Micelio
22616(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 22.616 Diana María Quintero Vargas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 22.616 Diana María Quintero Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso No 22616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 88 Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cuatro VISTOS Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto de la natural colombiana DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte entra a emitir concepto, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal. 1.

La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 952 del 26 de abril del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, quien es requerida para comparecer en juicio por un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, conforme a la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril del corriente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

El Fiscal General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura de la requerida con resolución del 30 de abril que pasó, la cual se hizo efectiva el día 3 de mayo siguiente. 3. A través de la nota 1492 del 30 de junio último, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de QUINTERO VARGAS.

En esta oportunidad reiteró que tal señora es objeto de la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de abril de 2004, en la cual se le formula un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el dossier a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de QUINTERO VARGAS estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas. 6. Según providencia del 15 de septiembre del año que corre, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse respecto de un escrito allegado por el defensor de la reclamada, en cuanto no concretaba petición de pruebas relacionadas con el objeto del concepto y allí mismo decretó el traslado para alegar.

ALEGATO DEL DEFENSOR El asistente técnico de DIANA MARÍA QUINTERO empieza por hacer alusión a la vida laboral y a la actividad productiva actual a la que se dedica la reclamada. Luego estampa breves consideraciones sobre el concepto de soberanía, las que entronca con otras relacionadas con el derecho que tienen los ciudadanos de ser cobijados por sus propias leyes, de manera que el estado no puede despojarse de los atributos que tiene respecto de sus subordinados, para descargarlas en otro estado a fin de que al ciudadano le sean aplicadas leyes foráneas.

Luego, cita los artículos 2º, 4º y 29 de la Carta Política, para señalar que la protección de la vida, honra y bienes impide al estado renunciar a la ejecución de sus propias leyes. Agrega que la excepción al principio de territorialidad consagrado en el artículo 14 del Código Penal se presenta respecto de los agentes diplomáticos, y que los hechos que se le atribuyen a QUINTERO VARGAS ocurrieron en territorio colombiano. De esa manera, al nacional colombiano, ya sea que haya cometido un delito en el país o en el exterior, de manera necesaria deben aplicársele las normas del procedimiento penal; así, el estado cumple su función de administrar justicia. Comenta que un colombiano juzgado en Estados Unidos, por delito cometido en Colombia o que se haya iniciado en el país y agotado allá, no cuenta con el debido proceso, ni con imparcialidad, ni con debida defensa, como señalan las mentiras consignadas en los autos dictados por las autoridades estadounidenses, los cuales, además, ningún parecido tienen con la resolución de acusación patria.

Comenta que se solicitó la extradición de DIANA QUINTERO sin bases jurídicas sólidas, pues en la acusación extranjera se hace alusión a una llamada que ella tuvo con un integrante del concierto, que no se halla acusado, en la que trató sobre la “disponibilidad” de ganancias del narcotráfico en Nueva York. El término disponibilidad, añade, hace relación a la calidad de disponible que indica que puede usarse o utilizarse.

En el derecho patrio se sanciona la ejecución del hecho; además, en esos cargos se hace mención a un fantasma. Enseguida, el defensor cita los artículos 9º, 35 (en la versión que antecede al Acto Legislativo n.° 1 de 1997), para decir que como la reclamada tiene la calidad de nacional colombiana, goza de derechos inalienables que el estado tiene la obligación de proteger.

Por tanto, si un colombiano es extraditado en virtud de tratados públicos, no serán las autoridades nacionales las que lo protegerán en su vida, honra y bienes. Después hace una extensa referencia a un salvamento de voto del Magistrado Luna Gómez, sin referencia al concepto de extradición del cual se aparta; de igual manera, cita la opinión de un Procurador General de la Nación (Jiménez Gómez), supuestamente dentro del mismo contexto.

El anterior planteamiento le permitió solicitar a la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición de DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La señora Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal, después de relacionar los antecedentes del caso, empieza por hacer detalle de los documentos que el Gobierno del país requirente aportó al momento de formalizar la solicitud de extradición de QUINTERO VARGAS. 2.

