Micelio
22615(08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1042 de 1978Decreto 1388 de 2000Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 361 de 1997Ley 443 de 1998Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 22615 Acta Nro. 70 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSELIDA PÉREZ PÉREZ contra la sentencia de 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO - BANCAFE -.

ANTECEDENTES ROSELIDA PÉREZ PÉREZ demandó al Banco Cafetero - Bancafé - para que, de manera principal, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 1981 y el 29 de noviembre de 2000, terminado de manera ilegal e injusta por el demandado, y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en ese lapso, al igual que las cotizaciones al Instituto de Seguros sociales durante todo el tiempo de su desvinculación. En subsidio de las mencionadas peticiones, pidió la pensión sanción, sanción moratoria, intereses corrientes y moratorios, así como a las costas.

En sustento de sus peticiones afirmó la demandante, que laboró para BANCAFE desde el 28 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2000; que su último cargo fue el de “Cajera” en el Municipio de La Plata (Huila), con una asignación básica mensual de $ 764.883.oo; que fue despedida de manera unilateral, ilegal e injusta, al ser notificada por el empleador, que “Debidamente facultados por el decreto número 1388 del 17 de julio de 2000, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2000”; que tal decisión es violatoria además de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por cuanto venía padeciendo de infección urinaria y pérdida de un riñón, como consta en el certificado médico de egreso; que por haber laborado más de 10 años continuos en BANCAFE, tiene derecho al reintegro pactado convencionalmente; que durante su vinculación laboral con el Banco estuvo afiliada a la organización sindical de la entidad, razón por la cual es beneficiaria de todas las prerrogativas convencionales pactadas, amén de que ostentaba la calidad de trabajador oficial por ser el empleador una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que agotó la vía gubernativa.

La entidad al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que despidió a la trabajadora, facultada en la ley; de los demás hechos dijo que debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y falta de título y causa de la demandante (Fls. 29 al 33).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002 (Fls. 377 al 384), declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” y en consecuencia, absolvió a la empleadora de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 27 de junio de 2003 (Fls. 396 al 403), la confirmó. El Ad quem, con la prueba documental arrimada al plenario, encontró acreditado plenamente el vínculo laboral entre las partes, que se inició el 28 de noviembre de 1981 y terminó el 29 de noviembre de 2000, el último cargo desempeñado por la demandante y la asignación básica mensual del mismo.

Una vez se refirió a la comunicación de terminación del contrato de trabajo y a lo establecido en el Decreto 1388 de julio de 2000, basado en la sentencia de esta Corporación de 29 de marzo de 1996, radicación 8247, sostuvo que “Por ello, demostrada la reestructuración de la entidad conforme al decreto referido, se desprende que no existió justa causa por la entidad, para desvincular a la demandante, lo que generó el pago de la indemnización por despido injusto, conforme se infiere del folio 173, despido injusto que opera, independientemente de la decisión que se adopte en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el Decreto 1388 de julio 17 de 2000 que aunque fue suspendido por esa jurisdicción, también aconteció que posteriormente fue revocada esa decisión, conforme a las copias que obran a Fl. 373 y ss.” Como estableció que el despido obedeció a la supresión de cargos de la entidad accionada, concluyó que era improcedente el reintegro, pues respaldado en la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998 y en la jurisprudencia laboral, entendió que aquel debía ser también “física y jurídicamente posible”, encontrando así evidente su improcedencia en este caso, por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato legal.

En cuanto a la pensión sanción deprecada, estimó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961, y al acreditarse la afiliación de la actora al sistema general de pensiones, conforme a lo certificado por el ISS a Folios 57 y ss y 77 y ss, no halló demostrados los supuestos de ley para acceder a tal pedimento, destacando que no fue materia de controversia la afiliación tardía al sistema.

Por último señaló que, en atención a los resultados del proceso, por sustracción de materia, no procedía condena por indemnización moratoria e intereses. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se persigue con el recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 27 de junio de 2003, y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2002, y en su lugar se accedan (sic) a las pretensiones principales de la demanda.

Sobre costas se decidirá lo pertinente” (Fl. 23, cdno de la Corte). Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Impugnó la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los arts. 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la ley 6ª de 1945 y Arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a aplicar de manera indebida el Art. 64 numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo subrogado inicialmente por el Art. 8º, ordinal 5º del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6º Par transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4º y 305 del Código de Procedimiento Civil;

Art. 61 subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 5º, Art. 62 subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por Colombia, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Arts. 1º, 4º, 13, 25, 39, 47, 48, 49, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2º de la ley 64 de 1946; Arts. 5º, 7º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 1388 de 2000, Arts. 1º y 3º” (Fl. 23). Para fundamentar la acusación, refiere el censor que el juzgador ignoró el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que consagra el derecho a una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores con disminuciones físicas, que les impida laborar en condiciones normales, cercenando de esa manera a la actora su derecho fundamental a la dignidad humana.

En su apoyo cita como propios los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-519 de 26 de junio de 2003, cuyos apartes pertinentes transcribe a folios 24 al 27; que al ignorar aquella norma, así como los artículos 13, 47, 49 y 95 de la Carta Política, incurrió en la violación denunciada (Fls. 23 al 28). LA RÉPLICA Expuso que el cargo debe inestimarse desde el punto de vista técnico, por cuanto configura un medio nuevo en casación, ya que la presunta enfermedad de la demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, no fue planteada en el proceso dentro de las oportunidades de ley, para lo cual basta leer la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite, por lo que mal podía pronunciarse el Tribunal sobre un asunto que no se había propuesto; que si la demandante estaba enferma o no al momento de la finalización del vínculo laboral, agrega, es una cuestión fáctica no admitida por el ad quem, y por tanto, toda controversia sobre el particular debió ventilarse por la vía indirecta y no por el camino de puro derecho que equivocadamente escogió la censura.

Por último afirma, que la legislación colombiana no consagra estabilidad absoluta en el empleo, en el evento de ser cierta la enfermedad que aduce la actora (Fl. 43). SE CONSIDERA Contrario a lo que precisa el opositor en su escrito de réplica, la demandante si planteó desde el mismo momento en que fue presentada la demanda, lo relacionado con la enfermedad que padecía cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo.

Basta con remitirnos a lo consignado en el hecho primero, donde textualmente se afirma: “ La demandante laboró para la demandada hasta el 29 de noviembre del 2000, cuando fuera despedida de manera ilegal e injusta, estando además enferma, por cuanto presenta con frecuencia infección urinaria por la perdida del riñón izquierdo “. De modo que dicha circunstancia al haber sido debatida en las instancias respectivas, no configura ningún hecho nuevo en casación como pretende hacerlo creer el replicante.

Ahora bien, lo que si se observa en el ataque, es una indebida mixtura de argumentaciones tanto jurídicas como fácticas que hacen inestimable la acusación, por aparecer planteadas dentro de un mismo cargo y no en forma separada como corresponde, de acuerdo con la técnica que gobierna este recurso extraordinario por cuanto, como insistentemente lo ha reiterado la Sala, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, y proponer la controversia en un plano estrictamente jurídico, al punto que si opta por la vía indirecta, es porque discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, en ese sentido debe orientar su ataque, sin que le esté permitido en uno y otro caso, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada una de las vías.

Ello es así, porque el censor, no obstante dirigir la acusación por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las demás disposiciones legales que allí se citan, involucra discrepancias de naturaleza fáctica probatoria, pues predica haberse pretermitido la valoración de la prueba concerniente “con el grave estado de salud de la demandante, como por ejemplo el examen médico de retiro… (Folios 9, 10, 15 y 16 del cuaderno número 1)” (Folio. 27 C. de la Corte).

De otro lado, el soporte que sirvió de sustento al Tribunal para no acceder al reintegro impetrado, no obstante reconocer que el despido de la demandante fue sin justa causa, lo hizo consistir en la prevalencia de la Constitución Política frente a lo previsto en la Convención Colectiva, así como, en ser física y jurídicamente imposible el reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia laboral de la Corte, aspectos estos que no fueron objeto de recriminación en el cargo y que por ende, hacen que la sentencia siga apoyada en esos dos fundamentos.

De todas formas, si se dejara de lado lo anterior, habría que decir, que si bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, en el caso de autos la desvinculación de la demandante no se produjo en virtud a su estado de salud.

Conforme con lo afirmado cabe predicar que no era aplicable al sub examine la estabilidad laboral a la que alude la disposición legal en cita, por no cumplirse a cabalidad los supuestos fácticos en ella contenidos, máxime que no existe dentro de los autos prueba indicativa de la real y efectiva limitación física de la actora, pero si del cumplimiento por parte de la empleadora de la autorización gubernamental exigida.

Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado. SEGUNDO CARGO “Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la ley 6ª de 1945 y Arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a aplicar de manera indebida la Ley 443 de 1998, Art. 37 y 39;

Art. 64 numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado inicialmente por el Art. 8º, ordinal 5º del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6º Par transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4º y 305 del Código de Procedimiento Civil; Art. 61 subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 5º, Art. 62 subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Art. 26 de la ley 361 de 1997; Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Arts. 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2º de la ley 64 de 1946; Arts. 5º, 7º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 1388 de 2000, Arts. 1º y 3º” (Fls. 28 y 29).

Para su demostración el recurrente (Fls. 29 al 31), aseveró, en síntesis, que el Tribunal confirmó el fallo del a quo negando el reintegro, con base en los argumentos expuestos por esta Sala de la Corte en diferentes providencias referentes a casos similares al presente, entre otras, en la de 17 de julio de 1996, radicación 10779, la cual, al analizar lo relativo a decretos de “liquidación y supresión de cargos” dictados en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la C.N. o por la ley, ha concluido que en esas decisiones “se desarrollan los fines del Estado, el carácter de derecho público de tales normas que se promulgaron buscando el interés general que prima sobre el particular, siendo ello de aplicación del art. 58 de la C.N.”; que en el sub judice no hubo liquidación de BANCAFE sino una supuesta supresión de cargos (Decreto 1388 de 2000), con el único objeto de privatizar el banco sin costos laborales; que la supresión del empleo no es justa causa para despedir a los trabajadores oficiales y/o privados como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, lo cual solo es predicable de los empleados públicos (Ley 443 de 1998, art. 37, literal K, en concordancia con el artículo 39); que las convenciones colectivas de trabajo con su naturaleza enraizada en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, son también fuentes a las que se refiere el artículo 53 de la Carta Superior, por lo que considera que el reintegro de la actora es procedente, dado que está pactado en la convención colectiva de trabajo.

LA RÉPLICA Estima que, como en el primer cargo, en éste incurrió la censura en errores técnicos garrafales, ya que la sentencia cuestionada se fundó en argumentos de orden jurídico, al señalar que los Decretos que habilitaron la reestructuración de Bancafé, permiten la supresión de cargos, conforme a los artículos 189-14 y 20 transitorio de la C.P.; que incluso una convención colectiva no puede desquiciar lo dicho.

Por lo tanto, añade, la técnica del recurso de casación imponía el ataque por el sub motivo de violación legal denominado “ interpretación errónea” y no por el que empleó el censor, que parte de la base de la inaplicación de la ley, pues el Tribunal sí aplicó los preceptos legales pertinentes, solo que les dio un alcance no compartido por la impugnante (Fl. 44).

SE CONSIDERA El Tribunal en la providencia acusada, aunque concluyó que la desvinculación de la demandante fue legal por haberse obtenido con la autorización del Ministerio de Hacienda, prevista en el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, de todos modos dedujo que la supresión de cargos y liquidación parcial o total de empresas del Estado, no era una justa causa de despido, tal y como lo ha señalado la Corte en distintas providencias, para lo cual transcribió algunos apartes de la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 8247.

De tal modo, no encuentra la Sala explicación alguna para que el censor, con el fin de destruir la decisión del ad quem y por ende obtener la anulación del fallo atacado, aduzca que la reforma, reducción o supresión de empleos, no está consagrada legalmente como justa causa para la terminación del contrato laboral con los trabajadores oficiales, cuando fue precisamente esa la conclusión del sentenciador de alzada, sólo que no accedió al reintegro convencional impetrado, por no ser física y jurídicamente posible, siguiendo los mismos criterios que ha mantenido de tiempo atrás la Corporación. En cuanto al otro tema que también advierte la censura, relativo a la prevalencia que tienen las convenciones colectivas de trabajo en el orden jurídico interno, donde se establece la estabilidad en el empleo, sobre las mismas leyes por conllevar consagrado otros derechos de rango constitucional, debe recordarse que ya la Corte en oportunidades anteriores ha expuesto su criterio a ese respecto, cuando en sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicación 18889 y últimamente reiterada en la del 18 de junio de 2003, radicación 20200, se dijo: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.

Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO “Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los Arts. 61 (subrogado por la ley 50 de 1990, Art. 5º), Art. 62 (subrogado por el Decreto 2351de 1965, Art. 7º), arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 26 de la ley 361 de 1997, Artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1945;

Arts. 1º, 4º, 13, 25, 39, 47, 48, 49, 53, 55, 58, 93, 95, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; Decreto 1388 de 2000, Arts. 1º y 30; Arts. 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. 37 y 39 de la ley 443 de 1998; Arts. 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4º, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 2º de la ley 64 de 1946; 7º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; Arts. 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127/45; Arts. 37 y 38 de la ley 50/45, Decreto 2400 de 1968, Art. 2º y Decreto 1042 de 1978, Art. 2º ” (Fl. 31). Anota el recurrente que la aplicación indebida de tales normas por parte del Tribunal, se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE suprimió el cargo de CAJERA que la demandante ocupaba en el Municipio de La Plata, Huila, a la fecha del despido. “2. Dar por cierto, sin serlo, que la SUPRESIÓN DEL CARGO, es causal legal para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, lo cual hace desaconsejable el reintegro.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la fecha del despido padecía de una grave enfermedad: infección urinaria por pérdida del riñón izquierdo, circunstancia que hacía aconsejable el reintegro por su debilidad física manifiesta. “4. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, la demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido víctima de un despido unilateral, injusto y estando en grave estado de salud” Refiere además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada estimación de las Convenciones Colectivas de Trabajo (Fls. 83 al 134 cuaderno 1), la carta de despido (Fl. 8), el Decreto 1388 de 2000 (Fls. 276-277), la constancia de afiliación de la demandante a UNEB (Fl. 17) y el informe técnico del Banco (Fls. 293 al 363).

Así mismo, denuncia la no apreciación del examen médico de retiro (Fls. 9 - 10); de los certificados médicos (Fls. 15 y 16); y del pago de las incapacidades por parte del Banco (Fls. 160 - 161). En la demostración afirma que está de acuerdo con el Tribunal en lo que concierne a los aspectos fácticos de la relación laboral y sus extremos. En cuanto al cargo en sí, señala que el ad quem para confirmar la sentencia del a quo sostuvo que no es procedente aplicar la convención colectiva de trabajo por encima de la Constitución, dado que el despido de la demandante se efectuó con base en la Ley 489 de 1998 que desarrolla el art. 189 numeral 14 de la Carta (Fl. 401); de ahí los dos primeros errores evidentes en que incurrió, al sostener que la supresión del cargo desempeñado por la actora hace desaconsejable el reintegro por la reestructuración a que fue sometido el Banco mediante la reducción de la planta de personal; que la figura de la planta de personal solo es predicable y aplicable respecto de los empleados públicos y no comprende a los trabajadores oficiales; que la reducción o supresión de empleos no está consagrada legalmente como causal ni como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales (Decreto 2127 de 1945, arts. 47, 48 y 49), por lo que el Ejecutivo no tiene competencia para legislar creando nuevas causales para la cancelación de los contratos, como lo hizo al expedir el Decreto 1388 de 2000; que en ese orden, el despido de la demandante fue injusto e ilegal, dándose así los presupuestos establecidos en la norma convencional, en la cual respalda la petición de reintegro.

Añade respecto del primer error de hecho en que incurrió el Tribunal, que no fue demostrado que el cargo desempeñado por la accionante haya sido suprimido, pues lo que hubo fue “supresión del empleado”; que el despido de la demandante, además de ser sin justa causa, lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, al trabajo, a la salud, a la solidaridad y a la especial protección que debió recibir del empleador por su grave estado de salud, pruebas visibles a Folios 9, 10, 15 y 16 del Cdno 1, que no apreció el ad quem, quien ignoró además el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y de no haberlo hecho, habría concluido que se estaba frente a un caso diferente a los ya fallados contra el Banco Cafetero, que merecía tratamiento distinto, en aras de la protección que consagran los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en relación con la citada ley (Sentencia T-519 de 2003).

LA RÉPLICA Aduce que en la respuesta al cargo precedente, señaló que la sentencia del Tribunal se fundó en argumentaciones de orden jurídico, por lo que ninguna norma de inferior jerarquía a los artículos 189-14 y 20 transitorio de la Constitución, incluso una convención colectiva, puede desquiciar tales sustentos; que por ello el cargo que replica ha debido plantearse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea.

Sostuvo además, que la sentencia recurrida no se apoyó en el análisis probatorio de cláusulas convencionales que el Tribunal nunca desconoció, sino en providencias de esta Sala de la Corte, que invocó acertadamente; que no hay en el fallo referencia alguna a la cláusula convencional que cuestiona el recurrente y que conduzca a sostener que la misma fue apreciada con error, pues, por el contrario, lo que dijo el Tribunal fue que la convención Colectiva no podía aplicarse por encima de la Constitución, lo que no se desvirtuó por la censura; que tampoco es cierto que la Corte haya dicho que para la improcedencia del reintegro es necesario la liquidación de la entidad, pues lo que ha precisado es que la simple supresión de cargos oficiales, dispuesta por orden gubernamental, hace imposible fáctica y jurídicamente el reintegro de trabajadores oficiales.

En conclusión, y como soporte de lo afirmado, reprodujo lo pertinente de la sentencia de esta Corte, dictada en el proceso radicado con el número 19619 que recopila lo dicho, de manera reiterada (Fls. 44 al 48). SE CONSIDERA Es innegable que el fundamento básico de la sentencia del Tribunal es de carácter jurídico, en cuanto aseveró que el contrato de trabajo con la actora finalizó en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1388 de 17 de julio de 2.000, pero sin justa causa, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no era procedente el reintegro, por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato legal.

De ahí que el ataque tendiente a demostrar la contrariedad de esa inferencia con el ordenamiento legal existente, ha debido formularse por la vía directa. De otro lado, el recurrente señala como errores de hecho aspectos netamente jurídicos, como los siguientes: “Dar por cierto, sin serlo, que la SUPRESION DEL CARGO es causal legal para la terminación del contrato de los trabajadores oficiales, lo cual hace desaconsejable el reintegro “y“ No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, la demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido víctima de un despido unilateral, injusto y estando en grave estado de salud”.

Finalmente, respecto de las pruebas que se afirma fueron mal apreciadas, se observa: las convenciones colectivas de trabajo consagran derechos que el Tribunal consideró que no eran aplicables por encima de la Constitución como en el caso del reintegro, lo cual encarna más un discernimiento de índole jurídico que un juicio de valoración probatoria.

Ello en consideración a que la entidad demandada, para desvincular a la actora, lo hizo con fundamento en la Ley 489 de 1998, que desarrolló el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Política. Igual predicamento se hace con relación al Decreto 1388 de julio 17 de 2000, el cual además de no ser un elemento de prueba como lo pretende hacer ver el impugnante, la legalidad que el ad quem infirió del mismo la hizo radicar en que no es la jurisdicción ordinaria laboral las competente para su definición, aspecto que constituye un razonamiento netamente jurídico no acusable por la vía indirecta.

La carta de despido fue interpretada en su estricto contenido, en especial con el motivo de terminación del contrato de trabajo. En lo que concierne con la constancia de afiliación de la demandante a la UNEB (Folio 17) y el informe técnico del Banco (Folios 293 a 363), no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para soportar su decisión, por lo que mal puede endilgarse su equivocada valoración, como tampoco es dable obtener de ellas una conclusión contraria a la deducida en la sentencia de alzada.

Por último, en lo que tiene que ver con las pruebas que reseña la censura como no apreciadas por el ad quem (exámen médico de retiro, certificados médicos sobre la pérdida de riñón y pago de las incapacidades), para la Corte resulta intrascendente este punto, dado que la argumentación del fallo controvertido, como se dejó consignado, se fundó en razones de puro derecho, es decir, en la imposibilidad física y jurídica del reintegro pretendido por la demandante, por haberse suprimido el cargo que desempeñaba en la entidad demandada, con base en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000.

En este orden, el cargo examinado tampoco prospera. Se impondrán las costas a la parte demandante recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario promovido por ROSELIDA PÉREZ PÉREZ al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ - Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 26