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22603(27-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 22603 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LILIA MOLANO TORRES, contra la sentencia del 31 de julio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES

1. MARTHA LILIA MOLANO TORRES por intermedio de apoderado demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle la pensión sanción por despido sin justa causa, conforme al artículo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal, para cuando cumpla 50 años de edad y, la indexación de la primera mesada. 2.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, basta decir que la demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó servicios personales a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de abril de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; 2) El salario promedio devengado durante el último año ascendió a $1’280.633,41; 3) A partir del 27 de junio de 1999 se ordenó la liquidación de la demandada, razón por la cual su contrato fue terminado sin justa causa, según lo dispone el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; 4) El artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, consagra una pensión de jubilación en caso de despido injusto con más de 10 y 15 años y menos de 20 de servicios, para cuando el trabajador despedido cumpla 60 o 50 años de edad, respectivamente; 5) Agotó la vía gubernativa.

La parte demandada al responder la demanda original se opuso a las pretensiones allí consignadas y en cuanto a los hechos, con excepción del primero se atiene a lo que resulte demostrado. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de junio de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primera instancia. Al fundamentar su sentencia, y en lo que concierne a la afiliación a la seguridad social de la actora, siendo éste uno de los presupuestos para determinar la procedencia de la pensión sanción, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, y luego de transcribir el texto del artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de la entidad demandada, (Fl. 128), el ad quem discurrió así: “Es evidente que esta norma, es una reproducción de la denominada pensión sanción prevista en el art. 8 de la ley 171 de 1961 y evidentemente cubren el mismo riesgo.

“Tal prestación fue objeto de regulación en la ley 100 de 1993, cuando estipuló en su artículo 133 que solo se causaría a favor de trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, ya que la trabajadora confesó haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, durante todo el tiempo de vinculación. “Es claro para la Sala, que esta afiliación exonera al empleador del pago de la prestación solicitada, pues si se encontraba la trabajadora afiliada al sistema general de pensiones que para la época de ingreso de la trabajadora solo cubría el I.S.S., lo que de ninguna manera significa que se trate de dos sistemas diferentes como trata de expresar el recurrente.

“Vale decir que la H. Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos se ha referido al tema aclarando que la aplicación del art. 8º. de la ley 171 de 1961, depende de la época del retiro del trabajador, pues si este tiene lugar después de la vigencia de la ley 100 de 1993 ya no hay lugar a condena por pensión sanción, siendo procedente por el contrario cuando el retiro sucedió antes de la norma.

“Conviene agregar que el haber sido considerada en el manual administrativo de la entidad no la hace diferente a la pensión sanción a la que nos hemos referido”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo impugnado en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia la Corte la revoque y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por la Sala, pues no obstante que están dirigidos por distintas vías, lo cierto es que contienen el mismo alcance de impugnación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11 y 36 de la Ley 6 de 1945; 19, numera1 26, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 15, 33, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 11 del Decreto 692 de 1994; 1,2,3 y 5 del Decreto 1642 de 1995; artículos 13, 14, 16,18,19, y 21 del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 175, 187 y 305 del C.P.C.; todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Como mal apreciadas relaciona las siguientes: El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Fls. 112 y 113) y, el Manual Administrativo de Personal, artículo 47.1.4. sobre Pensión de Jubilación en caso de despido injusto (Fl. 128 y 129). Y como no apreciada denunció la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, concretamente la respuesta tercera.

Aduce que la violación anterior se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora ‘se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones’, establecido por la Ley 100 de 1993; “2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la pensión sanción consagrada en el Manual Administrativo de la entidad accionada, contrariamente a lo que concluye el Tribunal, es diferente a la pensión sanción establecida en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, porque las normas precitadas exigen requisitos para estructurar el derecho a la pensión sanción que el Manual Administrativo -fuente del derecho reclamado - no tiene;

“3. No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el derecho a la ‘Pensión de Jubilación en caso de despido injusto’ contemplado en el Capítulo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la entidad demandada es un derecho autónomo, superior y por ende más favorable al establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961;

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el ‘derecho a la pensión de jubilación por despido injusto’ previsto en el capítulo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja accionada, constituye norma más favorable al trabajador y, por tanto, de preferente aplicación”. Asevera que la demandante en el interrogatorio de parte no confiesa que hubiese estado afiliada al nuevo Sistema General de Pensiones, como erróneamente lo sostiene el Tribunal, pues lo realmente afirmado por ella es que durante todo el tiempo de la relación laboral siempre estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Instituto de Seguros Sociales, pero no al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.

Afirmación que, aduce, no permite sostener que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 3º del Decreto 692 de 1994 y, 2, 3 y 5 del Decreto 1642 de 1995, puesto que del mencionado interrogatorio no se puede inferir que la demandada hubiese iniciado el proceso de afiliación de sus trabajadores para que seleccionaran el régimen pensional antes del 31 de diciembre de 1995; ni que la demandante hubiera optado libre y voluntariamente su afiliación a cualquiera de los dos regímenes pensionales mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria o, en su defecto, que la Caja demandada cumplió con la obligación contenida en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, pues a los autos no se trajo la copia del formulario mencionado.

