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22606(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 23 Expediente 22606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22606 Acta No 105 Bogotá, D. C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso que le sigue ARNULFO DE JESÚS CASTAÑO GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue convocada al juicio por ARNULFO DE JESÚS CASTAÑO GONZALEZ quien promovió el proceso con el fin de obtener las condenas al pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, liquidada conforme lo indica el artículo 42 parágrafo 3º ibídem, a partir de su retiro de la institución, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de Ley; el auxilio por jubilación consagrado en el artículo 44 del convenio colectivo; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1947; y a las costas del proceso (folio7 cuaderno 1).

En lo que al recurso interesa basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 5 de octubre de 1973 y el 6 de octubre de 1991, con un salario promedio de $194.960.61 durante el último año de servicios, siendo su último cargo el de ‘Almacenista”; que dentro de sus funciones se encontraba la de “controlar el cargue y descargue de insecticidas, plagicidas y abonos”; que el manejo de estos productos “constituye un riesgo potencialmente mortal”, por ser considerados como “ altamente, médicamente y moderadamente tóxicos”; que como consecuencia de esta calificación la entidad reconoció a 20 trabajadores que se encontraban en sus mismas condiciones, la pensión de jubilación por riesgos de salud; que la demandada no le ha reconocido la prestación solicitada “demorando injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe”; y que agotó la vía gubernativa (folios 7 a 10 ibídem).

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se calificó por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social “en el caso particular, las supuestas o eventuales afecciones a que pudo estar expuesto el actor, ya que el cargo de vendedor, que de acuerdo con la hoja de vida que reposa en los archivos de mi defendida, es el que predominantemente desempeñó y no el de almacenista, no determinaba que dichas funciones cumplidas implicaba riesgo para la salud y, en consecuencia, no se cumple con lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva vigente al momento de los hechos debatidos en el presente juicio” (folios 18 a 19 ibídem).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, y buena fe (folio 19 ibídem). Por sentencia de febrero 7 de 2003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento y pago al actor de la “pensión de jubilación por riesgo de salud, equivalente a $146.205,45 a partir del 5 de octubre de 1991, la cual será reajustada anualmente a partir de esa fecha de acuerdo con los aumentos legales”; y la indemnización moratoria “la cual se causa noventa días después de haberse agotado la vía gubernativa por parte del actor y hasta la fecha en que la demandada inicie el pago de la pensión de jubilación, a razón de seis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con dos centavos ($6.498.02) diarios”; declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada y no probadas las demás excepciones; y le impuso costas.

Decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la condena decretada por el juez de primer grado el Tribunal, y en lo que es pertinente al recurso extraordinario, una vez transcribió el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “para el otorgamiento de la pensión por riesgos consagrada en la anterior disposición es necesario la calificación de cada caso por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del ministerio de Trabajo, entendiendo que cuando se habla de que para “cada caso” es para cada cargo y no que para cargos similares tenga que acudirse a la calificación, ya que las funciones cumplidas son las mismas, pero también es válido y razonable, para el caso bajo sub- examine conceder la pensión por riesgos atendiendo el concepto emitido por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral como quiera que en él se indica que las funciones de los cargos de Almacenista y Vendedor que fueron ejercidos por el actor son de aquellas que implican exposición a los productos plagicidas señalados como “altamente, medianamente y moderadamente tóxicos”, además de que aparece demostrado que las actividades que desarrolló en cumplimiento a sus funciones implicaban riesgos para su salud” (folios 346 a 347 ibídem).

Para soportar su decisión, el juzgador de alzada copió fragmentos de la sentencia de “octubre 21 de 1991”, proferida por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 14 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 29 a 31 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia recurrida proferida por el a quo y la condenó en costas de instancia (folio 16 ibídem), y en sede de instancia revoque “los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se disponga absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma” (ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral;174, 175 y ss. del C.P.C.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887;artículos 1494, 1530, 1603 Código Civil; artículo 11 de la ley 6ª de 1945; artículo 1º del decreto 797 de 1949” (folios 16 a 17 ibídem).

