Extradición Extradición Radicación No. 22615 Eduardo Duque Gómez Extradición Radicación No. 22.615 Eduardo Duque Gómez Proceso No 22615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 031 Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005). V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. A EDUARDO DUQUE GÓMEZ se le requiere para que comparezca en juicio por delitos “federales de lavado de dinero” ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, que con fecha 20 de abril de 2004 le dictó la resolución de acusación criminal No. S1 04 Cr.345 mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal No. 964 del 26 de abril de 2004: “…Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales No. 964 del 26 de abril y 1502 del 30 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que EDUARDO DUQUE GÓMEZ “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1982, en Manizales (Caldas), Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.072.224”. 2.2. Copia de la acusación No. S1 04 Cr.345 proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, entre otros, contra EDUARDO DUQUE GÓMEZ. 2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York. 2.4.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.5. Declaraciones juradas de Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Willian Callahan Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6.
Fotografía del requerido DUQUE GÓMEZ 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 964 del 26 de abril de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de EDUARDO DUQUE GÓMEZ, entidad que mediante resolución de fecha 30 de abril siguiente, acogió lo pedido. 3.2.
El 3 de mayo de 2004 fue aprehendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) EDUARDO DUQUE GÓMEZ quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.072.224 de Manizales. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 0908 de 1 de julio de 2004, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 17 de agosto de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a EDUARDO DUQUE GÓMEZ y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiendo vencido dicho término sin que dentro del mismo los intervinientes hubieran hecho uso de ese derecho y no siendo procedente ordenar pruebas de oficio, el 2 de noviembre siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3o. del precepto antes indicado.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, como enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de EDUARDO DUQUE GÓMEZ.
Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresa que ellos fueron aportados con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado señala que la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona aprehendida el 3 de mayo de 2004 en Villavicencio (Meta) como EDUARDO DUQUE GÓMEZ y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.072.224 de Manizales.
Frente al principio de la doble incriminación considera que este requisito también se satisface, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir), tal como se infiere de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley733 de 2002.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en la medida que la acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Solicita que la Sala sugiera al Gobierno Nacional que subordine la entrega del extraditado a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De esta forma deja descorrido el traslado. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. 1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.
Por tanto, “la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado” 1.3.
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a EDUARDO DUQUE GÓMEZ tuvieron ocurrencia “ Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares”, particularmente cuando se realizaron operaciones financieras que involucraban dineros provenientes del tráfico de estupefacientes.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York a EDUARDO DUQUE GÓMEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2o., autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1o. que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 20 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. S1 04 Cr.345 dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Boyd M. Johnson III y Willian Callahan, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 20 de abril de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York contra EDUARDO DUQUE GÓMEZ.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1502 de 30 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a EDUARDO DUQUE GÓMEZ, ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1982 en Manizales, Caldas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.072.224 y se adjunta fotografía del requerido.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de EDUARDO DUQUE GÓMEZ, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Manizales, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado. Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, siendo objeto de la acusación No. S1 04 Cr.345, dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, a saber: “CARGO UNO El gran jurado acusa que: EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, (…) “EDUARDO DUQUE GÓMEZ” (…) los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 10.
Como parte y objetivo del concierto, … EDUARDO DUQUE GOMEZ, … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante el delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, y a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras – a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo – representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se había diseñado las operaciones parcial e integralmente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“M EDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS. “11. Entre los medios y métodos mediante los cuales … EDUARDO DUQUE GÓMEZ, … los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes: a. En todo momento perteneciente a esta acusación … EDUARDO DUQUE GÓMEZ … los acusados, concertaron para utilizar el proceso MNCP para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico mientras que evadieran los requisitos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. b. Tal como se describe a continuación, distintos socios de la organización delictiva desempeñaban diferentes papeles en las actividades relacionadas con el lavado de activos.
Varios de los acusados servían de corredores de pesos de primer nivel en Medellín, Colombia, y conseguían contractos (sic) de narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá. Una vez conseguidos los contractos (sic), otros acusados basados en Colombia, eso es, los corredores de pesos de segundo nivel, arreglaban para que se recogiera las ganancias del narcotráfico de otros acusados que fungían como los agentes de los narcotraficantes en los Estados Unidos y Canadá. Después de recoger los dólares dimanantes del narcotráfico y transferirlos con éxito al sistema bancario estadounidense, otros acusados quienes son los corredores de pesos del tercer nivel acordaban con empresarios y compañías colombianas para proveer pesos colombianos en Colombia a cambio de dinero dimanante del narcotráfico, que se transfería por giro electrónico de cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas bancarias pertenecientes a los empresarios y compañías colombianas ubicadas por todo el mundo en una manera que evitaba los requisitos de Colombia y los Estados Unidos para presentar informes sobre el cambio de divisas y sobre ingresos, y para pagar los impuestos, aranceles y derechos que se deben al gobierno colombiano. Los empresarios y corporaciones colombianos entonces transferían los pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez proporcionaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para finalizar el proceso del MNCP…” Los cargos de “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 964 del 26 de abril de 2004, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomente, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345 proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribuanl Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface. d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación No. S1 04 Cr.345 del 20 de abril de 2004, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde el 2001, o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente”), los lugares de ocurrencia (“en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”), y las disposiciones transgredidas (“Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del código de los Estados Unidos…, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”).
El nombre del acusado EDUARDO DUQUE GÓMEZ y las conductas por él desarrolladas entre el 2001 y el 20 de abril de 2004 o alrededor de ese período, “…lavó millones de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que se encontraban en los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares. Los acusados trabajaron con otros co-asociados en los Estados Unidos, Canadá y Europa, para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y luego lavar dicho dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo.
Muchas de esas recolecciones tuvieron lugar durante el período 2001 a febrero de 2004. Hasta la fecha de la resolución de acusación en el 2004, los acusados se concertaron para usar una sofisticada red de lavado de dinero llamada Mercado Negro de Cambio de Pesos (“Black Market Peso Exchange – BMPE”) apoyada por una red de cuentas bancarias y de compañías con el objeto de lavar en los Estados Unidos el dinero colombiano proveniente de la venta de los narcóticos y cambiar a pesos colombianos los dólares de los Estados Unidos evadiendo los sistemas de control de cambio y de pago de impuestos, derechos arancelarios, y derechos de aduana adeudados al Gobierno de Colombia. … DUQUE GÓMEZ operaba con más de 30 miembros del mismo concierto para coordinar la recolección de millones de dólares en ganancias derivadas del narcotráfico.
DUQUE GÓMEZ ayudaba a Héctor Gómez Vargas, un miembro del mismo concierto, a coordinar para que millones de dólares en ganancias que eran derivadas de narcotráfico y que ya habían sido lavadas fueran transferidas a cuentas en Colombia y además él transportaba físicamente los fondos lavados de la organización delictiva en Colombia. … 51. Durante el desarrollo de la investigación, oficiales de aplicación de la ley colombianos obtuvieron para interceptar los abonados utilizados por la organización para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero.
En el transcurso de las interceptaciones telefónicas, las autoridades colombianas interceptaron varias llamadas en las que EDUARDO DUQUE GÓMEZ hablaba con otros miembros de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero. El 25 de junio de 2003, por ejemplo, DUQUE GÓMEZ fue interceptado hablando por teléfono con Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, uno de los líderes de la organización de lavado de dinero.
En esa llamada, Otálvaro preguntó a DUQUE GÓMEZ sobre ciertos fondos lavados que le eran debidos a otro miembro del concierto llamado José Roberto Valenzuela Bell. DUQUE GÓMEZ informó a Otálvaro Ortiz que la “caja entera”, palabras cifradas que se refieren a US$100.000 en fondos lavados, habían sido recibidos de parte de Valenzuela Bell en Bogotá, Colombia, en las cuentas bancarias que las controlaban DUQUE GÓMEZ y Héctor Ignacio Gómez Vargas.
Otálvaro Ortiz y DUQUE GÓMEZ procedieron a hablar acerca de la necesidad de entregar el dinero en efectivo a Valenzuela Bell en Colombia. 52. De igual manera, más tarde ese mismo día, el 25 de junio de 2003, DUQUE GÓMEZ fue interceptado cuando hablaba con un miembro del concierto no identificado (el “UM”). En esa llamada, DUQUE GÓMEZ dijo al UM que tenía “3 cajas” disponibles, palabras cifradas que se refieren a US $300.000 en fondos lavados y, que se las enviarían al UM esa misma noche si el UM le permitía utilizar sus cuentas bancarias.
El UM preguntó a DUQUE GÓMEZ qué tasa utilizaría para suministrarle los fondos, y tras hablar con otra persona, DUQUE GÓMEZ le dijo que “2410”, una tasa sumamente favorable que evidencia el hecho de que los fondos constituían ganancias derivadas del narcotráfico. “ 53. Además de las llamadas interceptadas resumidas arriba, registros bancarios obtenidos por orden judicial e información obtenida de informantes confidenciales, entre otro material probatorio, demuestran que durante el transcurso del concierto EDUARDO DUQUE GÓMEZ facilitó el lavado de las ganancias derivadas de narcotráfico de la organización mediante el uso de numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos, Panamá y Colombia y que recibió comisiones importantes por sus servicios de lavado de dinero…” En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, y que motivó el proferimiento de la acusación No. S1 04 Cr.345 de fecha 20 de abril de 2004, entre otros, contra el ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, Boyd M. Jonson III, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados Unidos establecerá la validez de los cargos formulados contra el requerido “por medio de varios tipos de material probatorio, incluyendo llamadas telefónicas interceptadas mediante operativos de interceptación colombianos, el testimonio de un agente secreto, pruebas documentarias y muestra de millones de dólares derivados de narcóticos que fueron incautados a los acusados o a miembros de su mismo concierto”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Willian J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos para ese Distrito Meridional, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado EDUARDO DUQUE GÓMEZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le han formulado la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York.
Por tanto, este requisito también se cumple. Otros aspectos. En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a la extradición, deberá condicionar la entrega a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano pueda extraditar al ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ, por razón del cargo uno, esto es: “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, contenido en la acusación S1 04 Cr.345 dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO DUQUE GÓMEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno a que se contrae la solicitud, esto es, por “Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”, contenido en la acusación No. S1 04 Cr.345 dictada el 20 de abril de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Resulta pertinente reiterar que será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha persona no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido DUQUE GÓMEZ, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PEREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
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