En punto al Manual Administrativo que regula la pensión pretendida, la censura considera que el Tribunal lo valoró indebidamente en razón de que éste contiene un derecho pensional autónomo y superior del que consagran las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993, pues para acceder a la pretendida pensión solamente se requiere que la persona haya sido despedida sin justa causa y laborado más de 10 o 15 años y menos de 20 para acceder a esta prestación a partir de los 60 o 50 años de edad, según el caso, sin que tal reglamento prevea su reconocimiento proporcional, como sí lo hacen las Leyes mencionadas; así como tampoco condiciona su reconocimiento a la afiliación a entidad alguna de previsión social, en tanto la pensión estará a cargo directo de la empresa, pudiéndose, en consecuencia, concluir que la pensión deprecada no es la prevista en las aludidas leyes 171 y 100, como equivocadamente lo infirió el Tribunal.

Por consiguiente, continúa el recurrente, la aludida prestación debe ser reconocida en tanto se encuentra prevista en el referido Manual, el cual en los términos del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, está revestido de legalidad, pues según esta disposición el empleador está obligado a pagar las prestaciones en razón de disposiciones previstas, entre otros, en los reglamentos de trabajo, lo cual no significa que deba ser exclusivamente el interno de trabajo, pues reglamento puede ser el mencionado manual administrativo.

IV. LA REPLICA La parte opositora sostiene que la confesión de la trabajadora en el interrogatorio de parte sí fue correctamente valorada, pues admitió que estuvo afiliada durante toda la relación laboral al ISS. Además, considera que según la jurisprudencia de esta Corte, la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 está condicionada a la época del retiro del trabajador, pues si este se efectúa después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no existe fundamento para condenar a la pensión sanción siempre que el empleado estuviera afiliado a la seguridad social, tal y como sucedió en el sub lite.

Así mismo, estimó, que la pensión concebida en el Manual Administrativo, ciertamente es una reproducción de la pensión sanción que trae consigo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y evidentemente cubren el mismo riesgo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que sustituyó el 267 del C.S.T., a su vez subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 1642 de 1995, reglamentarios del artículo 15 de la Ley 100 citada, también ignorados por el ad quem y, de los artículos 1, 8, 11 y 36 de la Ley 6 de 1945; 19, 26 numeral 6, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3 y 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1642 de 1995.

Manifiesta que es errada la conclusión del Tribunal en el sentido de que si el retiro del trabajador se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993 no puede haber condena por pensión sanción, toda vez que ignoró el contenido del artículo 133 de dicha ley y el 2º. del Decreto Reglamentario 1642 de 1995, los que a continuación reproduce y que se relacionan con la pensión sanción y la reglamentación acerca de la afiliación de trabajadores al Sistema General de Pensiones, respectivamente.

Sostiene que la primera de las normas, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 ibídem, precisa que si el despido sin justa causa del trabajador se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante más de 15 años de servicios, la pensión se empezará a pagar cuando el trabajador despedido cumpla 55 años de edad, si es hombre o 50 si es mujer y no como lo estima el ad quem, según el cual, si el retiro se produce después de la vigencia de la susodicha Ley 100, ya no hay lugar a condena por pensión sanción, siendo procedente únicamente en los casos en los cuales el trabajador ha sido desvinculado antes de dicha norma.

V. LA REPLICA. El opositor dice que el censor incurre en una contradicción, al afirmar que el Tribunal determina su fallo de conformidad con la Ley 100 de 1993 y a renglón seguido sostiene que ignoró la misma disposición. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente no atina la censura en el planteamiento del segundo cargo, en tanto acusa al Tribunal por infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no obstante que fue justamente esa la disposición que le sirvió de soporte para impartir absolución respecto de la pensión sanción pretendida.

Con todo, de excusarse dicha impropiedad, este cargo, al igual que el primero, no tendrían vocación de prosperidad, por lo siguiente: No fue tema de discusión la calidad de trabajador oficial de la demandante, como tampoco que laboró para la demandada entre el 13 de abril de 1983 y el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 15 y menos de 20 años de servicios, ni que su desvinculación se produjo por liquidación de la entidad demandada ordenada por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, circunstancia que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituye una justa causa de despido.

