CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 22610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22610 Acta No. 62 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por NORMA SANMIGUEL DE ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES NORMA SANMIGUEL DE ÁLVAREZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, en lo que interesa al recurso, para que se condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de marzo de 1971 hasta el 27 de junio de 1999, con último salario promedio mensual de $1’275.628,99; que mediante el Decreto 1065 de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja Agraria y, por ello, le canceló su contrato de trabajo; que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 la razón invocada para la terminación de su contrato no está prevista como justa causa; que estuvo afiliada al sindicato; y que en el artículo 45 de la convención colectiva se estableció una indemnización por despido injusto.
La demandada se opuso; respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos y otros no lo son. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en la demandante, falta de toda obligación de la demandada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, condenó a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido, indexada, en cuantía de $68’320.552,51 y las costas; declaró probadas las excepciones de compensación y buena fe y absolvió de las demás súplicas.
El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en la sentencia aquí acusada, aclaró la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que la excepción de compensación prospera en monto de $4’417.650,oo; modificó el numeral segundo de la sentencia apelada y rebajó la condena a $58’026.896,92; confirmó lo resuelto en todo lo demás, incluyendo la indexación de la referida indemnización, e impuso las costas a la demandada.
El ad quem consideró que la existencia de la justa causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante no está acreditada y por haberse declarado inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999, la autorización en ellos contenida para desvincular a los trabajadores de la Caja Agraria quedó sin efecto, lo que apareja como consecuencia que se califique de injusta la terminación del vínculo con la demandante y que se deba ordenar el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, que asciende a $62’444.546,oo, y autorizar la compensación de $4’417.650,oo que la empleadora le había pagado sin fundamento alguno, por lo que la indemnización queda reducida a $58’026.896,92.
Luego asentó que la actora tiene derecho a la indexación de la condena hasta la fecha del pago efectivo y transcribió parcialmente una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 22 de octubre de 1996, radicación 8656. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las súplicas y resuelva sobre costas de conformidad.
Con tal fin propone dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón de estar orientados por la misma vía, acusar similares disposiciones, contener argumentos semejantes y pretender iguales propósitos. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8º de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Política.
Arguye que el quebranto de dichas disposiciones se produjo sin consideración de los aspectos fácticos de la sentencia acusada. Para su demostración afirma que no existe discusión de que el contrato de trabajo de la demandante se terminó según lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, ni se controvierte respecto de las indemnizaciones del artículo 45 de la convención colectiva, ni que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-918 de 1999, y que acepta que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, no se pagarán las bonificaciones a los trabajadores que en ese momento tengan causado el derecho a una pensión. Insiste en que su discrepancia radica en que el despido de la demandante ocurrió cuando estaban vigentes los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin que la inexequibilidad tenga efectos retroactivos, por lo que los actos que se hayan ejecutado bajo su amparo no pueden ser afectados por el fallo, porque ello vulneraría los principios de buena fe y de seguridad jurídica.
Aduce que si bien el reconocimiento de la pensión no se menciona como justa causa de despido en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ello no implica que al legislador se le prohíba señalar otras causas de terminación, como ocurrió en el presente caso, según lo indica el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999. Argumenta que la pensión de jubilación que le reconoció a la actora mediante Resolución No. 000307 del 4 de enero de 2000 (folios 27 a 30), lo fue con retroactividad al 28 de junio de 1999, por lo que no le asistía derecho alguno a la indemnización solicitada, porque a la terminación de su contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos convencionales para ser acreedora de la referida prestación (folios 38 a 110).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de 1999, 45 de la Ley 270 de 1996, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, y 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración dice que acepta los presupuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para condenarla a pagar la indemnización por despido. Afirma que su discrepancia jurídica se deriva de la interpretación errónea de las normas acusadas y que el Tribunal incurrió en error jurídico al colegir que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 jamás nacieron a la vida jurídica, porque de no haber existido no habrían sido objeto de control constitucional y una correcta interpretación hubiese conducido a concluir que estaban vigentes hasta la fecha en que la Corte Constitucional los declaró inexequibles, pues gozaban de la presunción de constitucionalidad y legalidad y era imperativo su cumplimiento, lo que desconoció el ad quem.
Reitera que si el reconocimiento de la pensión de jubilación no está prevista como justa causa de despido, tal circunstancia no implica que al legislador le esté prohibido señalar otras como ocurrió en el caso presente, de acuerdo con lo precisado en el artículo 15 del Decreto 1064 de 1999, y que la Resolución No. 00307 del 4 de enero de 2000, que reconoció a la actora la prestación, con retroactividad al 28 de junio de 1999 (folios 27 a 30), no le corresponde la indemnización solicitada por tener cumplidos los requisitos convencionales para el efecto a la fecha de terminación de su contrato de trabajo (folios 38 a 110).
LA RÉPLICA Sostiene que los dos ataques se fundamentan en que los actos del Estado producen efectos hasta que sean declarados inexequibles, en razón de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica. Afirma que sólo la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, son los verdaderos códigos que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales y en sus artículos 48 y 49 no está prevista como causal de terminación de los contratos de trabajo la supresión de los cargos y empleos por ellos desempeñados por la disolución y liquidación de la entidad.
Insiste en que ello está ratificado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-879 del 13 de julio de 2000, y ya ha sido debatido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de mayo de 2002, radicación 17964, de las cuales transcribió algunos apartes, y mencionó las sentencias radicadas con los números 17963, 17964, 20532, 20394 y 21050.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura cuestiona el hecho de que pese a la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 el Tribunal no podía dejar de aplicarlos al caso debatido, lo que es incongruente con el concepto de violación de aplicación indebida de que trata el primer cargo, que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del Juzgador pero no era la que se avenía al caso o se le hizo producir efectos distintos.
De suerte que no es ajustado a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario ni a la razón lógica el señalamiento de una indebida aplicación y al mismo tiempo plantear que esa norma fue ignorada. Lo que adujo el ad quem en sustento de la decisión que adoptó fue que no podía considerar los Decretos 1064 y 1065 de 1999 en virtud de que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-918 de 1999, con efectos a partir de la fecha de la promulgación de tales actos, es decir, desde el 26 de junio de 1999, aspecto éste que no implica el quebrantamiento de las normas acusadas, pues no hizo cosa distinta que atenerse a lo resuelto por la citada Corporación, que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea permitido a ninguna otra autoridad judicial desconocer, mutilar o pasar por alto dicha decisión, en los precisos términos en que fue adoptada.
De este modo se ha considerado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2002, radicación 17964 y 27 de septiembre de 2002, radicación 18263, reiterada el 19 de noviembre de 2003, radicación 20535, así: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.
De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” Por otra parte, la recurrente argumenta que por cuanto la actora al momento de la terminación de su contrato de trabajo tenía cumplidos los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, no tenía derecho al pago de la indemnización que solicitó. Sin embargo, no explica las razones jurídicas que sirven de apoyo a ese aserto ni por qué, al no haber llegado a esa conclusión, el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye en los dos cargos.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que los cargos no prosperan. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NORMA SANMIGUEL DE ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6