Micelio
22623(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 22623 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra las sentencias del 14 de marzo de 2003 y la complementaria del 11 de julio de 2003, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al recurrente JOSÉ DANIEL SANDOVAL RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor llamó a proceso al Banco Popular S.A. para que se le condenara a pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de enero de 2001, esto es, cuando cumplió 55 años de edad, las mesadas causadas, junto con todos sus reajustes, intereses e indexación causados. Expuso como sustento de sus pretensiones los siguientes hechos: 1) Trabajó para el Banco entre el 1º. de junio de 1965 y el 16 de marzo de 1997; 2) Cumplió 55 años el 18 de enero de 2001, edad requerida para acceder a la pensión de jubilación; 3) Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; 4) De conformidad con el decreto 2143 de 1995, tiene derecho a pensionarse desde el 18 de enero de 2001 y, 5) Agotó la vía gubernativa. 2.

Al contestar la demanda el Banco aceptó los extremos temporales del contrato, el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta negativa y, que para el 29 de enero de 1985 el actor había laborado más de 15 años; negó los restantes hechos o afirmó atenerse a lo que resultara probado. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de septiembre de 2002, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del ingreso base de liquidación, es decir, de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de enero de 2001, debidamente actualizado, más los aumentos legales y las mesadas adicionales hasta cuando el ISS asuma dicho riesgo, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada. Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia del juzgado y en sentencia complementaria del 11 de julio de 2003, fijó el monto de la mesada inicial en la suma de $2’213.336,oo.

El ad quem empieza por precisar que si bien para la época en que se retiró el promotor del litigio la entidad empleadora pertenecía al sector privado, también lo es que laboró por más de 20 años como trabajador oficial, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coligiendo, en consecuencia, que la normatividad con la que debe desatarse la controversia es la Ley 33 de 1985, aspecto que, estimó, ha sido debatido ampliamente por la jurisprudencia laboral, citando para el efecto los fallos del 11 de julio de 2000, radicación No. 13783 y el del 16 de agosto de 2000, radicación No. 13888, reproduciendo apartes del primero. Por esta razón, consideró que respecto de la edad, la disposición que debe tenerse en cuenta es el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que exige 55 años a los varones, norma que se aplica por cuanto el actor para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de esa anualidad, tenía más de 15 años de servicios a la entidad demandada, siendo, por consiguiente, beneficiario del régimen de transición previsto en esa ley, quedando así acreditados los supuestos de hecho que ésta norma consagra para el reconocimiento pensional, sin que tenga incidencia la circunstancia de que al cumplir la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio o que la accionada hubiera cambiado de naturaleza jurídica pues antes de la desvinculación ya había cumplido más de 20 años de servicios y, para el 1 de abril de 1994, más de 15, reiterando, por tanto, que las normas aplicables son las que regulan el régimen pensional anterior.

Explica enseguida que conforme a los artículos 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, la pensión será el equivalente al 75% del promedio salarial pero del tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho a la pensión a partir del 1 de abril de 1994, la cual estará a cargo del último empleador oficial, esto es, el Banco demandado, hasta tanto la asuma el ISS, quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.

En punto al tema de la indexación de la base salarial de liquidación de la pensión jubilatoria, precisó que la misma era procedente y, en la sentencia complementaria estableció como monto inicial la suma de $2’212.336,oo. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, con el mismo pretende que se case la sentencia impugnada, así como la complementaria, y una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva de todas las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad propone un cargo que fue replicado y que enseguida procede la Corte a su estudio. CARGO UNICO Invocando la causal primera de casación laboral, manifiesta que “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.” Por cuanto orientó el ataque por la vía directa, manifiesta que acepta los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecido el Tribunal: “1).

El señor José Daniel Sandoval Ramírez se vinculó al Banco Popular el 1 de junio de 1965 hasta el 16 de marzo de 1997. “2). El señor José Daniel Sandoval Ramírez prestó servicios por más de 20 años. “3). El señor José Daniel Sandoval Ramírez cumplió 55 años de edad el 18 de enero de 1997. “4). El señor José Daniel Sandoval Ramírez ostentó la calidad de trabajador oficial antes de la privatización del Banco Popular.

“5). El Banco pasó a ser una Sociedad Comercial Anónima, a partir del 21 de noviembre de 1996. “6). El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante”. Después de transcribir segmentos centrales del fallo recurrido, dice que “…no podía el sentenciador prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica de la entidad estando el trabajador demandante a su servicio, y además afiliado al I.S.S., pues son estar circunstancias las que hacen inaplicables a esta controversia las disposiciones legales en las que el Tribunal está fundamentando la condena, como son el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”, dejando de lado que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha dicho que estas disposiciones solo serían aplicables en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública --Banco Popular--, en aquellos casos en los que el trabajador hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, como sería el caso del demandante.

Para el efecto, invoca y transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala en el proceso con radicación No. 15100. Seguidamente manifiesta que llama la atención que el Tribunal para resolver esta controversia no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, ni las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Asevera que jurídicamente no puede aceptarse que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no afecte los requisitos para el reconocimiento pensional a los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley aplicable en esta materia es aquella vigente durante el nexo. De donde se concluye que si la misma es modificada durante la relación laboral y con anterioridad a la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley que corresponda a la naturaleza jurídica de la relación laboral y no como resuelve el Tribunal la controversia, aplicando normas legales propias de los trabajadores oficiales cuando el Banco es una entidad de propiedad de particulares.

Resalta que corresponde acudir a la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica en el caso que nos ocupa en los siguientes términos: “Al trabajador que cumplió la edad y el tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas.

La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art.58).” En apoyo de la tesis que acaba de indicarse, transcribe apartes de la sentencia C-147 de 1997, de la Corte Constitucional. Aduce que si “al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares.

Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una ‘mera expectativa’ de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la ley 153 de 1887, ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene.’ “No cabe duda que para quienes al tiempo de privatización del Banco Popular no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 apenas tenían una expectativa de la pensión oficial en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: ‘La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las ‘meras expectativas’ que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza en obtener un resultado jurídico concreto.

Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho bajo la ley antigua.’” Anota que la Ley 226 de 1995 estableció claramente: “que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, ‘terminarán las obligaciones que la entidad tenía por sustentar el carácter de pública’ (art. 12, numeral 2).

Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe.” Como corolario agrega, que: “las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial.

Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”. (fl. 17 C. Corte). “…Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior porque el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajadora oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.

“…Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el art. 2º de la ley 33 de 1985, pues el ordinal 2º del artículo 12 de la ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública.

“…El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes y confirmar lo resuelto por el Juzgado respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Daniel Sandoval Ramírez, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal), por lo que se acusa a la decisión de haber infringido directamente tales normas.” Después de transcribir los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, dice que de ellos se colige: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).

“b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. (fl. 19 C. Corte).

“El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para los del sector privado; sin embargo a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación previstas en el sector público, siendo una empresa privada.

Lo anterior porque se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, condenó en forma improcedente el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, aplicando indebidamente disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial.” “El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil el 5º de la ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.

“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1995 derogó las disposiciones que fueran contrarias a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226.

Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita la normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1995. “En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor José Daniel Sandoval Ramírez (Sic) de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada se presenta la violación de los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.972; 17 de la Ley 6ª de 1945; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, acogiendo pronunciamientos de esa H. Corporación, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.” IV.

LA REPLICA Afirma que el cargo debe ser desestimado por cuanto el concepto de la violación debió ser el de interpretación errónea de la ley, en tanto el fallo acusado se apoyó en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Si a pesar de lo anterior se analiza la demanda, asevera el replicante, hay que tener en cuenta que el Tribunal no infringió ninguna norma de la Ley 226 de 1995, como tampoco interpretó erróneamente las disposiciones que se relacionan en la proposición jurídica, pues basta remitirse a la sentencia del 26 de enero del presente año, radicación No. 20950, para confirmar que no ha existido violación de la ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la oposición en la crítica de orden técnico que hace a la formulación del cargo, pues estudiada la sentencia gravada, ciertamente el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, pero lo hizo como sustento para aplicar la normatividad pensional con la cual impartió condena. Sin embargo, observa la Corte que a pesar de que la condena impuesta por el Tribunal comprende no solamente el derecho pensional en sí mismo considerado, sino también la actualización de su base salarial de liquidación, y que no obstante de que en el alcance de la impugnación la censura pide a la Corte la casación total del fallo acusado, lo cual cobija ambas condenas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo nada se aduce para que la sentencia recurrida sea casada en aquella parte que ordenó la indexación de la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación, debiendo por tanto concretarse su examen únicamente al tema relacionado con el derecho pensional, mas no a su indexación, pues dada la naturaleza rogada de este medio de impugnación, la Corte no puede acometer el estudio oficioso de la referida actualización. Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era, aunado al hecho de que el actor continuó prestando sus servicios cuando operó la transformación de la demandada.

Para la resolución del cargo, resulta pertinente recordar que la censura manifestó conformidad, entre otros asuntos, con los extremos de la relación laboral, que lo fueron entre el 1 de junio de 1965 y el 16 de marzo de 1997, lo cual significa que es beneficiario no sólo del régimen de transición que trajo consigo Ley 33 de 1985, pues para el 29 de enero de ese año, data en la cual empezó a regir esta Ley acumulaba más de 15 años de servicios para la entidad demandada, sino que también resulta favorecido con el régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la ley anterior, sumaba más de 15 años de servicios para la demandada y 40 de edad, luego por esta razón la legislación aplicable en materia pensional es la anterior a la Ley 100 ibídem, es decir, la mencionada Ley 33 de 1985, que prevé la pensión de jubilación para los servidores públicos con 20 años de servicios y 55 de edad, a cargo del empleador, independientemente de que el Banco se hubiera privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996 --como también lo admite el censor--, es decir, con anterioridad a la desvinculación del demandante que ocurrió en el año de 1997, pues el criterio que debe primar para la solución de casos como el presente, es el relativo al régimen de transición consagrado en las leyes mencionadas, como recientemente lo ha dicho esta Sala.

Sobre el particular, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación No. 20949, textualmente se dijo: “Así, independientemente de la transformación posterior de la entidad, de oficial a particular, el caso debió ceñirse a la normatividad vigente en aquella época, esto es, la de entrada en vigencia de esa normatividad legal, conforme al régimen de transición previsto en la mencionada Ley 100, pero no podía gobernarse por las disposiciones en materia pensional que regían a la fecha de fenecimiento del contrato laboral, puesto que el aludido régimen de transición dejó a salvo el derecho a la pensión en las condiciones legalmente previstas en aquel momento por las normas respectivas, en este caso la Ley 33 de 1985.

“El problema ahora juzgado ha sido analizado por la Sala, por ejemplo en la sentencia 18963 del 11 de diciembre de 2002, se reiteró lo dicho en la 16341 de diciembre de 2001, así: ‘Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.’ “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ‘( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez( ).’ “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.

“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Cidral.” “De otra parte, es de anotar que la posición que para este caso adopta la Corte quedó insinuada en el tantas veces citado fallo del 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, cuando se expresó: ‘( ) Y tampoco se puede invocar para ello el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque esa disposición si bien consagra para las personas que cumplan los requisitos allí relacionados, el derecho a acceder a la pensión con fundamento en la normatividad del régimen anterior al cual se encuentran vinculados respecto a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y su monto, también lo es que ese precepto no cobija al actor para hacerle extensiva la regulación de la ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 para efectos pensionales: abril 1º de 1994, el régimen anterior de aquél era el del sector privado porque cuando dejó de laborar para la demandada, se repite, tenía el carácter de trabajador particular( ).’ “Así se afirma porque si se analiza detenidamente lo antes trascrito, lo que allí se dijo es que como para el 1º de abril de 1994 la entidad demandada ya no era oficial, para esa data el demandante tampoco tenía la condición de trabajador oficial y, por ende, su régimen pensional para tal fecha era del sector privado, por lo cual al estar afiliado a los Seguros Sociales correspondía a éste el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a su reglamento.

“Así mismo, debe agregar la Sala que la argumentación del impugnante fundada en que mientras no se cumplan los supuestos de edad y tiempo de servicio que configuran el derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se tiene una expectativa en materia pensional, no es de recibo en este caso. Y esto porque, si bien es cierto que los aludidos presupuestos son los que dan lugar a tal derecho y que mientras no se reúnan ambos no puede hablarse de derecho adquirido, por lo que la ley puede variarlos o modificarlos, también lo es que ésta, como ha sido tradicional en el país, puede proteger tal expectativa y regular un régimen de transición manteniendo tales supuestos para aquellas personas que están cerca de cumplir los exigidos por la ley pensional que se reforma, y eso fue precisamente lo que dispuso el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que cobija al demandante por lo ya precisado, y que es el sustento legal que le permite reclamar de su empleadora, independientemente de la naturaleza jurídica de ésta, la pensión de jubilación conforme al régimen que lo amparaba al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

“De otra parte, en cuanto hace al argumento del censor fundado en el artículo 12 de la ley 226 de 1995, la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, expresó: ‘( )Pese a lo dicho, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que no puede interpretarse el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 en la forma como lo sugiere la censura.

La citada norma señala que como consecuencia de la ejecución del programa, es decir, de la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado, ‘se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares’, pero sin expresar que los trabajadores eventualmente perdieran prerrogativas, privilegios o cualquier beneficio, para de esta forma, en un momento dado poder afirmarlo como lo hace la impugnante.

De manera que no puede confundirse la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones que tenía el Banco demandado en su condición de entidad pública, con una supuesta pérdida de los mismos a costa de los trabajadores( ).’” Como esas consideraciones encajan perfectamente en el caso que ahora es objeto de decisión, y con las mismas se resuelve cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por el censor, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar.

Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de marzo de 2003 y la complementaria del 11 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DANIEL SANDOVAL RAMÍREZ contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria