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22610(03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA Extradición 22.610 Héctor Ignacio Gómez Vargas Proceso No 22610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Héctor Ignacio Gómez Vargas hace el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal N° 958 del 26 de abril del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del señor Héctor Ignacio Gómez Vargas, a quien se le requiere para que comparezca en juicio por el delito federal de lavado de dinero. La petición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 1496 del 30 de junio del 2004, una vez obtenida su captura el 3 de mayo del presente año. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio N° OAJE 0898 del 1º de julio del 2004, conceptuó en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso, es necesario proceder de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. 3. Por eso remitió a la Corte la documentación que le había enviado la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

Entre esos documentos obra la resolución acusatoria N° S1 04 Cr. 345, del 20 de abril del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. El cargo que allí se le imputa es el de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, conducta que comporta violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), del Código de los Estados Unidos.

Se afirma que entre 1997 y la fecha de la resolución de acusación, el requerido, miembro de una organización dedicada al lavado de dinero, con sede de operaciones en Medellín y Bogotá, lavó millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se encontraban en Estados Unidos, Canadá y España, entre otros lugares. La acusación formal también incluye la pena de decomiso de los bienes adquiridos con los ingresos derivados de la comisión del delito, como lo establecen el Título 18, Secciones 982, 1956 y 1960, del Código de los Estados Unidos. 4.

El 23 de julio del 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio 0300-DVJ, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes. 5.

El 20 de agosto del 2004, se corrió traslado a las partes por un término de diez (10) días, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. 6. Como nadie solicitó pruebas y la Sala no consideró menester disponer ninguna de oficio, el 1º de octubre del 2004 se ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 7.

Transcurrido el término anotado, el Señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal emitió concepto en el que comienza por aclarar que, en ausencia de convenio internacional aplicable al caso, se debe obrar de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano. En lo que atañe a los fundamentos del concepto, en los términos que lo reclama el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, expone lo siguiente: a) Ningún reparo ofrece la validez formal de la documentación aportada y debidamente autenticada, entre otros, la resolución acusatoria que contiene la acusación contra el solicitado, las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Boyd Johnson, III, de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y William J. Callahan, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, rendidas el 15 de junio del 2004 ante Andrew J. Peck, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con indicación puntual de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito la conducta imputada. b) Con el aporte de la notas verbales números 958, del 26 de abril del 2004, y 1496, del 30 de junio del 2004, el gobierno de los Estados Unidos suministra los datos que permiten identificar a Héctor Ignacio Gómez Vargas, también conocido como “Nacho”, ciudadano colombiano, nacido el 31 de julio de 1964 en Manizales, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 10.265.253, persona que corresponde a la misma referida en la resolución de acusación o indictment proferida por la Corte de los Estados Unidos, así como en la orden de arresto emitida a consecuencia de esa actuación judicial. c) El principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida se cumplen satisfactoriamente porque la conducta imputada en la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, tiene equivalente jurídico en nuestra legislación bajo el epígrafe de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal, reformado por el artículo 8º de la Ley 747 del 2002, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del mismo ordenamiento, comportamiento sancionado con pena de entre seis y quince años de prisión. d) Se cumple plenamente el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal, pues aquella informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado, la fecha en que fue cometido, la calidad en que intervino el acusado, las pruebas en que se funda la acusación y las disposiciones penales infringidas. e) Termina así emitiendo concepto favorable a la extradición de Héctor Ignacio Gómez Vargas.

LA CORTE A falta de ley vigente aprobatoria de tratado, la Corte conceptúa, con apego a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados: 1°. La validez formal de la documentación presentada. A la petición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente: a. Copia de la Nota Verbal N° 958, expedida el 26 de abril del 2004, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición de Héctor Ignacio Gómez Vargas. b. La solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 1496, del 30 de junio del 2004.

En ella se describen las conductas fundamento de la petición. Además, se precisa que sobre Héctor Ignacio Gómez Vargas, recae resolución de acusatoria N° S1 04 Cr. 345, del 20 de abril del 2004, expedida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. c. Copias de las declaraciones que soportan la solicitud, certificadas por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien da fe de las atestaciones juradas del Fiscal Federal adjunto Boyd M. Johnson III, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 15 de junio del 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Andrew J. Peck, y la declaración del agente especial William J. Callahan, de la Administración Antidrogas, juramentada en la misma fecha ante el juez Peck.

Estos funcionarios, por haber adelantado la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso. De tal forma que los documentos anexados, cumplen las condiciones de validez exigidos por la norma. 2°. Plena identidad del solicitado. En la nota verbal N° 958, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Héctor Ignacio Gómez Vargas, conocido también como “Nacho”, ciudadano colombiano, nacido el 31 de julio de 1964, en Manizales e identificado con la cédula colombiana número 10.265.253.

De otra parte, los datos de la persona capturada coinciden con los aportados por el Estado requirente. Finalmente, Héctor Ignacio Gómez Vargas se ha identificado como tal durante el trámite de extradición en la Corte, y ni él ni su defensor han discutido lo relacionado con su identidad. Con estas precisiones, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es la misma persona que con esos fines fue aprehendida el 3 de mayo del año en curso. 3º.

Concurrencia de la doble incriminación. Como se dijo, el cargo imputado es el de lavado de dinero, comportamiento que entraña violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (1), del Código de los Estados Unidos. Esa imputación encuentra normatividad equivalente en el actual Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000-. En efecto: El artículo 323 de ese estatuto, modificado por el artículo 8° de la ley 747 del 2002, dispone: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes… ”.

A su turno, el artículo 324 del mismo Código, dispone: “ Circunstancias especificas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones”.

El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a cabalidad porque, además, el comportamiento atribuido a la persona reclamada en extradición se halla sancionado con pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 4°.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De la documentación allegada, toda ella avenida a las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, formuló contra Héctor Ignacio Gómez Vargas una acusación formal, esencialmente equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En ella, lo mismo que en la pieza jurídica denominada resolución acusatoria en la legislación patria, se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. De las declaraciones que sirven de soporte a la solicitud de extradición -certificadas por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, Mary D. Rodríguez-, rendidas por William J. Callahan y Boyd M. Johnson III, quienes intervinieron en las labores de inteligencia contra Héctor Ignacio Gómez Vargas, se desprende que las actividades ilícitas que a él se atribuyen, se iniciaron en 1997 y su ejecución fue sostenida y prolongada con posterioridad al 17 de diciembre de ese mismo año. En estas condiciones, reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Ignacio Gómez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.265.253, expedida en Manizales, a quien también se le conoce como “Nacho”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.

Infórmese de esta decisión al señor Gómez Vargas, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y recuérdese al Ejecutivo Nacional que en el evento de resolución que otorgue la extradición es necesario poner de presente al Estado solicitante el contenido del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia. Comuníquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1