La señora Delegada hace alusión al señalamiento de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio internacional aplicable al caso, así como a la doctrina de la Corte sobre los aspectos que orientan el concepto a su cargo. 3. Luego de especificar la documentación aportada por el país reclamante, de reseñar la secuencia interna de autenticación que se produjo allí, de observar que está traducida al castellano, certificada y autenticada de acuerdo con la legislación foránea y que las firmas fueron autenticadas ante el Consulado de Colombia, concluye que está satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 3.

En cuanto a la plena identificación de la solicitada, comenta no que no cabe duda de que ésta, como fue requerida en las notas verbales 952 y 1492, es la misma que está detenida con fines de extradición, porque coincide el número del documento de identidad informado en tales notas con el que le corresponde a QUINTERO VARGAS, quien, además, se ha identificado de esa manera cuando fue capturada.

Agrega que el punto no ha sido controversial. En suma, es la misma persona acusada por el Gran Jurado, sostiene. 4. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena, destaca los hechos que son objeto de la investigación que involucran a DIANA MARÍA QUINTERO como partícipe en un concierto de lavado de activos, especificados en la nota verbal 1492 del 30 de junio de 2004.

Del mismo modo, trascribe el cargo formulado en la acusación S1 04 Cr. 345 del 20 de abril de 2004. De esa forma, la Delegada sostiene que la figura de la conspiración del derecho norteamericano tiene su similar en el artículo 340 del Código Penal de Colombia, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que la denomina concierto para delinquir, el cual resulta agravado cuando tiene por objeto cometer delitos de lavado de activos, en cuyo caso se prevé una pena de prisión que va de 6 a 12 años y multa de 2000 a 20000 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente cita de modo textual el artículo 323 del Código Penal, donde se tipifica el delito de lavado de activos, que también es una conducta definida y sancionada en el Código de Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956. Concluye la Procuradora, entonces, que está reunido el presupuesto de la doble incriminación. 5. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, considera la Delegada que la acusación formal emitida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, número S1 04 Cr. 345, por el delito comentado y en contra de la reclamada, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, porque esas dos decisiones contienen los cargos de los cuales se debe defender el incriminado; son el presupuesto procesal para la iniciación del juicio; contienen la relación detallada de los hechos y de sus circunstancias, así como la calificación jurídica de la conducta, y precisan las disposiciones penales aplicables. 6.

Agrega que los cargos que se le imputan a DIANA MARÍA se refieren a hecho cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, luego sugerirá que la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición de aquélla, pues de esa forma se mantiene la prevalencia de la acción penal iniciada en el extranjero. 7.

Observa, por último, que ha de exhortarse al Gobierno Nacional para que, en caso de que conceda la extradición, se subordine la entrega a las condiciones que estime oportunas y se exija que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. En múltiples oportunidades se ha dicho que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior cuando las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.

Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997. Según ésta preceptiva fundamental, deviene impertinente la cita que hace el defensor, pues invoca una norma constitucional que prohibía la extradición de colombianos que en la actualidad no tiene vigencia, en virtud de la entrada en vigencia de aquella enmienda a la Carta.

De acuerdo con la referenciada acusación n.° S1 04 Cr. 345, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cargo formulado contra DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS y otros, están fundados en los siguientes hechos y circunstancias: “9. EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. [ ] MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS. 11.

Entre los medios y métodos mediante los cuales [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes: a. En todo momento perteneciente a esta acusación [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, concertaron el proceso del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieron los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. b. Tal como se describe a continuación, distintos socios de la organización delictiva desempeñaban diferentes papeles en las actividades relacionadas con el lavado de activos.

Varios de los acusados servían de corredor de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y conseguían contractos (sic) de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá. Una vez conseguidos los contractos (sic), otros acusados basados en Colombia, eso es, los corredores de pesos del segundo nivel, arreglaban para que se recogiera las ganancias del narcotráfico de otros acusados que fungían como los agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá. Después de recoger los dólares dimanantes del narcotráfico y transferirlos con éxito al sistema bancario estadounidense, otros acusados quienes son los corredores de pesos del tercer nivel acordaban con empresarios y compañías colombianos para proveer pesos colombianos en Colombia a cambio de dinero dimanante del narcotráfico, que se transfería por giro electrónico de cuentas bancarias de los Estados Unidos a cuentas bancarias pertenecientes a los empresarios y compañías colombianos ubicadas por todo el mundo en una manera que evitaba los requisitos de Colombia y los Estados Unidos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. Los empresarios y corporaciones colombianos entonces transferían los pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez proporcionaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para finalizar el proceso de MNCP.

Concretamente: [ ] (4) En todo momento perteneciente a esta Acusación [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ] los acusados, eran corredores de pesos del tercer nivel, basados en Colombia, que arreglaban la venta de los dólares del narcotráfico a empresarios y corporaciones colombianos en una manera que evitaba los requisitos de los Estados Unidos y Colombia para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano ACTOS MANIFIESTOS 12.

Para adelantar el mentado concierto y para efectuar los objetivos ilícitos del mismo, los siguientes hechos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares: [ ] aa. El 15 de julio de 2003, o alrededor de esa fecha, DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, la acusada, habló con un integrante del concierto, quien no se encuentra acusado en la presente, sobre la disponibilidad de ganancias del narcotráfico en Nueva York. ” El objeto de la conspiración fue realizar una compleja gama de operaciones financieras con las ganancias derivadas de la actividad de narcotráfico, con las cuales se eludían los controles sobre cambio de divisas tanto en Estados Unidos como en Colombia, con el fin de disimular y disfrazar esa naturaleza y origen ilícitos.

Expresado de otro modo, la conducta de la reclamada y sus asociados en la empresa criminal, según los derroteros de la acusación extranjera, tuvo repercusiones en dos ámbitos territoriales diferentes, pues se inició en el país reclamante y busca concretarse, a través del denominado mercado negro de cambio de pesos, en Colombia. De acuerdo con lo anterior, al pertenecer QUINTERO VARGAS, según tal acusación, a una organización que tenía como fin lavar los activos provenientes del narcotráfico, con ramificaciones tanto en Estados Unidos –donde se generaban las ganancias ilícitas-, en Colombia y en otros países, no se erige en obstáculo que vede la extradición que aquélla permaneciera en Colombia, ya que el comportamiento globalmente considerado afectaba las dos jurisdicciones.

En esa medida, para responder al reclamo del defensor, que gira de modo un poco confuso, sobre los principios de soberanía y territorialidad, es pertinente recordar lo que sobre este último señaló la Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 100 de 1980, que desarrollaba tal principio: “El tema del ámbito de aplicación territorial o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico más amplio de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal.

Al ser una de las manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir normas y aplicarlas a personas, cosas o situaciones específicas, la jurisdicción se relaciona directamente con los límites impuestos al poder de las naciones, por lo cual se encuentra sometida de entrada al imperio del derecho internacional. Existe un debate doctrinal considerable, sobre las relaciones entre el ejercicio de la jurisdicción y el derecho internacional: hay quienes dicen que aquél es un hecho histórico-político que encuentra en las normas internacionales una serie de límites y prohibiciones, mientras que otros afirman que la jurisdicción, de hecho, es conferida por tales normas.

Haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es que hoy en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, a riesgo de comprometer su responsabilidad. Estas reglas, verdaderos principios de derecho internacional cuya fuerza vinculante se deriva de su carácter de normas consuetudinarias, son obligatorias para Colombia, por las razones expuestas en la parte general de este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su contenido, que -dicho sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento criminal colombiano, y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales, los desarrolla. [ ] Los principios en cuestión, son los siguientes: a) El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez.

Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley "Helms-Burton").

Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. b) El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren.

Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-.

