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22608(16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 22608. CONCEPTO FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 18 EXTRADICIÓN 22608. CONCEPTO FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 008 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO, elevada por el Gobierno de España. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0300 del 28 de julio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 063/2004 del 12 de febrero de esa anualidad, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Francisco Díaz Jaramillo.

De igual manera, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de mayo de 2004, decretó la captura con fines de extradición, que hasta la fecha no se ha hecho efectiva. 2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en la Convención de Extradición de Reos, vigente entre Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, según así lo conceptuó la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2004. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados, el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Central de Instrucción, Audiencia Nacional N° 2 de Madrid, de la siguiente manera: “ Primero. – De lo actuado se desprende que JESÚS EDUARDO RUSINQUE DÍAZ, nacido en Colombia, el 24-3-1959, hijo de Ciro y Nely, con tarjeta de residencia X-2427378-G, FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO, nacido en Medellín (Colombia), el 10-12-1953, con pasaporte colombiano CC-8348673 (en ignorando paradero), LUIS ERNESTO BOTÍA LÓPEZ, nacido en Venezuela el 2-4-1973, hijo de Luis Ernesto y Estela, pasaporte B-0751348, MYRIAN VELA ARÉVALO, nacida en Colombia, el 14-1-1955, hija de Marco Julio y María Carmen, tarjeta de residencia X-4111419-P, JORGE MAURICIO CORTEZ CORTEZ nacida en Neiva (Colombia), el 21-11-1952, hijo de Cecilio y Blanca, pasaporte PC480189, GUILLERMO LEONARDO MIRANDA RAMÍREZ, nacido en Valparaiso (Chile), el 25-5-1954, hijo de Juan y Rosa, pasaporte CC-211569, LUIS CARLOS BARRERA SIGUENZA, nacido en Guayaquil (Ecuador), el 31-10-1963, hijo de Manuel y Luz, pasaporte DL-18959, JOSÉ JESÚS MARÍN VAZQUEZ, nacido en Voca de Pozo –Isla Margarita- (Venezuela), el 23-5-1960, hijo de Jovito y Nicomeda pasaporte A-083332, LUIS GUILLERMO GÓMEZ GIL, nacido en Barranquilla (Colombia), el 27-1-1958, hijo de José de los Santos y Eleuteria, pasaporte 8682401, JOSÉ FELIPE SOLIS RAMOS, nacido en Puerto Barrios Izabal (Guatemala), el 14-11-1957, hijo de Domingo y María Delia, pasaporte 304439, RAÚL HERON CACHINSKI, nacido en Cazador Santa Catalina (Brasil), el 27-5-1960, hijo de Raúl y Teresa, pasaporte CE912036, ROBERTO ANTE ANTE, nacido en Esmeralda (Ecuador), el 7-2-1961, hijo de Franklin y Guadalupe, pasaporte CT099370, MANUEL ANTONIO MOJICA RUIZ, nacido en Sabana Perdida (República Dominicana), el 10-10-1965, hijo de Luis y Faustina, pasaporte 2408259, NIVARDO JOSÉ MANZANILLA ORTEGA, nacido en Porto Cabello (Venezuela), el 2-11-1966, hijo de Nivardo y Morela, pasaporte 28561, JOSÉ ALBERTO PÉREZ, nacido en Ojeda-Langunilla (Venezuela), el 10-12-1965, hijo de Armando y Edilma, pasaporte C1095136, SIEGFRIED HERNANN HENNING, nacido en Hasun (Alemania), el 29-3-1942, hijo de Ernest y Paula, pasaporte 1035013351, JAIRO CARDONA CALVERA, nacido en Alvarado-Tolima (Colombia), el 26-4-1955, hijo de Juan y Lucrecia, pasaporte CC-5831545, y CARLOS RIBEPUJOL, nacido en Barcelona, el 7-4-1959, hijo de Domingo y Rosario, con D.N.I. núm. 37.733.620 G. formaban parte de una organización dedicada a la importación y distribución de sustancia estupefacientes, con varias ramificaciones y de la que aparecen como máximos responsables y coordinadores de la misma y de las diferentes funciones y actividades de los miembros, JESÚS EDUARDO RUSINQUE DÍAZ y FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO, constando en autos las siguientes operaciones: “A).- El 2-12-2002 atracó en el muelle de la Osa de Gijon, el buque de bandera panameña ‘ROMIOS’, al mando de Siegfried Hermann Henning, como capitán, y en el que viajaban como tripulantes Guillermo Leonardo Miranda Ramírez, Luis Carlos Barrera Siguenza, José Jesús Marín Vázquez, Luis Guillermo Gómez Gil, José Felipe Solis Ramos, Raúl Heron Cachinski, Roberto Ante Ante, Manuel Antonio Mojica Ruiz, Nivardo José Manzanilla Ortega y José Alberto Pérez.

Tras expenderse el correspondiente mandamiento de entrada y registro en el buque se intervinieron unos 1.300 Kg. De cocaína, siendo todos los tripulantes del buque conocedores de la sustancia estupefaciente que se transportaba oculta con otras mercancías de comercio lícito y cuyo destino aparente era Hamburgo (Alemania). Así mismo se intervino en el camarote del Capitán Siegfried Hermann Henning una pistola 9 mm parabellun marca IMI.

“Luis Ernesto Botía López, tenía como misión supervisar la llegada del buque y descarga de la mercancía, que debería quedar a disposición de Jesús Eduardo Rusinque Díaz, para su posterior distribución por éste, Luis Ernesto Botía López, Myriam Vela Arévalo y Jorge Mauricio Cortez Cortez. “B) el 12-9-2002, en la localidad de Fuente Saz (Madrid), fueron incautados unos 318 Kg. de cocaína cuando eran transportados en el vehículo Opel Combo M-5650-WD por Jairo Cardona Calvera y en tales desplazamientos del vehículo con la sustancia estupefaciente era acompañado, realizando labores de cobertura y vigilancia, por Néstor Vanegas Méndez, a bordo de otro vehículo, concretamente el BMW M-2091-JN.

“C) El 10-10-2002 llegó a la Aduana de Algeciras a bordo del buque ‘Karukera’ el contenedor MAEU-6069594 con conocimiento de embarque CXC-039360, procedente de Maracaibo (Venezuela) y destino el Puerto de Ageciras; habiendo sido cargado el contenedor por la empresa Fiver Internacional y siendo el destinatario la empresa Española Planchas y Acabados pedemontes S.L. con domicilio en Av.

Cataluña 38 de la localidad de Corberá de Llobregat (Barcelona). En dicho contenedor fueron intervenidos unos 100kg. de pasta de cocaína oculta con mercancía de comercio ilícito, y tras la correspondiente autorización se llevó a cabo una entrega vigilada del contenedor en cuestión, llegando en definitiva hasta el polígono La Bastida, nave núm. 7 sito en la carretera de Sabadell a Molin de Rey, en la localidad de Rubi (Barcelona), donde esperaba la llegada su destinatario Carlos Ribe Pujol, quien se hizo cargo de la misma para depositarla en la nave, momento en el que fue detenido.

“El transporte hasta éste lugar se llevó a cabo en el camión SE-9715-DD con remolque H-01737-R, conducido por Gonzalo Pro Ríos, sin que conste éste fuera conocedor de la existencia de la sustancia estupefaciente ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de España y que sustenta la solicitud de extradición de Francisco Díaz Jaramillo, es la siguiente: 4.1.

Nota Verbal N° 063/2004 del 12 de febrero de 2004, mediante la cual se solicito la detención provisional con fines de extradición de Francisco Díaz Jaramillo. 4.2 Copias de las decisiones proferidas por el Juez Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, esto es, el auto del 18 de junio de 2003, en la que ordenó el procesamiento y decretó la prisión provisional incondicional de Francisco Díaz Jaramillo, en la misma fecha se emitió la orden internacional de detención con el propósito de obtener la medida cautelar, providencia del 22 de septiembre de 2003 en la que se le declaró rebelde; pronunciamiento del 23 de octubre siguiente, en el que se le propuso al Gobierno que pidiera al Gobierno de Colombia la extradición y la comunicación de la INTERPOL, informando que Díaz Jaramillo se encuentra en territorio Colombiano. 4.3 Fotocopia del pasaporte que corresponde a la cédula de ciudadanía N° 8.348.673.

Cabe aclarar que respecto de la autenticidad de los anteriores instrumentos aparece la firma y sello del Secre tario del citado Juzgado, legalizada a su turno por el Presidente de la Audiencia Nacional, de acuerdo a las formalidades previstas en la Convención Sobre la Abolición del Requisito de Legalización Para Documentos Públicos Extranjero de La Haya, al cual adhirió Colombia y que entró en vigencia el 30 de enero de 2001, que en su artículo 2° prevé que “ Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio ”.

PERIODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente dice que en este evento es claro que los hechos que se le atribuyen a Díaz Jaramillo ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997. Del mismo modo, resulta nítido que al citado ciudadano se le acusó de la incautación de 1.300 kilogramos de cocaína ocurrida en el puerto de Musel (Gijón).

Posteriormente informa que el presente trámite se surtió con base en lo conceptuado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este punto destaca que si bien en el tratado vigente con España no aparece en la lista de conductas punibles el tráfico de drogas, de todos modos de acuerdo con lo estatuido en la Convención de Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el mismo se debe entender como incluido en el primero, para lo cual procede a citar las normas pertinentes.

En lo que atañe a la documentación allegada, manifiesta que el Gobierno de España adjuntó “ los documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obra copia del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictó el referido auto de procesamiento ”.

De igual manera, asevera que con apego en la documentación allegada a través de la vía diplomática, se concluye en la identidad del requerido en extradición, para lo cual procede a resaltar algunos datos. Por esa razón, estima que “ se encuentran satisfechos a cabalidad los pasos previstos en los Tratados Internacionales para la procedencia de la solicitud de extradición de Francisco Díaz Jaramillo, toda vez que el Gobierno Español allegó el auto de procesamiento que profiriera en su contra una autoridad judicial de allí, por un delito que se encuentra previsto en los aludidos Convenios ”.

No obstante, estima prudente que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que advierta, de manera expresa, al Estado requirente, “ que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y en ningún caso, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.

ALEGATO DE LA DEFENSA Estima que la Corte debe emitir concepto desfavorable al pedido de extradición, pues, “ al parecer ”, las conductas punibles atribuidas a su defendido fueron cometidas en Colombia, motivo por el cual las mismas deben ser investigadas en Colombia toda vez que “ deben prevalecer los principios de Soberanía Nacional y territorialidad ”.

CONCEPTO DE LA CORTE De conformidad con lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 520 del Código del Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdos con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la Ley.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo que prevé el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, conceptuó que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática O.J.A.T.DM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6° y 9° y el artículo 6° de la Convención… ”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional y no con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Así, el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición cuando señala: “ La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2° Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia de autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

“3. Las señas personales del reo o encausado hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. 1. En esas condiciones, como lo ha dicho la Sala, la petición de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a personas acusadas, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Aquí es claro que el Juez Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de Madrid profirió, el 18 de junio de 2003, en contra de Francisco Díaz Jaramillo, auto en el que ordenó su procesamiento y decretó la “ prisión provisional comunicada e incondicional ”. De igual manera, mediante pronunciamiento del 22 de septiembre de 2003, declaró “ REBELDE A FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO, suspendiéndose el curso de la presente causa respecto del mismo hasta que sea hallado ”. 2.

En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición que permita su identificación y búsqueda se observa que la solicitud dirigida por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción N° 2, Audiencia Nacional, de Madrid se sabe que Francisco Díaz Jaramillo, nació en Medellín, el 10 de diciembre de 1953 y que es portador del pasaporte colombiano N° CC8348673.

De igual manera, esta cabalmente establecido que Díaz Jaramillo se encuentra en Colombia, toda vez que así lo certificó la INTERPOL. Para estos efectos se remitió fotocopia del pasaporte de Díaz Jaramillo, que confirma los anteriores datos y obra una fotografía de él. Ahora bien, es cierto que Francisco Díaz Jaramillo no se encuentra privado de la libertad por razón de este trámite, pero ello en manera alguna impide para que la Sala emita el concepto, habida cuenta que, como también lo ha dicho esta Corporación, “este tema tendría que ver con la eficacia del instituto, más no con la formalidad del trámite, en cuyo caso resulta indispensable tener la certeza de la presencia del solicitado en extradición en el país requerido, no de otra forma se vería con la seriedad y trascendencia que amerita una petición de tal naturaleza ” 3.

Como quedó en precedencia reseñado, el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892; por consiguiente lo relativo a las conductas que dan lugar a la petición de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio Estipule.

Frente a este punto débese destacar que la referida Convención señala en su artículo I: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competente de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Por su parte el artículo III estipula: “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes… ”. En consecuencia, que el citado acuerdo, en lo atinente a las conductas punibles, se rige por un sistema de lista, al numerarlas. Sin embargo, en este asunto como quiera que la solicitud de extradición tiene fundamento en la conducta punible de tráfico de drogas, comportamiento que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de los dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 de 1993, que señala en el inciso 1° del artículo 6° sobre la extradición que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las parte de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, inciso 2°, que contempla que “ cada uno de los delitos a los que se aplica el presenta artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes ”.

Recuérdese que la Convención de Viena sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994. Así, ha de entenderse que el listado de conductas punibles que pude dar lugar a la extradición previsto por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos las conductas punibles tipificadas por la partes de acuerdo con el artículo 3°, parágrafo 1°, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, al estatuir: “ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”, quedando así comprendida la conducta relativa al tráfico de sustancias estupefacientes y asociación de malhechores con dicho propósito, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia.

Por consiguiente, la conducta atribuida a Díaz Jaramillo se encuentra incluida en la Convención de Extradición de Reos pactada entre los Gobiernos de España y Colombia. 4. En lo relativo al principio de reciprocidad, que se encuentra reglado en el artículo II, inciso 1°, de la citada Convención, al consagrar que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, como lo ha dicho la Corte, en un caso similar y, por lo mismo, con plena validez para el asunto que se analiza: “ Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negrase a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como se ha dicho repetidamente, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”.

En esas condiciones, es al Gobierno Nacional y más estrictamente al señor Presidente de la República, como Supremo Director, de las relaciones internacionales entrar analizar y adoptar la decisión final de este trámite. 5. De otro lado, no le asiste razón al defensor, cuando afirma que los hechos por los cuales se solicita en extradición a su defendido ocurrieron en Colombia, razón por la cual, es a las autoridades de Colombia que le corresponden juzgar a Francisco Díaz Jaramillo, puesto que teniendo en cuenta las piezas procesales aportadas al trámite, a través de la vía diplomática, por el Estado requirente, se advierte sin temor a equívocos que los mismos acaecieron en el puerto de Musel (Gijón), lugar donde se incautaron 1.300 kilogramos de cocaína que se hallaban al interior de embarcación “ Romios ”; en Fuente Saz (Madrid), donde se incautaron 318 kilogramos de cocaína; y en la carretera que de Sabadell conduce a Molín de Rey (Barcelona), que tras una entrega vigilada se incautaron 100 de pasta de cocaína.

En consecuencia, el delito por el cual se solicita en extradición a Francisco Díaz Jaramillo se cometió en el exterior, sin que tal situación impida que la Corte emita el respectivo concepto. 6. Finalmente, no está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Francisco Díaz Jaramillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Vistas así las cosas, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en la Convención de Extradición de Reos, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO DÍAZ JARAMILLO, en lo relativo a la conducta punible de tráfico de drogas en las condiciones referidas.

Comuníquese esta determinación al requerido, señor Francisco Díaz Jaramillo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de julio de 2004.

M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19882. � Concepto del 8 de julio de 2004. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19882. PÁGINA