El reproche de la censura consiste, en primer lugar, en endilgar al Tribunal la violación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, según su decir, apreció indebidamente las pruebas toda vez que éstas no demuestran que la demandante hubiera estado afiliada al sistema general de pensiones, equivocación que lo condujo al error de absolver de la pensión sanción. No está la razón de parte del censor, pues no existe duda que desde la fecha de la vinculación de la actora a la entidad demandada y hasta su finalización, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riegos de invalidez, vejez y muerte, aserto que se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, en el cual confiesa este hecho cuando al responder la tercera pregunta relacionada con el número de semanas cotizadas para los riesgos mencionados, contestó: “Pues la verdad es que durante los 17 años que permanecí en la empresa, no puedo decirle un número exacto pero aproximadamente por ahí creo que ya pasé de las ochocientas o novecientas, o algo así”, con lo cual queda en evidencia la condición de afiliada al sistema general de pensiones hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, pues el hecho de aportar para el riesgo de vejez durante toda la relación laboral (1983 a 1999), significa que efectivamente se encontraba cotizando para dicho sistema; apreciación que, en cualquier caso, no comporta un yerro fáctico, o por lo menos con el carácter de manifiesto, que sea capaz de quebrar el fallo gravado.

De esta manera, resulta claro para la Sala que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, si se tiene en cuenta que tal normatividad, entre otros requisitos, exige que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual como ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto la accionante sí estuvo afiliada al mismo.

Lo anterior también significa que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura y, por tanto, aplicó en debida forma el artículo 133 ibídem. Por otro lado, cabe advertir que el juez de alzada fundó su decisión adversa de la pensión sanción en que la relación laboral de la demandante feneció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en la circunstancia de estar acreditada la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Entonces, como el rompimiento del vínculo laboral se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 modificó la pensión sanción para trabajadores oficiales prevista en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, dejándola vigente solamente para cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hubiesen sido manifiestamente extemporáneas, -que no es el supuesto de hecho en el sub judice -, no puede predicarse que en tal conclusión el ad quem desconoció o se rebeló contra el ya citado artículo 133.

Así entonces, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que gobernaba la situación de hecho del proceso por ser la demandante trabajadora oficial y, desde luego, por estar vigente para esa data la relación laboral, pues es indiscutible que tal normativa es aplicable a los trabajadores oficiales como se infiere del perentorio mandato del Parágrafo 1° de dicha codificación, cuando dispone que " lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado".

De ahí que la Corte haya expresado lo siguiente: "Contrario a lo afirmado por la impugnante el art. 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: ‘Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado’, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (art., 123 de C P), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el dec. 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el ISS.

De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Entonces, si como lo concluyó el Tribunal, la señora Molano Torres fue despedida sin justa causa el 27 de junio de 1999 y para esa fecha se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, es claro que el Ad quem no cometió ningún yerro cuando consideró con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 que no tenía derecho a la pensión sanción reclamada, toda vez que a la luz de dicha normatividad tal prestación solamente es viable cuando el trabajador despedido sin justa causa no se encuentre afiliado al Sistema general de Pensiones, pues, es ese, y no otro, el mandato de dicha norma.

De manera que, ningún reparo se le puede hacer al Ad quem en la aplicación que hizo al presente caso del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, mucho menos, por el hecho de dejar aplicar a este asunto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que esta normatividad, de acuerdo con los presupuestos fácticos atrás señalados, no era la llamada a regular esta controversia.

En cuanto a la afirmación de la impugnación relativa a que el Ad quem debió conceder la pensión consagrada en el Manual Administrativo de la empresa, por cuanto su aplicación resulta más favorable para la accionante en tanto la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la somete a condiciones no previstas en aquél, es preciso anotar que el Tribunal para arribar al aserto controvertido, luego de reproducir el texto del punto 47.1.4. del denominado Manual Administrativo de Personal, estimó que la prestación allí consagrada no es más que una reproducción de la que contiene el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conclusión de la cual no emerge un yerro, o cuando menos con el carácter de manifiesto con la suficiente entidad para desquiciar el fallo recurrido, puesto que del cotejo entre estas dos disposiciones, ciertamente se puede inferir que en lo esencial, la prestación reclamada es la misma, pues cubren el mismo riesgo, esto es, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, tal y como el mismo recurrente la denominó desde su escrito introductorio.

Razones por las cuales tampoco es atinado afirmar que el ad quem erró en la apreciación del aludido Manual, pues, al decir del censor, era éste el aplicable al sub lite y no la Ley en tanto el primero resulta más favorable; afirmación que no es de recibo para la Sala en la medida en que ambas disposiciones regulan idéntica prestación, luego no puede aducirse válidamente que una sea más beneficiosa que la otra.

De tal manera que la censura tampoco logra demostrar la comisión de los yerros distinguidos con los números dos, tres y cuatro. Con todo, y en gracia de discusión, debe acotarse que la demandante tampoco era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, no acumulaba 15 años de servicios ni sumaba 35 de edad para esa misma fecha, en tanto cumple los 50 años de edad el 29 de enero de 2011, según se infiere de la afirmación hecha por el mismo recurrente en su escrito (Fl. 13 Cuaderno de la Corte), lo cual es fundamento adicional para colegir la inaplicación del mencionado Manual Administrativo de Personal.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LILIA MOLANO TORRES contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10