis Otero Rivera al infligir golpes a la cabeza de Rivera en contravención de lo previsto y promulgado en la ley relativo a tales casos, y en contravención de la paz y dignidad del Estado.” En la acusación N° 03-S-1620: “ En el Tribunal Superior, vista celebrada en Nashua, dentro y para el antemencionado Condado de Hillsborough, el día 23 de octubre del año de Nuestro Señor dos mil tres LOS MIEMBROS DEL GRAN JURADO PARA EL ESTADO DE NUEVA HAMPSHIRE, habiendo sido puestos bajo gravedad del juramento, presentan que: DIEGO DURÁN (F/N 06-XI-80) alías Diego Durán Ramírez, alias José Rodríguez Rivera de Cartago Valle, Colombia, el 27 de octubre del año de Nuestro Señor dos mil dos, o alrededor de esa fecha, en Nashua en el antemencionado Condado de Hillsborough, mediante fuerza y armas, Perpetró Asesinato en el Segundo Grado, visto que Diego Durán de manera temeraria ocasionó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que demuestran una indiferencia extrema ante el valor de la vida humana al infligir golpes a la cabeza de Rivera en contravención de lo previsto y promulgado en la ley relativo a tales casos, y en contravención de la paz y dignidad del Estado.” Los cargos de “ homicidio en segundo grado indicando que Durán a sabiendas causó la muerte de Luis Otero Rivera asestándole golpes en su cabeza”, y “homicidio en segundo grado indicando que Durán temerariamente causó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que manifestaron una indiferencia extrema para valorar la vida humana asestándole goles en la cabeza”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N° 1542 del 1° de julio de 2004, como también con acierto lo señala el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en los artículos 103 y 104 del Código Penal, así: “ Homicidio.
Art. 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Circunstancias de agravación. Art. 104. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ( ) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” Con lo anterior, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, proferidas el 21 y 23 de octubre de 2003 por el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, igualmente se satisface. 4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que las decisiones proferidas por el gran jurado ante el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las actas de acusación Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, proferidas el 21 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, por el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, y en los documentos adjuntos, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos “( Diego Durán Ramírez,, mediante fuerza y armas, perpetró Asesinato en el Segundo Grado, visto que Diego Durán con conocimiento de causa ocasionó la muerte de Luis Otero Rivera al infligir golpes a la cabeza de Rivera)”, “(Diego Rivera de manera temeraria ocasionó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que demuestran una indiferencia extrema ante el valor de la vida humana al infligir golpes a la cabeza de Rivera”), las fechas (“ 27 de octubre del año de Nuestro Señor dos mil dos, o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia ( “en Nassau en el antemencionado Condado de Hillsborough”) y las disposiciones transgredidas (“ en violación de los Estatutos Revisados y Anotados de New Hampshire 630:1-b, I (A)” y ( “en violación de los Estatutos Revisados y Anotados de New Hampshire 630:1-b-, I (b)”).
En relación con las pruebas que soportan las acusaciones presentadas ante el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, y que motivó el proferimiento de las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, contra el ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURAN RAMÍREZ, la Asistente Fiscal en el Departamento de Justicia Penal de la Fiscalía de Nueva Hamsphire, Kellt A. Ayotte, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que “ El Estado de Nueva Hampshire establecerá la validez de sus cargos contra DIEGO DURÁN, alias “José Rodríguez Rievera”, por medio de varios tipos de material probatorio, que incluyen pruebas documentarias de registros telefónicos, pruebas médicas y forenses y el testimonio de testigos.” En punto de la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Denis Linehan, Agente de Policía del Departamento de Policía de Nassau, Nueva Hampshire), de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa de DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough.
De otra parte, como quiera que según expresa la Asistente Fiscal en el Departamento de Justicia Penal de la Fiscalía de Nueva Hamsphire, Kelly A. Ayotte, la pena máxima para el delito por el cual se acusa a DURÁN RAMÍREZ en ese país, de acuerdo con los cargos imputados, es la de “ cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Este requisito, al igual que los anteriores, también se cumple a cabalidad. Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud, esto es “un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán a sabiendas causó la muerte de Luis Otero Rivera asestándole golpes en su cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados en New Hampshire 630:1-b, I (a).” y “un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán temerariamente causó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que manifestaron una indiferencia extrema para valorar la vida humana asestándole golpes en la cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados de New Hampshire 630:1-b, I (b)”, contenidos en las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, dictadas el 21 y 23 de octubre de 2003 en el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO DURÁN RAMÍREZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos a los que se contrae la solicitud, esto es por “ un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán a sabiendas causó la muerte de Luis Otero Rivera asestándole golpes en su cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados en New Hampshire 630:1-b, I (a).” y “un cargo por homicidio en segundo grado indicando que Durán temerariamente causó la muerte de Luis Otero Rivera bajo circunstancias que manifestaron una indiferencia extrema para valorar la vida humana asestándole golpes en la cabeza, en violación de los Estatutos Revisados y Anotados de New Hampshire 630:1-b, I (b)”, contenidos en las acusaciones Nos. 03-S-1619 y 03-S-1620, dictadas el 21 y 23 de octubre de 2003 en el Tribunal del Estado de New Hampshire para el Distrito Sur del Condado de Hillsborough, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para el delito contenido en los cargos por los cuales se acusa al señor DURÁN RAMÍREZ en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido DURÁN RAMÍREZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo3/2004, rad. 20179, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. _1097413356.doc