Micelio
22612(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.612 MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS PAGE 28 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 22.612 MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS Proceso No 22612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto a la ciudadana colombiana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS.

ANTECEDENTES: 1. Con la Nota Verbal No. 962 del 26 de abril de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, quien es requerida en ese país por “delitos federales de lavado de dinero”. 2.

Corrido el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de abril 2004, la última de las autoridades mencionadas, decretó con fines de extradición, la captura de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, la cual se cumplió el 3 de mayo del mismo año en la ciudad de Medellín, por funcionarios del DAS. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1500, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, a quien el 20 de abril de 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York formuló la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345 formulándole un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero.

Como sustento de la petición, el país solicitante presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida el 15 de junio de 2004 por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito meridional de Nueva York, ante un Magistrado Juez del mismo Distrito. Expone sobre el conocimiento que tiene del asunto en particular; se refiere a la vigencia de la ley procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la investigación, el proferimiento de la acusación y la naturaleza del cargo imputado en este asunto a MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS.

Explica en qué consisten cada una de las pruebas anexas a la solicitud de extradición; destaca que de conformidad con la normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra de la aquí solicitada no ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo tanto, el encausamiento no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de los hechos que dieron lugar a la investigación, las pruebas que los sustentan y aporta los datos de la identidad de la solicitada. 3.2.

Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, del Titulo 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), 371, 1960 (a)(b)(1)(A)(B)(C), 982 (a) (1), 3282 (anexo A). 3.3. Resolución de acusación formal No. S1 04 Cr. 345, proferida el 20 de abril de 2004 por un Gran Jurado, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (anexo B); mediante la cual se formuló en contra de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS un cargo por concierto para lavar dinero, el cual aparece así resumido en la Nota Verbal No. 1500 del 30 de junio de 2004: “Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (b) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.

Igualmente, se anexó copia de la orden de arresto impartida en la misma fecha, con base en la citada acusación formal (anexo C). 3.4. Declaración de William Callahan, agente Especial de la Administración Antidrogas, rendida el 15 de junio de 2004 ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para ese Distrito. Afirma que MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS hace parte de una organización dedicada al lavado de dinero procedente del narcotráfico obtenido en Estados Unidos, Canadá y Europa, que opera en Colombia en las ciudades de Medellín, y Bogotá a través de una sofisticada red en cuentas bancarias y compañías alrededor del mundo.

Utilizaron en Colombia el mercado negro para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses obtenidos en negocios de tráfico de drogas y evadieron el cumplimiento de las normas pertinentes de los dos países para evitar el pago de impuestos. Expone en qué ha consistido la investigación en dicho caso, precisando que se han interceptado conversaciones telefónicas, vigilancias físicas, testimonios de agentes secretos de la DEA, el testimonio de un informante confidencial, registros de más de 100 cuentas bancarias utilizadas para las operaciones de dinero.

Explica sobre el conocimiento profundo que tiene acerca de la estructura de esta clase de organizaciones dedicadas al lavado de dinero y la forma en que operan a través de los “corredores de pesos” de primer, segundo y tercer nivel para ocultar el origen de los dólares obtenidos como producto del narcotráfico, pues las ganancias ilegalmente obtenidas terminan en cuentas de comerciantes colombianos que aparentan no tener vínculos con delitos de tal naturaleza.

En cuanto tiene que ver con MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, anotó que era una corredora de pesos de tercer nivel, es decir, que una vez recogidos exitosamente los dólares provenientes del narcotráfico y transferidos al sistema bancario de los Estados Unidos, coordinaba con compañías y comerciantes colombianos para que suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio de ganancias derivadas del narcotráfico transferidas electrónicamente desde cuentas de los Estados Unidos a compañías y comerciantes alrededor del mundo.

Finalmente, consignó los datos recogidos sobre la identificación de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS y las demás personas que se investigan, y aportó una fotografía de ella. 4. Con oficio No. OAJ.E. 0904 del 1º de julio de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable. 5.

Perfeccionado así el expediente, con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-594) del 23 de julio de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte, para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6.

El trámite que en esta fase le compete surtir a la Corte, se llevó a cabo con respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues al solicitado en extradición contó con la asistencia de un abogado, y los traslados se surtieron conforme a la ley. En auto del 29 de septiembre de 2004 la Sala se abstuvo de decretar pruebas en este asunto, en atención a que la supuesta solicitud elevada por el defensor de la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS no contenía petición específica y no encontró la Corte la necesidad de decretar ninguna de oficio. 7.

Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el defensor y el Ministerio Público, así: 1.1. El defensor El apoderado de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS sostiene que su defendida es ajena a cualquier compromiso en relación con los hechos que motivan su solicitud de extradición, pues se ha ganado la vida trabajando en negocios familiares como “Salsamentaria AMVAR” de propiedad de su madre, en donde laboró hasta el año 2003; y en “Panzerotis y Vargas”, de propiedad de su hermana Diana María Quintero Vargas, en donde ha permanecido desde el 9 de octubre del mismo año. Se refiere al contenido del artículo 3º de la Carta Política, precisando que en razón al principio de soberanía nacional los colombianos tienen derecho a ser juzgados por sus propios jueces; y cita también al respecto, en su orden, los artículos 29 y 14 ibídem haciendo referencia al derecho al debido proceso y el principio de territorialidad, y concluye que “..un colombiano al ser juzgado en los Estados Unidos de Norteamérica, por un delito cometido en Colombia o que se inició en Colombia, aún cuando se haya agotado allá, no cuenta con el debido proceso, ni tiene garantizada su debida defensa, en la imparcialidad en la justicia, que como ya nos los enseñan las diligencias o autos dictados por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, en los cuales pusieron por escrito lo que les vino en gana arbitrariamente, pruebas ilegales que sirvieron de base en el trámite de extradición”, esto es, las interceptaciones telefónicas, el informante confidencial, cuya declaración no se encuentra en el expediente de extradición, registros de cuentas bancarias, que además no se especifican, las cuales tampoco “se parecen a las pruebas que exige nuestro Código de Procedimiento Penal en Colombia, para dictar resolución de acusación, y al cual se llega con todas las garantías al derecho de defensa y con pruebas idóneas”.

Cita las disposiciones constitucionales atinentes al tema de la nacionalidad colombiana y afirma que la calidad de ciudadana colombiana de la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS le otorga el derecho a ser juzgada en Colombia por los jueces competentes y con respeto de todas las garantías que implica el debido proceso. Además, si el Estado colombiano entrega a sus nacionales a otro país para que sean juzgados por delitos también definidos como tales en nuestra legislación, estaría renunciando a la aplicación de la ley y la jurisdicción interna en detrimento de lo dispuesto en los artículos 2, 10, 20, 55 y 105 de la Carta Política.

Solicita, por tanto, se emita concepto desfavorable a la petición de extradición de MARGAIRTA LUCÍA QUINTERO VARGAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y si es del caso, se le juzgue en Colombia conforme a las leyes internas. 7.1. El Ministerio Público La Procuradora Primera Delegada en lo Penal advierte que analizará los requisitos de esta extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS por considerar que se encuentran satisfechos todos los requisitos legales para ello. En cuanto tiene que ver con la validez formal de la documentación, el Gobierno de los Estados Unidos aportó la que es necesaria para estos fines, por la vía diplomática; los datos sobre su identificación coinciden plenamente a los suministrados por MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS el día de su captura, y además se aportó una fotografía suya.

El principio de la doble incriminación también se encuentra satisfecho porque el delito de lavado de dinero por el que fue acusada MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, se encuentra tipificado en el artículo 323 del Código Penal colombiano, y está reprimido con pena de prisión de 6 a 15 años de prisión, y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, también encontró acreditado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, en tanto que en ambos sistemas, dicha decisión concreta el delito por el que la persona debe defenderse en el juicio, el cual termina con una sentencia de fondo, absolutoria o condenatoria. Por último, agrega que la Corte deberá exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición condicione la entrega de la persona solicitada a que no se le juzgue por hechos distintos a los que motivan la petición, ni se le someta a sanciones diversas “a las que se le hubieren impuesto en la condena”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Normatividad aplicable En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Estatuto Procedimental sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso.

En ese orden, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1. Validez formal de la documentación presentada Revisada la documentación que compone el presente expediente de extradición, encuentra la Sala que en este caso ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.

En efecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió captura con fines de extradición y posteriormente formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante las Notas Verbales Nos. 962 y 1500 del 26 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente.

En tales documentos, indicó las razones en que se funda el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Señaló que MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS es requerida en ese país para responder por delitos federales de lavado de dinero, pues en su contra, el 20 de abril de 2004 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación No. S1 04 Cr. 345, imputándole a la requerida en extradición un delito de concierto para cometer el delito de lavar dinero.

Al momento de formalizar el pedido de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la resolución de acusación formal proferida el 20 de abril de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el caso No. S1 04 Cr.345, mediante la cual se acusa a MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS de asociarse ilícita, voluntariamente y con conocimiento de causa con otras personas allí relacionadas y otras desconocidas, con el fin de combinar, concertar, confederar y acordar conjuntamente para violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto impartida con motivo de la acusación, en contra de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS. Sobre la identidad de la ciudadana requerida, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y fecha de nacimiento.

También, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance, aplicación y vigencia fue explicado en la declaración rendida por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien además precisó, que en relación con los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad de la Secretaría de la Corte, y aparecen suscritos por el subsecretario Como parte de la documentación, igualmente se envió copia de las declaraciones rendidas el 15 de junio de 2004 por Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York; y William J. Callahan, agente Especial de la Administración Antidrogas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.

De la autenticidad de tales declaraciones dio fe Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante certificación expedida el 18 de junio de 2004, precisando que “copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América”.

Del cargo y firma de dicha funcionaria dio crédito John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Por su parte, Colin L. Powell, Secretario de Estado de los Estados Unidos, certificó que a tal documento se le impuso el sello del Departamento de Estado de los Estados Unidos, el cual “merece plena fe y crédito”; y a su vez, ordenó que un funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, y así lo hizo Fernesia T. Crawford.

La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por tal funcionaria fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones. A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. Así las cosas, debe colegirse que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, y es, por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS. 2.

Plena identidad de la persona solicitada No existe duda en cuanto que la persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. A esta conclusión, llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales 962 y 1500 de 26 de abril y el 30 de junio de 2004, respectivamente, por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional y elevó solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, pues existe plena concordancia en el nombre, y el número de cédula 43’438.447 indicada por las autoridades norteamericanas y que corresponde al mismo con el que se identificó la persona requerida al momento de su aprehensión, mismo que igualmente utilizó en los poderes conferidos a los diferentes abogados que durante este trámite asumieron su defensa, sin ejercer contradicción alguna al respecto.

Además, se anexó una fotografía de la persona requerida, indicando que es ciudadana colombiana, nacida el 14 de septiembre de 1964 en la ciudad de Medellín, sin que ninguno de tales datos fuera puesto en tela de juicio por la capturada con fines de extradición. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.

A fin de verificar este presupuesto, resulta oportuno recordar los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades norteamericanas profirieron resolución de acusación en contra de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS formulándole un cargo por concierto para lavar dinero proveniente de actividades de narcotráfico. Estos, fueron así resumidos en la Nota Verbal No. 1500 del 30 de junio de 2004: “ entre el año de 1997 y la fecha de la resolución de acusación sustitutiva, los acusados Clemencia Pinzón-Barco, Diana María Quintero- Vargas, Dora Luz Mesa-Ríos, Salomón Eilemberg-Druckman, Miriam del Socorro Mesa Ríos, Nicolás Alberto Otálvaro-Ortíz, Teresita Ospina-de- Agudelo, Héctor Ignacio Gómez-Vargas, Jaime Trujillo- Dávila, José Roberto Valenzuela-Bell, Juan Manuel Manrique-Herrera, Margarita Lucía Quintero-Vargas, María Eugenia Garzón-Cardona, Eduardo Duque-Gómez, Gabriel Jaime Otálvaro-Ortiz, Germán Arturo Moreno-Zuluaga, y Carlos Eduardo Marín López, fueron, en varias ocasiones, miembros de una amplia organización de lavado de dinero con base de operaciones en Medellín y Bogotá, Colombia, la cual lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que se encontraban en los Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares.

Los acusados trabajaron con otros co- asociados en los Estados Unidos, Canadá y Europa, para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades de la venta de narcóticos, y luego lavar dicho dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo.

Muchas de estas recolecciones tuvieron lugar durante el período 2001 a febrero de 2004. Hasta la fecha de la resolución de acusación en el 2004, los acusados se concertaron para usar una sofisticada red de lavado de dinero llamada Mercado Negro de Cambio de Pesos (‘Black Market peso Exchange –BMPE’) apoyada en una red internacional de cuentas bancarias y de compañías con el objeto de lavar en los Estados Unidos el dinero colombiano proveniente de la venta de los narcóticos y cambiar a pesos colombianos los dólares de los Estados Unidos evadiendo los sistemas de control de cambio y de declaración de renta tanto de los Estados Unidos como de Colombia, y el pago de impuestos, derechos arancelarios, y derechos de aduana adeudados al Gobierno de Colombia.

Muchas de las transacciones individuales de los acusados dentro de la red BMPE se realizaron entre el 2001 y el 2004. Durante el tiempo de los conciertos a que se refiere la resolución de acusación, los diferentes acusados jugaron diferentes papeles en las actividades de lavado de dinero de la organización delictiva. Nicolás Alberto Otálvaro-Ortíz, Gabriel Jaime Otálvaro-Ortízs, José Roberto Valenzuela-Bell, María Eugenia Garzón-Cardona, y Teresita Ospina-de- Agudelo operaron como agentes de cambio de primera línea en Medellín, Colombia, y consiguieron contratos con narcotráficantes colombianos para lavar en los Estados Unidos y Canadá millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Una vez dichos contratos eran conseguidos, Germán Arturo Moreno-Zuluaga y Juan Manuel Manrique-Herrera, los agentes de cambio de pesos de segunda línea, hacían los arreglos para que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos se les recogieran a otros co-asociados que servían como operativos de los narcotráficantes en los Estados Unidos y Canadá. Luego de que los dólares de los narcóticos eran recogidos y exitosamente transferidos al sistema bancario de los Estados Unidos, Héctor Ignacio Gómez-Vargas, Eduardo Duque-Gómez, Carlos Eduardo Guarín-López, Diana María Quintero-Vargas, Margarita Lucía Quintero-Vargas, Dora Luz Mesa-Ríos, Miryam del Socorro Mesa-Ríos, Salomón Eilemberg-Druckman, Celemencia Pinzón-Barco, y Jaime Trujillo Dávila, los agentes de cambio de pesos de tercera línea, hacían los arreglos con empresarios colombianos y con compañías colombianas para que suministraran pesos colombianos en Colombia a cambio del dinero de los narcóticos que debía ser transferido de las cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas bancarias de propiedad de empresarios colombianos y de compañías colombianas alrededor del mundo.

Estas transferencias eran hechas de manera que se evadían los requisitos de control de cambios y de declaración de renta de los Estados Unidos y de Colombia, así como el pago de impuestos, derechos arancelarios, y derechos de aduana adeudados al Gobierno de Colombia. Los empresarios colombianos y las compañías colombianas entonces transferían sus pesos colombianos a los corredores de pesos, quienes a su vez le entregaban los pesos a los narcotraficantes colombianos para completar el proceso BMPE.

Muchas de las actividades descritas en este párrafo ocurrieron entre el año 2001 y el 2004”. Al respecto, importa recordar que en la declaración rendida por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos Boyd M. Johnson III “En la acusación de reemplazo se les imputa a los acusados haber concertado con conocimiento de causa e intencionalmente para lavar ganancias derivadas de narcotráfico en Estados Unidos de vuelta a Colombia.

Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal –en la Acusación de Reemplazo, las leyes que prohiben el lavado de dinero,. Es decir, según las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí mismo el ponerse de acuerdo con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos.

No es preciso que dicho acuerdo sea formal y puede que sea simplemente un entendido oral. Se considera que un concierto es una asociación para fines ilícitos en la que cada miembro o participante pasa a ser el agente o instrumento de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto aun sin tener pleno conocimiento de cada detalle del ardid ilegal o los nombres e identidades de los demás miembros del concierto.

Por lo tanto, si un reo tiene conocimiento de la naturaleza ilícita de un plan y se une a dicho plan con conocimiento de causa e intencionalmente en una oportunidad, eso es suficiente para condenarlo por concierto aún cuando no haya participado anteriormente y aun cuando sólo desempeñe un papel de poca importancia”. La descripción típica de ese supuesto fáctico se encuentra prevista en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la denominación concierto para delinquir, entendiéndose por tal, según la norma en cita “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, hecho que por sí solo da lugar a pena de 3 a 6 años.

Sin embargo, cuando el delito fin objeto del concierto es, entre otros, “lavado de activos o testaferrato y conexos”, los extremos punitivos oscilan entre 6 y 12 años de prisión, y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el lavado de activos, se encuentra definido en el artículo 323 del Código Penal, previendo prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el que “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ” En tales condiciones, es viable colegir que en nuestra legislación interna también se tipifica el delito de concierto con las específicas finalidades que le fueron atribuidas a MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS en la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Además está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala, en la que se sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa La confusión conceptual en que incurre el defensor de la señora MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS en los alegatos finales, obligan a la Sala a recordar que el trámite de extradición no se puede confundir con el proceso penal que adelantan las autoridades Judiciales Extranjeras, pues la función de la Corte en estos asuntos se limita a la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de dicho instituto, según el caso, de acuerdo a lo previsto en los Tratados Públicos o las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Por eso mismo, la Corte no emite un pronunciamiento que defina el fondo del asunto investigado, y mucho menos valora las pruebas en cuanto a su legalidad o carácter vinculante en relación con la responsabilidad penal de la persona requerida en extradición; sino que emite un concepto que es obligatorio para el Gobierno Nacional, únicamente cuando es negativo, ya que, cuando es positivo éste queda en libertad de obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales.

Las mismas razones, permiten poner en evidencia la falta de razón del apoderado de la solicitada, en cuanto sostiene que por ser ésta de nacionalidad colombiana, son las autoridades de este país las llamadas a juzgarla, sin importar que la conducta se haya agotado en el exterior. En este sentido, basta recordar que la extradición es un instrumento de cooperación internacional entre Estados que tiene como finalidad combatir la impunidad, procurando que quienes delinquen en un territorio y se refugien en otro, sean juzgados y purguen la pena que les fuere impuesta en caso de condena.

Por eso mismo, de acoger el Gobierno Nacional el presente concepto y proceder a la entrega de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS al Gobierno de los Estados Unidos, no estaría renunciando al ejercicio de su propia jurisdicción, sino cumpliendo con un compromiso adquirido ante la comunidad internacional conforme a las excepciones previstas por el derecho internacional en cuanto a la aplicación de su jurisdicción territorial. 6.

Condicionamientos En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a la extradición, deberá condicionar la entrega de MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, a que en ningún caso sea juzgado por un hecho anterior al 17 de diciembre de 1997, ni distinto al que motiva la extradición, y a que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Adicionalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto a la ciudadana colombiana MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, en relación con el cargo Uno que le fuera imputado en la resolución de acusación No. S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, teniendo en cuenta que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, u ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. 3. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada, MARGARITA LUCÍA QUINTERO VARGAS, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _1090759784.doc