En la demanda puntualiza los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º.- Dar por demostrado, no estándolo, que la CAJA AGRARIA debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por riesgo de salud establecida en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992. 2º. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 para que le fuera reconocido el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación por riesgo de salud. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a reconocer la pensión por riesgo de salud obró de buena fe, pues tuvo motivos atendibles para no reconocer la pensión” (folio 17 ibídem ). Indica la recurrente como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda (folios 18 y 19), relación de empleos y cargos desempeñados por el demandante (folios 27 a 34), relación de funciones del cargo de almacenista de almacén de provisión agrícola (folios 104 y 105), interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 93 a 95), hoja de vida y control del actor (folios 27 a 34; y 96 a 102), convención colectiva de trabajo 1990-1992 (folios 227 a 277), codificación y relación numérica de los artículos para la venta de provisión agrícola (folios 106 a 199), comunicación dirigida por la Caja Agraria en liquidación dirigida al apoderado del demandante de fecha agosto 24 de 2000 (folio 4), solicitud de calificación en cada uno de los casos y cargos dirigida por la demandada a Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (folios 211 y 212), respuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 213), e interrogatorio del demandante (folio 307 y 308).

En la demostración sostiene, en suma, que el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo, contempla los siguientes requisitos que se deben reunir para acceder al beneficio pensional deprecado: a) Que el trabajador desempeñe funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud; b) Que haya prestado un tiempo de servicios no menor de 15 años en los cargos relacionados con la actividad que implique un riesgo para la salud del trabajador; y c) Que cada caso en particular sea previamente definido y calificado por la oficina seccional de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Aduce, que, en consecuencia, “ no basta que el trabajador haya prestado servicios durante 15 o mas años en el cargo o funciones relacionados con la manipulación de los productos puestos a la venta en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada (folios 106 a 199); sino, que la calificación de CADA CASO EN PARTICULAR se solicitará su definición a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo (art. 43 Convención Colectiva de Trabajo a folios 227 a 277).

Y es que no podría ser de otra forma porque la intención de las partes al celebrar el convenio colectivo de trabajo fue la de regular situaciones concretas, no sujetas a una definición o calificación genérica que resultaran contrarias a la buena fe que deben regir las relaciones entre las partes en desarrollo del convenio colectivo de trabajo como lo define el artículo 467 CST.

Es decir, que estamos ante una obligación condicional que depende de la ocurrencia de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, como la condición previa de la calificación de cada caso en particular que dispone la norma convencional, lo que no sucedió jamás en el caso que se controvierte” (folio 18 ibídem). De otra parte dice que actuó de buena fe porque siempre “ manifestó al negar el reconocimiento de la pensión por riesgos de salud en consideración a las dificultades en la aplicación concreta o general de la disposición convencional; buena fe por demás demostrada a lo largo de la reclamación formulada por el demandante a la demandada en el agotamiento de la vía gubernativa o administrativa, sustentada en las consultas elevadas al Ministerio del ramo para una correcta aplicación de la norma convencional, la sentencia impugnada confirmó la indemnización moratoria fulminada por el a quo que justificó la condena en la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación especial solamente con el argumento de haber conciliado dichas pensiones con otros funcionarios sin detenerse a examinar las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron a esas partes a conciliar que es por esencia un acto inter partes, so pretexto que era suficiente argumento para determinar que se trataba de un derecho indiscutible que al ser desconocido por la demandada, evidenció la mala fe de la entidad accionada (folio 328) ( ) que la buena fe se presume en tratándose de argumentos válidos para negar el reconocimiento y pago de una prestación como en este caso de naturaleza extralegal dada la connotación de la redacción del acuerdo convencional ( ) el hecho de que la demandada exigiera un concepto individual, es decir, con el nombre concreto del trabajador, bien podría ser una interpretación aceptable de la cláusula convencional, razón por la cual concluye la disidente que la mala fe que alega el demandante no fue demostrada, lo que debe conducir a la exoneración de la indemnización moratoria” (folio 21 ibídem).

LA REPLICA La opositora asevera, en síntesis, que el “caso de que habla el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo ( ) no esta referido a cada trabajador en particular, en concreto, como tendría que haber sido si su calificación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para la salud implicado en las funciones cumplidas por él, conforme a los pliegos respectivos, en sitios contenidos de productos tóxicos.