Tomando como ejemplo a Colombia, se verá que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre en territorio foráneo se encuentra sujeto a la ley penal colombiana, y al mismo tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus naciones de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-. c) El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. ” (Sentencia C-1189 de 2000, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz) Como puede observarse, la acusación precisa con claridad que la conducta materia de imputación fue desarrollada, de un lado, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, de otra parte, que tuvo un ámbito trasnacional, pues implicaba la trasferencia de divisas y su cambio ilícito a moneda nacional, desde el territorio del Estado requirente, luego no aparece valladar constitucional impediente de la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 245.

De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien a su vez avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Boyd M. Jonson, III, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Administración Antidrogas, William J. Callahan (folios 61, 117, 118 y 199, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma de la agente consular, el 30 de junio de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 245, carpeta). Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° S1 04 Cr. 345, del 20 de abril de 2004, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra QUINTERO VARGAS, así como la orden de arresto librada en esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios 63 a 97, carpeta).

Igualmente, aparecen las copias traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 99 a 103, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS es formalmente válida para surtir efecto dentro del presente trámite. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS. De acuerdo con las notas diplomáticas 952 y 1492, QUINTERO VARGAS es natural de Colombia, nacida el 17 de junio de 1959 en Medellín y titular de la cédula colombiana 42.981.940. Al momento de ser capturada en virtud de la orden que expidió el Fiscal General de la Nación, la reclamada presentó la cédula de ciudadanía n.° 42.981.940 a nombre de DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, sin contar con que al momento de su captura se identificó de esa manera y señaló como fecha y lugar de nacimiento los mismos datos mencionados en las conocidas notas verbales; además, en el escrito mediante el cual confirió poder dentro de este trámite apuntó el citado número de cédula de ciudadanía. En esas condiciones, fluye con claridad que el aspecto de la plena identidad de la requerida está satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la califica jurídicamente, con invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

La equivalencia exigida por la ley no comporta igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la equivalencia, ante todo, a partir del momento procesal que marcan tanto la decisión extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas abren paso al juicio y, por consiguiente, a la necesaria y debida confrontación dialéctica entre acusación y defensa, como ocurre en los dos ámbitos. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena superior a 4 años de prisión. 5.1. En la acusación que es fundamento de la solicitud de extradición, la imputación contra la reclamada es la siguiente: “

9. EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 10.

Como parte y objetivo del concierto [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras –a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas de narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcial e íntegramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS. 11. Entre los medios y métodos mediante los cuales [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes: a. En todo momento perteneciente a esta acusación [ ] DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS [ ], los acusados, concertaron el proceso del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieron los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, bajo el epígrafe de lavado de instrumentos monetarios, señala que “ (a) (1) Quienquiera que a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera, representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, realiza o intenta realizar tal transacción financiera, en la cual, de hecho, están involucrados los productos gananciales de una actividad ilícita (B) (i) a sabiendas de que la transacción se ha concebido total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de los productos gananciales de la actividad ilícita especificada será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambos (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto de la conspiración.” Esos cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos. Tanto conspirar, confabular, acordar como concertar, envuelven la idea de unir diferentes voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de realizar delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan relación. De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los cargos imputados en Estados Unidos a DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, porque las conductas que allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión. De acuerdo con el artículo 323 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002, incurre en lavado de activos: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. ” De acuerdo con lo anterior, aparece con claridad que la doble imputación se concreta en forma cabal respecto del cargo imputado en Estados Unidos a DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, porque la conducta que allí se le atribuye también es punible en Colombia y está sancionada con una pena mínima superior a 4 años de prisión. 6.

Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de la colombiana DIANA MARÍA QUINTERO VARGAS, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática n.° 1082 del 13 de mayo del año en curso.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que la señora QUINTERO VARGAS no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Acto Legislativo N° 1 de 1997), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y las que estime convenientes para que no se agrave el estado de salud del requerido.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada QUINTERO VARGAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria