Micelio
22609(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 6 0 9 MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES EXTRADICIÓN. RAD.: 2 2. 6 0 9 MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES Proceso No 22609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 014 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dos de marzo del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1572 del 1º de julio de 2004. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 827 fechada el 15 de abril de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, contra quien el día 14 de enero de 2004 se dictó la resolución de acusación No. 04-CR-39 (ILG), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito.

Informó igualmente, que por estos cargos el 4 de febrero siguiente por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, es ciudadana de Colombia, nacida el 20 de octubre de 1957 en Medellín, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 21.394.422.

Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 30 de abril de 2004, decretó la captura con fines de extradición de la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES (fls. 12-15), la cual tuvo lugar el 3 de mayo siguiente en la ciudad de Medellín por miembros de la Sección de Policía Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 16-19 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1572 del 1º de julio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la referida ciudadana colombiana.

Informa que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero y delitos relacionados. Es la sujeto de la resolución de acusación No. 04-Cr-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargos 1, 3 y 4.

Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; “--Cargos 6, 7, 9, y 15 a 31. Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo 33. Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1960 (a) del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra la señora VÁSQUEZ YEPES por estos cargos fue dictado el 4 de febrero de 2004 por orden de la Corte mencionada, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que los hechos del caso indican que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y demás coacusados, “son lavadores de dinero proveniente de los narcóticos/corredores de dinero y hacen los arreglos para recoger y entregar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos para su posterior pago a narcotraficantes en Colombia”.

Específicamente, respecto de la señora VÁSQUEZ YEPES precisa que “es corredora de dinero”. Agrega que dicha persona “coordina la recogida de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y hace los arreglos para su posterior pago en pesos a narcotraficantes cuya base de operaciones es Colombia. Actuando bajo las instrucciones de VÁSQUEZ YEPES, un individuo en los Estados Unidos (un ‘correo de dinero’) recoge moneda corriente de los Estados Unidos, y luego se la entrega a un banco de los Estados Unidos o a otra persona para su transferencia final a Colombia”.

Aclara que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES es ciudadana de Colombia, nacida el 20 de octubre de 1957 en Medellín, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 21.394.422 (fls. 113-117 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Oriental de Nueva York, por Suzanne McDermott, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual refiere que en cumplimiento de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y otros.

Advierte que “las partes pertinentes de las leyes relacionadas con este caso se acompañan a esta declaración como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación fue dictada. Éstas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos.

La actividad criminal que se le imputa al (los) acusado (s) en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”. Señala que “los acusados son lavadores de dinero y corredores de dinero que organizaron la colecta y entrega de ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos para su pago posterior a los narcotraficantes en Colombia”.

Específicamente respecto de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES anota que se trata de una “corredora de dinero” ya que “coordina las colectas de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos y organiza el pago subsecuente en pesos a los narcotraficantes que tienen sus bases de operación en Colombia. Bajo las instrucciones de VÁSQUEZ YEPES, los individuos en los Estados Unidos recogían los fondos en efectivo en divisa de los Estados Unidos, los cuales el individuo entonces llevaba a un banco en los Estados Unidos o a otro individuo, a quien posteriormente se le pagaban pesos en Colombia”.

Concluye manifestando que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES alias ‘La Mona’, nació el 20 de octubre de 1958 (sic) y se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.394.422 (fls. 54-63 carpeta anexa). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y otros, dentro del caso penal No. 04-CR-39 (ILG).

En el CARGO UNO, referido al delito de ‘Concierto para lavar activos’, se indica que “entre mayo de 2002 y el 25 de junio de 2002, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ, alias ‘Gaby’, y MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’, juntos y con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. En el CARGO TRES, relativo al ‘Concierto para lavar activos’ se precisa en la resolución de acusación que “entre el 25 de junio de 2002 y enero de 2003, o alrededor de ese entonces, siendo las dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO y MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’, juntos y con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, con conocimiento de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y a sabiendas de que se diseñaron las operaciones, ya sea parcial o completamente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3551 ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. El CARGO CUATRO, también referido al delito de ‘Concierto para lavar activos’, se indica en el pliego enjuiciatorio que “en o alrededor de marzo de 2003 hasta la fecha en que se dictó esta acusación, siendo ambas fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO y MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero y de hecho involucraban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956 (h) y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. Los CARGOS SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE a TREINTA Y UNO, versan sobre el delito de ‘Lavado de Activos’ y en ellos, a más de indicar el nombre del o los acusados a los cuales se refiere, la fecha aproximativa del hecho en que se fundamenta cada una de estas imputaciones, y la cantidad aproximada de dinero involucrada, se indica lo siguiente: “En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados a continuación, juntos y con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero, y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, el narcotráfico, en violación a las Secciones 841 (a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y a sabiendas de que los bienes involucrados en las operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones, ya sea completa o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias del narcotráfico (…) (Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.

Respecto del CARGO TREINTA Y TRES, relativo al delito de ‘Operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia’, se precisa en la acusación que “en todo momento pertinente a esta acusación, el término ‘negocio dedicado a la remesa de fondos’ se encontraba definido en la Sección 5330 (d) (1) del Título 31 del Código de los Estados Unidos e incluía cualquier negocio aparte del Servicio de Correos de los Estados Unidos que (i) proporciona servicios de cobro de cheques, cambio de divisas, o remesa de dinero, o servicios de giros (electrónicos) y cualquier otra persona que actúa como negocio para realizar la remesa de fondos, incluso cualquier persona que actúa como negocio en un sistema de transferencia de fondos informal, o cualquier red de personas que actúan como negocio para facilitar la transferencia de dinero en el ámbito interno o internacional, fuera del sistema financiero convencional, (ii) debió presentar informes requeridos según lo previsto en la Sección 5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y (iii) no era una institución de ingresos, en el sentido de la Sección 5313 (g) del Título 31 del Código de los Estados Unidos.

Agrega que “en todo momento pertinente a esta Acusación, el término ‘negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia’ se encontraba definido en la Sección 1960 (b) (1) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, e incluye a cualquier negocio dedicado a la remesa de fondos que afecta el comercio interestatal o extranjero en cualquier calidad, y que faltó de cumplir con los requisitos de registración del negocio estipulados en la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y las regulaciones promulgadas bajo la misma sección”.

Advierte que “según lo previsto en la Sección 5330(b) del Título 31 del Código de los Estados Unidos y la Sección 103.41 del Título 31 del Reglamento Federal, se requiere que cualquier negocio dedicado a la remesa de fondos que también es un ‘negocio dedicado a servicios monetarios’, en el sentido de la Sección 103.11(uu) del Título 31 del Reglamento Federal, presente una registración ante el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos en el cual se identifica, entre otras cosas, la razón social y el paradero del negocio dedicado a servicios monetarios, los nombres de los titulares y los que controlan el negocio, y la ubicación de los bancos mediante los cuales se remiten los fondos.

Precisa que “según lo previsto en la Sección 103.11 (uu) del Título 31 del Reglamento Federal, un ‘negocio dedicado a servicios monetarios’ incluye en su definición a, entre otras cosas, (i) un corredor de divisas o cambiador de divisas que cambia divisas con un valor que supera los US $1.000 en efectivo, instrumentos monetarios, u otros instrumentos por una persona en cualquier día mediante una operación financiera o más;

(ii) una persona que participa en el negocio de cobrador de cheques cuyos valores superan los US $1.000 en efectivo, instrumentos monetarios u otros instrumentos, por una persona en cualquier día mediante una operación financiera o más; y (iii) un ‘transmitente de dinero’ que se define para incluir a cualquier persona que participa en el negocio de aceptar divisas o fondos denominados en divisas y transmitir las divisas o los fondos, o el valor de las divisas o los fondos, a través de cualquier agencia o entidad financiera, y cualquier otra persona que participa en el negocio para transmitir fondos”.

Indica que “los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ, alias ‘Gaby’, MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’ y RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, operaban y ayudaban con la operación de un negocio dedicado a servicios monetarios que no era registrado con el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, según se requiere en la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos y la Sección 103.41 del Título 31 del Reglamento Federal”.

Culmina el cargo, precisando que “entre mayo de 2002 y la fecha en que se presentó esta acusación, o alrededor de esas fechas, siendo las dos fechas aproximativas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO RUBÉN PINEDA GIRALDO, MARIO CAYETANO MONTOYA RESTREPO, GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ, alias ‘Gaby’, MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’, y RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron, controlaron, manejaron, supervisaron, dirigieron y poseyeron completa o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia” (fls. 40-48 anexo).

Advierte la Corte que en los cargos dos, cinco, ocho, diez, once, doce, trece, catorce, y treinta y dos, no se formula imputación alguna en contra de la ciudadana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES. 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, contra MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, por los delitos de concierto de lavado de activos, lavado de activos y remisión de activos sin licencia (fls. 37 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 982 (extinción penal de derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1960 (remesa de dinero sin licencia), y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 50 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Rosanna Licitra, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE) de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, los hechos y las pruebas que obran en contra de ésta y otros coacusados.

Señala que las pruebas en contra de los acusados, incluyen, mas no se limitan a, “ conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte sostenidas entre los acusados y un informante colaborador; conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte sostenidas entre los acusados y agentes de los Estados Unidos actuando en capacidad secreta; correo electrónico (‘e-mail’), comunicaciones entre los acusados y personal de la aplicación de la ley de los Estados Unidos actuando en capacidad de agentes secretos; interceptaciones de abonados de los reos en Colombia que fueron autorizadas por las autoridades colombianas; reuniones monitorizadas y grabadas en audio y en video con el consentimiento de una parte celebradas entre los acusados, los informantes y los agentes secretos de los Estados Unidos; registros de incautaciones de dinero y de narcóticos relacionados en los Estados Unidos; registros de incautaciones de dinero y de narcóticos relacionadas en los Estados Unidos; vigilancia y registros bancarios, registros de líneas aéreas, comerciales y otros registros telefónicos ”.

Indica, además lo siguiente: “En 2002, un informante (el Testigo # 1) me comunicó que la acusada MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES trabajaba como corredora de dinero en Medellín, Colombia. A principios de mayo de 2002, VÁSQUEZ YEPES se puso en contacto conmigo, yo actuando en capacidad de agente secreto, para hablar de asuntos relacionados con el lavado de dinero.

VÁSQUEZ YEPES mencionó que su socio ‘Gaby’ había solicitado que US$300.000 en ganancias de narcotráfico se colectaran en Nueva York y que ella quería que US$200.000 adicionales se colectaran en Nueva York. A ‘Gaby’ subsecuentemente se le identificó como el reo GABRIEL JAIME OTÁLVARO ORTIZ. Durante esa conversación así como durante otras, VÁSQUEZ YEPES se refirió a sí misma con ‘La Mona’.

A continuación de este contacto con VÁSQUEZ YEPES en mayo de 2002, ella me proporcionó el número del bíper que yo usé en relación con mi trabajo secreto con el primero de los numerosos individuos en Nueva York, quienes me proporcionaron ganancias provenientes del narcotráfico. “Un día después de que hablé con VÁSQUEZ YEPES, se puso en contacto conmigo por la vía telefónica un hombre no identificado en esa época (el ‘UM’), con quien acordé en reunirme.

El UM habló conmigo usando referencias en clave y se describió a sí mismo y a su automóvil. Acordamos reunirnos en un estacionamiento en Queens, Nueva York. Conocí al UM tal como (fue) planeado y él me proporcionó aproximadamente US $180.000 que se depositaron en una cuenta bancaria secreta (la ‘Cuenta UC’) que establecieron las autoridades con el propósito de adelantar esta investigación. “VÁSQUEZ YEPES asimismo me proporcionó información sobre la cuenta bancaria e instrucciones para que yo pudiera hacer una transferencia electrónica de las ganancias del narcotráfico de la Cuenta UC, para el pago eventual a los narcotraficantes en Colombia.

Después de efectuar las transferencias electrónicas, VÁSQUEZ YEPES me proporcionó un número facsímile de un negocio (el “Negocio” ). Se me dieron las instrucciones de enviar por la vía facsímile el registro de la confirmación de la transacción bancaria al Negocio. Hablé con VÁSQUEZ YEPES mientras ella se encontraba en el Negocio, en relación con los esfuerzos de ella y de otros para lavar las ganancias del narcotráfico.

Esta conversación fue una de las muchas conversaciones que se grabaron en las cuales VÁSQUEZ YEPES habló de sus actividades de lavado de dinero, así como de la participación de PINEDA GIRALDO y de otros en el concierto de lavado de dinero. “Durante 2002, me reuní en Queens, Nueva York, con un individuo (el Testigo # 2), quien en esa época era el objetivo de esta investigación. Al Testigo # 2 ya se le detuvo y actualmente colabora con el Gobierno. “Antes de la detención del Testigo # 2, yo asistí a una reunión con él, que fue consensualmente grabada, durante la cual él se refirió a sus actividades de lavado de dinero y mencionó la participación de VÁSQUEZ YEPES, de OTÁLVARO ORTIZ y de otros en el concierto de lavado de dinero.

“Durante una conversación consensualmente grabada entre VÁSQUEZ YEPES y el Testigo # 1, VÁSQUEZ YEPES habló respecto a sus esfuerzos para evitar ser detectada por las autoridades y que en esa fecha ella trabajaba con OTÁLVARO ORTIZ y PINEDA GIRALDO, entre otros. “El Testigo # 2 y otro individuo, el Testigo # 3, han asistido a reuniones en Colombia con PINEDA GIRALDO, OTÁLVARO ORTIZ y VÁSQUEZ YEPES.

Varias reuniones se grabaron y fueron vigiladas por las autoridades. Las conversaciones trataron de sus asuntos relacionados con actividades de narcotráfico en los Estados Unidos, transacciones de lavado de dinero en Nueva York y la participación respectiva de otros participantes del concierto en varias transacciones. “Durante 2002, el Testigo # 2 hizo una llamada a OTÁLVARO ORTIZ.

A continuación de una conversación entre el Testigo # 2 y OTÁLVARO ORTIZ, yo hablé con OTÁLVARO ORTIZ sobre la organización de lavado de dinero. Durante esta conversación así como durante numerosas conversaciones grabadas en audio, OTÁLVARO ORTIZ habló con PINEDA GIRALDO, VÁSQUEZ YEPES y otros, respecto de los detalles de sus actividades de lavado de dinero.

“Después de la reunión de 2002 anteriormente referida, los acusados desde Colombia se pusieron en contacto conmigo directa e indirectamente y bajo sus órdenes colecté ganancias del narcotráfico en Nueva York. Parte de este dinero fue incautado por las autoridades y el resto se depositó en la cuenta UC. Los acusados, desde Colombia, me enviaron por la vía telefónica, por e - mail y por facsímile, instrucciones para efectuar transacciones bancarias electrónicamente.

Estos números de teléfono, cuentas de e-mail y números de facsímile se han vinculado con los acusados y con sus colaboradores en el concierto. “El 2 de agosto de 2002 o alrededor de esa fecha, RICARDO RESTREPO POSADA, alias ‘Felipe’, llegó a los Estados Unidos a bordo de una vuelo procedente de Colombia. El Testigo # 2 me informó que ‘Felipe’ viajó de Colombia a Nueva York para dar asistencia en la colecta de dinero en efectivo de las ganancias del narcotráfico.

Después de su arribo a Nueva York, RESTREPO POSADA se comunicó con un agente secreto; RESTREPO POSADA se identificó a sí mismo como ‘Felipe’, mencionó que tenía 500 ‘invitaciones’; organizó una reunión con el agente secreto en Queens; y le proporcionó al oficial una bolsa de lona que contenía aproximadamente US $595.000. “Durante agosto y septiembre de 2002, comunicaciones adicionales desde Colombia dieron instrucciones para efectuar colectas de dinero en efectivo en los Estados Unidos, en Nueva York y en otras partes.

Después de una de esas colectas, las autoridades de la ley incautaron aproximadamente US$237.575 de RESTREPO POSADA y de otros cuando se encontraban en un automóvil. RESTREPO POSADA rindió declaraciones falsas a las autoridades respecto al origen y destino del dinero en efectivo. “A fines de 2002, el Testigo # 3 se reunió con OTÁLVARO ORTIZ, VÁSQUEZ YEPES y otros en Medellín. Durante esta reunión, los acusados y sus colaboradores en el concierto trataron las actividades de lavado de dinero que se realizaban en ese momento.

Durante alrededor de septiembre de 2002, el Testigo # 2 se reunió con OTÁLVARO ORTIZ y RESTREPO POSADA en Colombia, para hablar respecto a sus actividades de lavado de dinero. “Durante octubre y noviembre de 2002, los acusados se mostraron preocupados por el hecho de que sus actividades de lavado de dinero eran vigiladas por las autoridades.

A pesar de que la organización llevó a cabo ciertos cambios en su forma de operar en un esfuerzo aparente para evitar su detección y captura, las autoridades de los Estados Unidos y las de Colombia pudieron continuar vigilando las actividades criminales de los acusados. Esta vigilancia pudo lograrse principalmente con el uso de interceptaciones telefónicas en Colombia, reuniones celebradas en Colombia a las que asistieron los Testigos # 1, # 2 y # 3, algunas de las cuales fueron grabadas con el consentimiento de una parte y que fueron vigiladas por las autoridades; la vigilancia por parte de las autoridades de los Estados Unidos de entregas de ganancias del narcotráfico en Nueva York y por medio de otras técnicas de investigación”.

Indica, además, entre otras cosas que “después de un breve período sin actividad ilícita y con la creencia aparente que habían eludido la atención de las autoridades, los acusados continuaron organizando sus colectas y entregas de ganancias provenientes del narcotráfico. Por ejemplo, en diciembre de 2002 y enero de 2003, los agentes de la ley en Queens, Nueva York colectaron un total de alrededor de US$700.000.

Las instrucciones para el giro electrónico de estas ganancias del narcotráfico las proporcionaron los individuos que operaban dentro del Negocio”. Anota, finalmente, que con base en la información obtenida durante la investigación identificó la fotografía que se acompaña como de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES alias ‘La Mona’, quien nació el 20 de octubre de 1958 (sic) y tiene la cédula de ciudadanía número 21.394.422 (fls. 27-43 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del C.P.P. de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 124 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 009781 fechado el 23 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del C.P.P. de 2000, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la solicitada en extradición, por auto de veintinueve de julio del pasado año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 11 cno. Corte), durante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas (fl. 15 y ss.), las cuales, mediante proveído del seis de octubre del dos mil cuatro, fueron negadas por la Sala al considerarse improcedente su recaudo (fls. 22 y ss. cno. Corte).

En esa misma providencia se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este Derecho la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal y el defensor de oficio de la requerida en extradición, señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES. Debe connotarse, que habiendo comenzado a transcurrir el término para presentar alegaciones, el defensor de confianza de la persona solicitada en extradición presentó renuncia al cargo, la que le fue aceptada por la Sala en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al tiempo requerir a la señora VÁSQUEZ YEPES para que en el término máximo de tres días contados a partir de la notificación de dicho proveído, procediera a la designación de nuevo defensor (fl. 41).

Enterada personalmente de dicha determinación, y habiendo transcurrido el término señalado al efecto, la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES no procedió en consecuencia, lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento Penal anterior, determinó que la Corte le designara un defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo (fl. 65) 3.1.- Del Ministerio Público.

Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, considera que la intervención judicial en el proceso de extradición está limitada exclusivamente al examen de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según ha sido expuesto por la jurisprudencia. En ese orden, precisa que la documentación allegada en soporte de la solicitud, fue presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducida al idioma castellano, y autenticada por las autoridades del Estado requirente y de Colombia, por lo que puede ser tenida como prueba para verificar el cumplimiento de los requisitos que interesan al caso.

Respecto del tema de la demostración de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, manifiesta que los datos relativos a la identidad de la persona capturada con fines de extradición, coinciden plenamente con los suministrados por las autoridades de los Estados Unidos de América desde el momento mismo en que se solicitó la detención provisional, por lo que dicho requisito se encuentra satisfecho.

En cuanto tiene que ver con el cumplimiento del principio de la doble incriminación, considera que este requisito también se cumple, en la medida en que los hechos que motivan el pedido también se encuentran previstos en la legislación colombiana como delito, estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, sin importar el bien jurídico afectado, ni las diferencias que puedan existir en torno a su denominación jurídica.

Del mismo modo, estima que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en razón de que “el ‘indictment’ dictado por el Gran Jurado Federal de Acusación del Distrito Este de Nueva York, en contra de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, equivale a la Resolución de Acusación en nuestro sistema procesal penal, toda vez que a través de él, se le acusa de haber cometido las conductas punibles de concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas”.

Considera, finalmente, que para garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición, la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, su entrega la haga bajo la condición de que no vaya a ser juzgada por hechos distintos de los que motivan la solicitud, ni sometida a sanciones diversas de las que se le hubieren impuesto en la condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición, con la salvedad anotada en el párrafo que antecede (fls. 43 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa. El defensor de oficio de la requerida, señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, después de aludir a la naturaleza que en Colombia ostenta la figura de la extradición, y los fundamentos en que la Corte debe apoyar el concepto, considera satisfechos los requisitos legales previstos al efecto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, y solicita en consecuencia que la Corte emita concepto en pro de la extradición de la mencionada ciudadana colombiana (fls. 69 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan a la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que los delitos de concierto para realizar actividades de lavado e activos y el blanqueo de instrumentos monetarios no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, el lavado de activos y el manejo de un negocio de remesas de dinero sin contar con la licencia exigida por la legislación de los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, entre mayo de 2002 y la fecha de la acusación (14 de enero de 2004).

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES y demás coacusados “son lavadores de dinero y corredores de dinero que organizaron la colecta y entrega de ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos para su pago posterior a los narcotraficantes en Colombia”.

Específicamente, en relación con la persona que en este caso es requerida en extradición, se indica que “coordina las colectas de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos y organiza el pago subsecuente en pesos a los narcotraficantes que tienen sus bases de operación en Colombia. Bajo las instrucciones de VÁSQUEZ YEPES, los individuos en los Estados Unidos recogían los fondos en efectivo en divisa de los Estados Unidos, los cuales el individuo entonces llevaba a un banco en los Estados Unidos o a otro individuo, a quien posteriormente se le pagaban pesos en Colombia” (fl. 55 y ss. anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Robert C. Heinemann, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Suzanne McDermott, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, y de la Agente Especial Rosanna Licitra, figuran avaladas con la firma de Leo Glasser, Juez de Distrito de los Estados Unidos de América, del Distrito Oriental de Nueva York; legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que, como con acierto es puesto de presente por la Procuradora Delegada, en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. Tal cual es puesto en resalto por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-CR-39 (ILG) proferida el 14 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, alias ‘La Mona’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y la Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América (ICE), quienes precisan, además, que la acusada es ciudadana colombiana, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 21.394.422, y no obstante indicar que la persona requerida nació el 20 de octubre de 1958 ello fue materia de aclaración por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal 1572 del 1º de julio de 2004.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de la aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación y en la suscripción del acta de imposición de derechos del capturado (fls. 17 carpeta anexa), así como en el poder conferido a un profesional del derecho para que la representara en el curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón por la cual no se presenta ninguna duda sobre el particular.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria número 04-CR-39 (ILG) proferida el 14 de enero de 2004 contra MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que la requerida es acusada en los CARGOS UNO, TRES y CUATRO, de haber llegado a un acuerdo con otras personas con conocimiento de causa e intencionadamente, para realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero y que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita, el tráfico de estupefacientes, a sabiendas de que tales operaciones representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y con conocimiento de que se diseñaron las operaciones para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito Oriental de Nueva York, y en otras partes, aproximadamente desde mayo de 2002 hasta enero de 2004.

En los CARGOS SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE a TREINTA Y UNO se le acusa de haber realizado, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, y que de hecho involucraban las ganancias de la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes, y con tal conocimiento diseñaron operaciones para ocultar, disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias del narcotráfico, según hechos ocurridos entre los meses de mayo de 2002 y septiembre de 2003, en el Distrito Este de Nueva York y en otras partes, en los Estados Unidos de América.

Y, en el CARGO TREINTA Y TRES, de que con conocimiento de causa e intencionadamente, operó y ayudó en la operación de un negocio dedicado a servicios monetarios que no había sido registrado con el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América, y de haber controlado, manejado, supervisado, dirigido y poseído, completa o parcialmente un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito Oriental de Nueva York, en los Estados Unidos de América.

Advierte la Corte que la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES no es mencionada en los cargos dos, cinco, ocho, diez, once, doce, trece, catorce, y treinta y dos, contenidos en la resolución de acusación. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto lavar utilidades provenientes de venta de narcóticos, lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero sin contar con la licencia para tal propósito exigida por la ley de los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte años, en dos primeros eventos, y hasta de cinco años en el último. 4.2.1.- Como en los CARGOS UNO, TRES y CUATRO, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, y a otros de haber concertado, junto con otras personas, voluntariamente y con conocimiento de causa, para blanquear dinero derivado de operaciones de narcotráfico, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana, dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Esto si se da en considerar que en la legislación colombiana el delito de “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos” corresponde al “concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.

Es de resaltarse, que a la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio el lavado o remesa de cantidades importantes de instrumentos monetarios en los Estados Unidos y desde dicho país a Colombia, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente Suzanne McDermott y la Agente Especial Rosanna Licitra.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y de lavado de activos que trata la legislación colombiana. 4.2.2.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, de que tratan los CARGOS SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE a TREINTA Y UNO de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente “lavado de activos” previsto por el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o “dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Agrega la norma, que “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”, y las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 4.2.3.- No acontece igual, sin embargo, en relación con el CARGO TREINTA Y TRES referido en la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y definido en la solicitud formal de extradición como “manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, respecto del cual en el país requirente se sanciona con pena no mayor de cinco años de prisión, pues por dicho cargo no se cumple el requisito de la doble incriminación para que la extradición resulte procedente.

A este respecto la Corte reitera su tesis en el sentido de que dicha conducta “no está prevista como delito en la legislación penal colombiana ni tampoco se subsume en la hipótesis legal de la captación masiva y habitual de dineros prevista en el artículo 316 del Código Penal aludida por la Procuraduría Delegada, la cual –sin embargo- tampoco reúne el requisito de punibilidad exigido en razón de la pena mínima –dos (2) años de prisión- consagrada para ella” (Cfr. concepto extradición oct. 13/04.

Rad. 22613. M.P. Dr. Gómez Quintero) lo que amerita que la Sala conceptúe desfavorablemente a la extradición por razón de ese preciso cargo. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del C. P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal No. 04-CR-39 (ILG) introducida 14 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los nombres de los acusados, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES exclusivamente por razón de los CARGOS UNO, TRES, CUATRO, SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE A TREINTA Y UNO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos” y “Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), introducida el 14 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

No ocurre lo propio en relación con el CARGO TREINTA Y TRES, relativo al “manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, pues los hechos en que se sustenta no se hallan previstos como delito en Colombia, de donde surge que no se satisface el presupuesto de la doble incriminación a que alude el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, respecto del cual la Corte conceptúa desfavorablemente. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Asimismo, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Procesal Penal, el concepto negativo de la Corte resulta vinculante para el Gobierno Nacional, no sobra advertir que a éste le compete exigir las garantías necesarias de parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, en el sentido de que la señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES no será procesada por el CARGO TREINTA Y TRES de la resolución acusatoria, relativo al “manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito”, por el cual se conceptúa desfavorablemente.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por razón de los CARGOS UNO, TRES, CUATRO, SEIS, SIETE, NUEVE y QUINCE A TREINTA Y UNO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos” y “Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), introducida el 14 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES en relación con el CARGO TREINTA Y TRES, esto es el de “manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho tenga licencia para tal propósito”, contenido en la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, por lo anotado en las consideraciones de este concepto.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida señora MARTHA RUTH VÁSQUEZ YEPES, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 39