De ahí que la consulta elevada por la demandada a ese Ministerio no se hubiera concretado a determinados trabajadores en particular para fueran examinados médicamente, como paso previo a la emisión del concepto solicitado” (folio 30 ibídem). Afirma, en cuanto al reproche de la condena por la indemnización moratoria, que el recurrente introduce un elemento nuevo “como lo es que se tenga en cuenta la buena fe de la entidad demandada, hecho que no fue objeto de debate dentro del proceso pues ni al momento de contestar la demanda ni dentro del recurso de apelación fue planteado por la parte demandada, en consecuencia mal puede presentarse en este momento procesal un hecho nuevo como lo es la buena fe de la entidad demandada ”(ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de controversia estriba en determinar: (i) Si basta que el trabajador haya prestado servicios durante 15 ó más años en el cargo o funciones que impliquen riesgos para la salud, por estar relacionados con la manipulación de los productos puestos a la venta en el Almacén de Provisión Agrícola de la demandada (folios 106 a 199);entendiendo que esa calificación es referida para cada cargo, según lo infirió el Tribunal; o si por el contrario como lo pregona el censor tal calificación de CADA CASO EN PARTICULAR -- bajo el entendido de exigirse frente a cada trabajador--, requerirá su definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo (art. 43 Convención Colectiva de Trabajo a folios 227 a 277); y (ii) si hubo buena o mala fe de la entidad en la negativa de conceder la prestación incoada. 1).

En cuanto al primero de los puntos, encuentra la Corte que el texto del artículo 43 de la citada convención colectiva de trabajo reza: “Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. Pues bien, en ocasiones anteriores se ha dicho en procesos que se siguen contra la misma entidad demandada, en donde se discuten situaciones de hecho similares a la que ahora ocupan la atención de la Sala, lo siguiente: “Aun cuando la interpretación que la recurrente da a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica.

Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.

Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud. Por lo tanto, no encuentra la Sala que la interpretación dada por el ad quem a la norma convencional constituya un error evidente u ostensible.

(Sentencia de octubre 21 de 1999, radicación 12502) Y recientemente a través del fallo de junio 8 de 2004, radicación 22528, esta Corporación razonó: “En verdad, el aludido acuerdo colectivo no goza de la claridad meridiana que de él predica el recurrente, como para calificar de desatinado el juicio emitido por el ad quem, en el sentido de que la cláusula transcrita exige una valoración específica de la salud de cada trabajador para establecer su particular nivel de riesgo y poder otorgar así la prestación pensional allí consagrada.

En efecto, la expresión para “cada caso” puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, entonces, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, también es probable que en la norma convencional se haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la entidad debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora, como lo afirma la censura.” Por lo tanto es claro que en el presente caso existen disímiles interpretaciones sobre el alcance del artículo 43 del acuerdo convencional, lo que le hace imperioso a la Corte respetar rigurosamente el sentido dado por el juzgador de alzada al texto referido, habida consideración que aceptando el mismo más de una interpretación razonable, no puede predicarse error de hecho, al menos con el carácter de protuberante, a la comprensión dada por el Ad quem. 2.

En relación con la inconformidad de la censura de la condena de la indemnización moratoria, en el que la réplica considera que se introduce un elemento nuevo “como lo es que se tenga en cuenta la buena fe de la entidad demandada, hecho que no fue objeto de debate dentro del proceso pues ni al momento de contestar la demanda ni dentro del recurso de apelación fue planteado por la parte demandada, en consecuencia mal puede presentarse en este momento procesal un hecho nuevo como lo es la buena fe de la entidad demandada “, observa la Corte que en la contestación de la demanda la entidad convocada al proceso propuso la excepción de buena fe, y en cuanto al recurso de apelación basta decir que si la inconformidad de la demandada giro entorno a la condena principal, esto es la pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, también debe entenderse que lo hizo frente a lo accesorio, que lo fue la indemnización moratoria por cuanto no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de jubilación convencional, dado que la indemnización moratoria es una consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la indemnización moratoria. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si, por ejemplo, hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indemnización accesoria de la misma prestación so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella.

Así lo ha sostenido la Sala, cuando en sentencia de abril 28 de 2000, radicación 13644 asentó: “ No puso en duda el tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.

Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales”.

