Proceso Nº 15 Extradición 22.614 JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA Proceso No 22614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 055 Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Juan Manuel Manrique Herrera hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
ANTECEDENTES Primero. El 20 de abril del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro del caso número S1 04 Cr. 345, profirió acusación contra Juan Manuel Manrique Herrera, y otros, por el siguiente cargo: Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos los acusados a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras –a saber: la transferencia de centenares de millares de dólares en efectivo- representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, voluntaria e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y realizaron e intentaron realizar tales operaciones financieras que de hecho trataron de las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: las ganancias de operaciones ilícitas del narcotráfico, a sabiendas de que se habían diseñado las operaciones parcial e íntegramente para disimular y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica En todo momento y JUAN MANUEL MANRIQUE HERRERA, los acusados, eran corredores de pesos del segundo nivel, basados en Colombia, que arreglaban las recogidas y la acumulación de dólares procedentes del narcotráfico en los Estados Unidos y Canadá con fines de su posterior venta a empresarios y corporaciones colombianos ejercían en los Estados Unidos y Canadá como agentes para los narcotraficantes colombianos y recogían las ganancias del narcotráfico Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1.
Notas verbales números 961, del 26 de abril, y 1499, del 30 de junio del 2004, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Juan Manuel Manrique Herrera, ciudadano colombiano, nacido en Bucaramanga el 12 de febrero de 1957 e identificado con la cédula número 91.200.180. En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición. 2.
Copia de la acusación formulada el 20 de abril del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York. 3. Declaraciones de Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 4.
Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 30 de abril del 2004, ordenó la captura del señor Juan Manuel Manrique Herrera. El 2 de mayo siguiente fue aprehendido quien se identificó como Juan Manuel Manrique Herrera con la cédula 91.200.180, expedida en Bucaramanga, Santander (Colombia).
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera; se pronunció en forma negativa sobre la práctica de pruebas solicitadas por éste y sobre la reposición que a esa decisión propuso el señor Manrique Herrera; y, como no consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, solicitó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición. El defensor pidió un concepto adverso, porque el Gobierno extranjero no concretó la fecha de comisión de los delitos.
Incluso, hizo referencia al año 1997, lo que de por sí comportaría negar la extradición. Subsidiariamente impetró que la entrega se supedite a que su acudido no sea juzgado por hechos de esa época y a las demás exigencias legales. CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0902 del 1° de julio del 2004, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”.
Por ello, el trámite de extradición del señor Juan Manuel Manrique Herrera se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la acusación formulada el 20 de abril del 2004 contra Juan Manuel Manrique Herrera por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. c) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables al caso.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. El Estado reclamante, en las Notas verbales números 961, del 26 de abril, y 1499, del 30 de junio del 2004, especificó que la persona pedida era Juan Manuel Manrique Herrera, ciudadano colombiano, nacido en Bucaramanga el 12 de febrero de 1957 e identificado con la cédula número 91.200.180.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Fiscal Asistente y el agente de la DEA, hicieron las mismas precisiones. El 2 de mayo del 2004 fue capturado quien respondió a ese nombre y se identificó con el documento indicado. En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido.
Además, el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, y con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, notificación de derechos, poder a su apoderado, los de comunicación de las determinaciones de la Corte y el escrito por medio del cual fue impugnada la providencia que se pronunció sobre práctica de pruebas.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Manrique Herrera, con la identificación citada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más. 3. Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro del Caso número S1 04 Cr. 345, profirió una acusación contra Juan Manuel Manrique Herrera imputándole un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: Título 18. Sección 1956. Lavado de recursos monetarios. (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas (h) El que se concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Juan Manuel Manrique Herrera encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos y conexos la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. b) El artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 del 2002, describe el Lavado de activos, así: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades relacionada[s] con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York formuló contra el señor Juan Manuel Manrique Herrera una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. No existe incertidumbre sobre la fecha de la comisión de las conductas imputadas, según concluye el defensor.
La acusación de la Corte Distrital de Nueva York claramente expresa que en lo atinente al señor Manrique Herrera, los hechos fueron cometidos desde el 2001 hacia el futuro. La cita del año 1997 está relacionada con personas diferentes, señaladas en el “cargo siete”, que no fue imputado a Juan Manuel Manrique Herrera. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, como atinadamente reclaman el señor apoderado y el Ministerio Público, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Manrique Herrera no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Manrique Herrera, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al defensor del señor Manrique Herrera, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 1