CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 22604 PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL PAGE 13 Casación N° 22604 PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL. Proceso No 22604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 055. Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 29 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio absolvió a PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL de los cargos que por el delito de homicidio culposo le fueron formulados por la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de julio de 2001, hacia las 12:30 horas, en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, más exactamente en el sitio conocido como Puente Unión, colisionaron los vehículos Renault 9 Brío, modelo 1992, color beige, particular, de placas EJA-448, conducido por el abogado Gustavo Orlando Alvarado Bautista, con el de servicio público, autobús Chevrolet, de placas CH-660, afiliado a la empresa Brasilia, manejado por PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el primero de los nombrados, quien posteriormente falleció en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, a donde fue remitido luego del suceso.
La Fiscalía Única de Administración Pública y Vida con sede en la referida ciudad, decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco vinculó a PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL, mediante indagatoria. Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 2 de mayo de 2003 con preclusión de investigación en favor del procesado, la cual fue revocada el 30 de julio de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta para, en su lugar, proferir en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, el 20 de febrero de 2004 dictó sentencia por cuyo medio absolvió al procesado del cargo imputado en la resolución de acusación. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de Pamplona el 29 de abril siguiente, confirmándola “en todas sus partes”.
Inconforme con la anterior determinación, el representante de la parte civil interpuso recurso extraordinario de “casación opcional”, concedido posteriormente por el Tribunal. Sobre la admisión de la demanda presentada en sustento de la impugnación, se ocupa la Sala mediante este proveído. LA DEMANDA En el capítulo primero del libelo, el actor se refiere a los motivos que justifican acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía discrecional, de acuerdo con la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Así, en primer lugar refiere a la defensa de las garantías fundamentales de las víctimas, destacando en esa dirección que Colombia es un Estado Social y Democrático de derecho en cuyo marco impera su protección, motivo por el cual fiscales y jueces deben obrar con lealtad y respeto hacia la dignidad de la persona humana. Igualmente, señala que este tipo de Estado se soporta en el principio de legalidad, que impone a los funcionarios el deber de propender por el cumplimiento de los fines del derecho, la justicia y la equidad, con apego a la Constitución, a los instrumentos internacionales y a la ley.
Señala que el error de raciocinio probatorio se presenta cuando el juzgador vulnera los postulados de la sana crítica, lo cual lo lleva a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso “hecho que conculcó el derecho de los perjudicados a obtener el derecho la verdad, la justicia y la reparación del agravio sufrido”. A continuación, refiere que como manifestación del respeto a la dignidad humana se acepta en todos los tratados internacionales la vigencia del principio de igualdad, que aplicado al proceso penal se contrae a la obligación para el funcionario judicial de velar con igual celo por los derechos del procesado y de la víctima, a fin de que a ésta se le repare el perjuicio patrimonial ocasionado, se establezca la verdad y el derecho a que se haga justicia. Los anteriores derechos, agrega, “son los que invoco como vulnerados por el sentenciador de primer y segundo grado, cuando al alejarse de la sana crítica en la valoración probatoria, quebrantaron con esta sentencia los derechos fundamentales de los perjudicados y el ordenamiento jurídico”.
Por lo anterior, solicita se seleccione el fallo impugnado para que sea estudiado en esta sede. En el capítulo cuarto del libelo, se refiere al cargo único que propone contra la sentencia, con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Previo a exponer los argumentos en que se sustenta la prédica, indica que con el fallo se infringieron los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; así como los artículos 6, 9, 16, 232, 237, 249, 257, 290 y 170 de la Ley 600 de 2000. A continuación, indica que si la conclusión del dictamen pericial fue enfática, en el sentido de que la causa más probable del accidente fue una posible invasión por parte el autobús al carril contrario, riñe con la lógica que el sentenciador otorgue el beneficio procesal de la duda.
Dicha conclusión, agrega, unida a otros elementos de prueba, como los destrozos de los vehículos comprometidos en la colisión, la inspección judicial al cadáver de Gustavo Orlando Alvarado Bautista y la posición final del automóvil “son elementos de prueba suficientes para determinar la responsabilidad del procesado PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL no el estado de duda que se expresa en el fallo objeto del recurso”.
Destaca también que las conclusiones a las que llega el fallador resultan “asombrosas” en cuanto vulneran las reglas de la experiencia, porque de haber ocurrido los hechos como los acepta el Tribunal, la colisión entre los vehículos ha debido ser frontal, según lo expresa el dictamen físico forense. Aceptar una posible invasión de la vía por parte del vehículo que conducía el occiso, reitera, riñe con la lógica, pues los medios de prueba analizados en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica demuestran lo contrario, además de que resultan idóneos para quebrar la presunción de inocencia en favor del procesado.
Igualmente, prosigue, el sentenciador realiza “una interpretación por fuera de la lógica del dictamen” al pretender trasladar la respuesta de una pregunta, efectuada dentro de un contexto, a su conclusión final. De acuerdo con lo anterior, para el casacionista, “tanto el a-quo como el ad-quem predicaron la duda y la incertidumbre al momento de adoptar la decisión final, elaborando juicios de hecho contrarios a la lógica a las reglas de la sana crítica, razón mas que suficiente para casar esta sentencia y en su reemplazo se disponga por la Honorable Corte Suprema de Justicia la Casación del fallo”.
Acto seguido, se refiere a la apreciación de la prueba pericial para concluir que el dictamen rendido por el perito físico forense en cuanto a sus conclusiones fue claro, preciso y fundado, además de estar acorde con los demás elementos de prueba que lo confirman ampliamente, de modo que “el reconocimiento del beneficio procesal de la duda a su favor, hecho en la sentencia no consulta la realidad probatoria y desconoce los fines esenciales del Estado y del Estado Social de Derecho”.
Aduce que la conclusión acerca de la causa más probable del accidente dimana del croquis del accidente, de la ubicación del autobús, de la inspección judicial practicada a los vehículos y de las fotografías que se les tomaron; así mismo, de la declaración de Fabio Hernán Díaz, de la versión del procesado y de la inspección practicada. En consideración a lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de CASTRO BERNAL, por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000, de cuyo texto sólo fue declarada inexequible la expresión “ ejecutoriadas ” mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, con efectos a partir del 17 de marzo de 2001), vigente para la época de los hechos (18 de julio de 2001), disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000), en vigor para cuando fue proferido el fallo de segundo grado (29 de abril de 2004), es viable el recurso extraordinario de casación “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto); sin embargo, también se estableció que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Pues bien, para el caso que concita la atención, se tiene que el apoderado de la parte civil acude a la vía excepcional del recurso extraordinario, impugnando oportunamente un fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad que se exige, en tanto el procesado PEDRO RAFAEL CASTRO BERNAL fue absuelto por la conducta punible de homicidio culposo que, de acuerdo con el artículo 329 del Decreto 100 de 1980 y luego con el 109 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de seis (6) años de prisión, quantum que resulta inferior a los ocho (8) años que para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria o común exige la primera disposición en cita.
Lo anterior permite colegir que están dados los presupuestos de procedibilidad para acceder al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional que propone el apoderado de la parte civil, pero ello no es suficiente para abordar su estudio, por cuanto, como también lo refiere el inciso tercero de dicha disposición, para tal efecto es indispensable que se solicite por cualquiera de los sujetos procesales y la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Desde esa perspectiva, era imprescindible para el demandante convencer a esta Corporación de que existía uno, o los dos motivos, que la hacen viable. Sobre el particular, también se ha dicho, que tales argumentos han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. En ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda.
No obstante lo anterior, lo que sin dificultad alguna se puede observar es que el actor, lejos de plantear que se conculcó una garantía fundamental, como lo indicó en el primer capítulo de la demanda, en donde refiere que se desconocieron con la sentencia impugnada los derechos de la víctima a obtener una reparación de contenido patrimonial, el establecimiento de la verdad y a que se hiciera justicia, se limita a cuestionar la forma en que fueron apreciadas las pruebas, pues a su juicio se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al valorarse desconociendo reglas de la sana crítica y ella la razón por la cual formula un único reproche con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Es claro que los errores en la apreciación de la prueba no erigen vulneración de garantías y, por ende, la propuesta que plantea el actor no tiene la entidad para franquear el acceso a la denominada casación discrecional. Menos aún la referencia meramente enunciativa a unos derechos, como el de dignidad humana, igualdad y legalidad e, incluso los de las víctimas (verdad, justicia y reparación), pues para ello es imprescindible que se concrete la circunstancia de la cual se deriva la afectación de una garantía fundamental y luego de ello si precisar cuál de los derechos de las víctimas aludidos sufre menoscabo ante esa situación. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el censor, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que en esas condiciones no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado, se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En consecuencia, el libelo no reúne los requisitos de forma, lo cual conlleva la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, norma que dice que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase, entre otros, auto de noviembre 18 de 2004, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, rad. 22780. � Radicado 19448, auto de marzo 11/03, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
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