Aduce la impugnante “al negar el reconocimiento de la pensión por riesgos de salud en consideración a las dificultades en la aplicación concreta o general de la disposición convencional; buena fe por demás demostrada a lo largo de la reclamación formulada por el demandante a la demandada en el agotamiento de la vía gubernativa o administrativa, sustentada en las consultas elevadas al Ministerio del ramo para una correcta aplicación de la norma convencional, la sentencia impugnada confirmó la indemnización moratoria fulminada por el a quo que justificó la condena en la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación espacial solamente con el argumento de haber conciliado dichas pensiones con otros funcionarios sin detenerse a examinar las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron a esas partes a conciliar que es por esencia un acto inter partes, so pretexto que era suficiente argumento para determinar que se trataba de un derecho indiscutible que al ser desconocido por la demandada, evidenció la mala fe de la entidad accionada (folio 328) ( ) la mala fe debe ser probada; y lo que es contrario, que la buena fe se presume en tratándose de argumentos válidos para negar el reconocimiento y pago de una prestación como en este caso de naturaleza extralegal dada la connotación de la redacción del acuerdo convencional ( ) el hecho de que la demandada exigiera un concepto individual, es decir, con el nombre concreto del trabajador, bien podría ser una interpretación aceptable de la cláusula convencional, razón por la cual concluye la disidente que la mala fe que alega el demandante no fue demostrada, lo que debe conducir a la exoneración de la indemnización moratoria” (folio 21 ibídem).

Como la condena por indemnización moratoria fue confirmada por el Tribunal, en este caso concreto hizo suyo los argumentos del juez de primer grado y que consistieron en que “el despacho no justifica la negativa de la entidad demandada en reconocer la pensión especial causada a favor del demandante, teniendo en cuenta las copias autenticadas de las actas de conciliación que obran a folios del expediente, mediante las cuales fueron conciliadas pensiones similares a la demandada (fl 214 a 220); consulta elevada por la demandada al ministerio del Trabajo y el concepto de esta entidad (fl 211 a 213); los cargos desempeñados por el demandante que se encontraban en los calificados de riesgo para la salud (fl 28-29), dan certeza al despacho que la demandada era conciente que el actor tenía derecho indiscutible con relación a la pensión que por esta vía demanda, lo que evidencia la mala fe de la entidad accionada, en consecuencia se impone condenar al pago de la indemnización moratoria” (folio 238 cuaderno 1).

Entrando en el análisis de este tópico, observa la Sala que lo que originó la presente controversia surgió por la interpretación de una norma convencional que como quedó dicho admite disímiles alcances, todos ellos plausibles. Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el actor, pues desde el momento en que dio respuesta al agotamiento de la vía gubernativo expresó que “ no existe la posibilidad de establecer y comprobar por esta entidad que el señor Arnulfo de Jesús Castaño González cumplió funciones que implicaran riesgos para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo al servicio de la Caja, no es posible entrar a reconocer por parte de la caja Agraria en Liquidación la pensión por riesgos de salud por no tener fundamentos que sustenten tal decisión” (folio 4 cuaderno 1), y en la contestación de la demanda sostuvo que “por otra parte, no se calificó por el referido Ministerio, en el caso particular, las supuestas o eventuales afecciones a que pudo estar expuesto el actor, ya que el cargo de vendedor, que de acuerdo con la hoja de vida que reposa en los archivos de mi defendida, es el que predominantemente desempeñó y no el de almacenista, no determinaba que dichas funciones cumplidas implicaba riesgo para la salud y, en consecuencia, no se cumple con lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva vigente al momento de los hechos debatidos en el presente juicio”, circunstancias que llevan a colegir que la conducta de la demandada estaba amparada por el convencimiento de que la interpretación dada a la cláusula convencional era la correcta, fundada en un proceder legítimo y no caprichoso, por lo que la valoración probatoria para fulminar la sanción moratoria fue abiertamente desacertada, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto a la condena de la indemnización moratoria, sin que en sede de instancia resulten necesarias consideraciones adicionales a las expuestas.

Dada la prosperidad de este cargo en lo concerniente a la indemnización moratoria, no se estudiará el segundo que perseguía idéntico fin. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por ARNULFO DE JESÚS CASTAÑO GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a dicha entidad al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de la pensión reclamada.

En sede de instancia, REVOCA la condena que por igual concepto impuso el A quo, y en su lugar, absuelve a la demandada de la misma. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso, las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia