Micelio
22620(29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 228 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 22620 Ernesto Escorcia Mayeston Casación 22620 Ernesto Escorcia Mayeston Proceso No 22620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Ernesto Escorcia Mayeston en contra de la sentencia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla el día 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado once penal de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de un mes y seis días de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS En la ciudad de Barranquilla, a las doce del día del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Mónica Yacup se movilizaba en el carro de placas BIA 645 de propiedad de la Policía Nacional, que conducía Rafael Castellar Contreras, siendo impactados en la calle 64 por el vehículo que Ernesto Escorcia Mayeston manejaba sin obedecer las señales de tránsito.

Por la fuerza del impacto fueron a chocar contra un bus urbano, sin mas consecuencias que los 56 días de incapacidad que el legista le determinó a la ocasional pasajera. ACTUACION PROCESAL El 12 de octubre de 1999, el Juzgado noveno penal, con fundamento en la ley 228 de 1995, abrió investigación penal, la cual con posterioridad la envió a la Fiscalía local por competencia (fs., 6 y 37).

El 2 de noviembre del mismo año, la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó vincular a Ernesto Escorcia Mayeston mediante diligencia de indagatoria (fs., 38), la cual se llevó a cabo el 2 de febrero de 2000 (fs., 43). El 6 de agosto del 2002, la Fiscalía cerró la investigación (fs., 68), y el 9 de enero de 2003 calificó la misma, acusando al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (fs., 93).

El 10 de noviembre del mismo año, el Juzgado once penal municipal condenó al procesado por el delito que le fue imputado en la resolución acusatoria a la pena principal de un mes y seis días de prisión y a la accesoria de suspensión de la profesión por seis meses (fs., 164 a 171). Apelada esta decisión, el Juzgado segundo penal del circuito de Barranquilla la confirmó mediante la sentencia del 24 de marzo de 2004 (fs., 4 cuaderno 2).

Contra esta determinación el defensor del procesado recurre en casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (artículo 207 del C.P.P.), un cargo se presenta contra la sentencia de segunda instancia. Cargo Unico A juicio del recurrente, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en “violación indirecta por aplicación errónea de la norma que tipifica el delito de lesiones personales culposas y de igual manera y por idéntica vía se violó el artículo 232 del código de procedimiento penal, que consagra los requisitos para proferir sentencia condenatoria.” En su opinión, se apreció indebidamente las circunstancias que rodearon el accidente, pues con base en pruebas cuyo alcance ni siquiera se analiza en la decisión, se concluyó que el procesado conducía negligentemente su vehículo.

El Juzgado, en su sentir, no atendió objetivamente el contenido de estas declaraciones, y es allí en donde se concentra el error, pues es claro que Escorcia Mayeston se encontró avocado a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, cuyo contenido define con las voces de autorizados tratadistas sobre el tema. Además, “no evaluó el juzgado en forma debida las pruebas al concluir el juzgado que las previsiones tomadas por el sindicado conforme a las leyes de tránsito no eran suficientes”, y de otra parte, erró al suponer que la indagatoria, el peritaje, el informe del accidente y la declaración de la ofendida son pruebas suficientes para condenar.

Por último, señala que resulta desacertada la decisión al no haber apreciado las pruebas en conjunto, tal y como se lo imponen “los artículos 284 a 287 y el 232 del código de procedimiento penal.” (sic) Concluye, entonces, que la manera como se trató el tema de la culpa en la decisión amerita un amplio debate jurisprudencial, fuera de que su empeño es el de lograr restaurar las garantías constitucionales de su defendido.

SE CONSIDERA Primero: Si bien en términos generales el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, por virtud de la cláusula de excepción consignada en el artículo 205 del código de procedimiento penal, puede la Corte examinar decisiones de segunda instancia distintas a ellas, cuando la pena sea inferior al límite ya indicado, con el objeto de desarrollar un punto importante de la jurisprudencia o ante la urgencia de defender derechos fundamentales.

Segundo: Cuando se pretende que la Corte haga uso de su facultad discrecional, el demandante debe no solo ajustar la demanda a los precisos requisitos del artículo 212 del código de procedimiento penal, sino además explicar porqué razón la Corte debe intervenir para desarrollar un punto importante de la jurisprudencia que al mismo tiempo que le autoriza resolver el caso concreto le permita también proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien sea para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ya para abordar un tópico aun no desarrollado, o para asegurar la garantía de los derechos fundamentales del procesado.

En ese sentido, las consideraciones con respecto a la necesidad de que la Corte intervenga se formulan en términos genéricos e imprecisos y la única mención que se hace pretende que la Sala se ocupe del delito culposo, pero sin especificar que tipo de precisiones se buscan, o cuál debe ser el sentido de interpretación y cómo el desarrollo de la jurisprudencia en el sentido que se espera, ayudará a resolver el caso concreto.

De igual manera la demanda carece de los elementos necesarios para establecer que tipo de garantías constitucionales o legales se estiman quebrantadas; sin embargo, pese a que ese defecto puede superarse, no encuentra la Corte ninguna irregularidad esencial que afecte la validez del proceso, el derecho de defensa o garantías fundamentales del procesado, que le permitan asumir el conocimiento del proceso a través del ejercicio de su facultad discrecional para estudiar la legalidad de la sentencia mediante el ejercicio del recurso extraordinario.

En consecuencia la demanda se inadmitirá. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ernesto Escorcia Mayeston. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. �Auto del 11 de agosto de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón. PÁGINA 8