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22602(29-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 22602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22602 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GENTIL GARCÍA VANEGAS, HÉCTOR AURELIO MUÑOZ ORTEGA, ERNESTO JAVIER MAYA CERÓN, HELVER OVIDIO PARRA CHAVARRO y MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO.

I.

ANTECEDENTES GENTIL GARCÍA VANEGAS, HÉCTOR AURELIO MUÑOZ ORTEGA, ERNESTO JAVIER MAYA CERÓN, HELVER OVIDIO PARRA CHAVARRO y MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, en lo que interesa al recurso, para que se condene a actualizar las bases salariales sobre las cuales se deben obtener sus primeras mesadas pensionales.

Fundamentan sus pretensiones en que laboraron para la demandada por tiempo superior a veinte años y que se acogieron al plan de retiro voluntario. La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de junio de 2002, condenó a pagar la indemnización moratoria y a actualizar la base salarial para obtener la primera mesada pensional tomando en cuenta la certificación que expida el DANE, desde el mes de noviembre de 1991, y las costas.

Absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo y condenó en costas a la recurrente. Dijo el Tribunal: “ De otra parte en lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que cumplieron el requisito de edad, (47 años), en el momento del retiro; es necesario en primer lugar aclarar, que se trata de una pensión convencional en ningún momento asimilable a la del plan de retiro, en donde justamente era parte del plan, por ser reconocida con el cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros la vinculación a 9 de noviembre de 1992.

“Justamente por ello, es decir por tratarse de una pensión de origen convencional, por lo que no es procedente la indexación de la primera mesada, con base en los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, pues ellas se refieren todas al ingreso base de liquidación de las pensiones legales.” Apoyó sus argumentaciones en una sentencia que transcribió pero que no identificó, que se refiere a una pensión legal reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él pretende: “ que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del A-quo en el sentido de condenar a la demandada a actualizar la base salarial para obtener la primera mesada pensional de los demandantes GENTIL GARCIA VANEGAS, HECTOR AURELIO MUÑOZ ORTEGA, ERNESTO JAVIER MAYA CERON, HELVER OVIDIO PARRA CHAVARRO y MARIA ALIRIA FIGUEROA BLANCO, condenando en costas a la demandada en ambas instancias, y en sede instancia se sirva revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la indexación de la primera mesada y absolverá a la demanda (sic) de esta pretensión; sobre costas resolverá de conformidad.” CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 2218 de 1966; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 75 de la Ley 6ª de 1992; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 6ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 368 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración dice que se aceptan todos los supuestos de hecho de la sentencia impugnada, es decir, que los demandantes laboraron para la Caja más de 20 años, cumplieron 47 años de edad y que las pensiones que se obligó a pagar son convencionales o voluntarias. Afirma que su discrepancia con la sentencia recurrida es de puro derecho y consiste en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales que plantea en la censura respecto de la indexación en materia laboral, puesto que se apoyó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la que no determina radicación alguna, respecto del ingreso base que debe tomarse para liquidar las pensiones legales conforme a la Ley 100 de 1993.

Luego transcribe una parte de la sentencia de la Corte de fecha 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para concluir que el Tribunal incurrió en error al interpretar de modo diferente las disposiciones sustanciales de acuerdo al criterio mayoritario de la Corporación, en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia nacional, de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallador partió de la base de que las pensiones son voluntarias, pero que éstas no pueden ser indexadas, como lo expresó la Corte en las sentencias del 8 de octubre de 2001, radicación 16072, y 14 de marzo de 2003, radicación 19367. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no se ocupó del artículo 8º de la Ley 153 de 1887; que para indexar la mesada pensional existen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y que la censura no acusó las normas que fueron tomadas en cuenta en la decisión como el Decreto 797/1949 y las que señala la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que hizo propias el ad quem, y que es tan evidente su falta que “...aunque el expediente se encuentra bien foliado, entre los folios 1230 y 1231 falta la página 8ª del texto de la sentencia del Tribunal que reprodujo la de la Honorable Corte y obviamente como esa hoja no se encuentra dentro de la foliatura, el casacionista no atacó los fundamentos de esa página ” (folio 31).

Insiste en que la parte recurrente se refiere a la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, pero que en la sentencia del 6 de julio de 2000, que es posterior, se dedujo la procedencia de la legalidad de la indexación para las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como las del caso sometido a la jurisdicción, y que los artículos 36 y 21, ibídem, ordenan expresamente la corrección monetaria sobre el ingreso base para liquidar las pensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que hace la réplica en el sentido de que la proposición jurídica está deficientemente planteada no es admisible. Al respecto advierte la Sala que para el caso es suficiente que la censure cite al menos una norma de carácter sustancial que haya sido base esencial, o debido serlo, del fallo impugnado, para que la Corte pueda asumir el estudio de fondo del cargo.

Cumple precisar, con todo, que el impugnante incluyó en la proposición jurídica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que el propio opositor admite que fue tomada en consideración por el Tribunal, pues paladinamente manifiesta: “Se observa que el Tribunal aplicó el imperativo constitucional ya dicho, el legal previsto en los Art. 36 y 21 de la Ley 100/93 y los criterios y orientaciones jurisprudenciales” (folio 32 del cuaderno de la Corte).

Luego si se acepta que ese precepto sustancial sirvió de apoyo al fallo impugnado y se halla dentro de los citados en la proposición jurídica, no puede considerarse que ésta sea deficiente por no haberse acusado las normas materia de la decisión. Así mismo, en cuanto al señalamiento que hace la réplica de que en el cargo no se ataca la conclusión del Tribunal que se fundó en un pronunciamiento de la Corte, se observa que no obran en la sentencia del ad quem (folios 1224 a 1233, Cuaderno Principal), los apartes a que se refiere la oposición, ni en la copia auténtica del fallo que en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por esta Corporación se allegó (folios 37 a 48, cuaderno de la Corte), de manera que mal se puede exigir al recurrente el ataque de unas apreciaciones jurídicas que no aparecen en la decisión impugnada, pues el cargo necesariamente debe fundarse íntegramente en la sentencia que obra en el expediente.

Y aquí se cumple con ello, pues el Tribunal se basó en una sentencia de esta Sala en la que se citó la Ley 100 de 1993, por lo que es correcta la modalidad de violación escogida y la inclusión entre las normas violadas de los preceptos de esa ley relativas a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones. Como el cargo viene enfilado por el sendero del puro derecho y en él se aceptan los aspectos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal, respecto de que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad demandada por más de 20 años y que cumplieron 47 años de edad y son acreedores de la pensión convencional o voluntaria (folio 19), procede la Corte al análisis correspondiente.

Le asiste plena razón a la censura cuando afirma que el Tribunal incurrió en un desacierto, pues pese a que admitió que según la jurisprudencia de esta Colegiatura las pensiones convencionales o voluntarias pueden ser materia de actualización de la primera mesada, decidió ordenar la indexación demandada. Con ello, se apartó del genuino entendimiento de las normas legales que regulan el tema, puesto que la correcta interpretación que esta Sala de la Corporación ha dado al asunto, es que sólo existe la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar exclusivamente las pensiones legales, que se hacen exigibles en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no de las extralegales, convencionales o voluntarias.

En efecto, por mayoría ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales -de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales-, y que el beneficiario haya cumplido la edad en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones, es decir, a partir del 1º de abril de 1994.

Empero, ocurre que las pensiones otorgadas a los demandantes fueron de origen convencional, hecho que tuvo por probado el Tribunal, respecto de las cuales, como se dijo, en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala, resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación de su monto inicial. Así se precisó en la sentencia del 14 de marzo de 2003, expediente 19367, en los siguientes términos: “Al paso del tiempo, y a partir del 18 de agosto de 1999, la Corte recogió esa doctrina, en el sentido de negar cualquier posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, tanto las legales como las extralegales, porque concluyó que el derecho a reclamar la pensión, sólo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella; mientras tanto, quien debe satisfacer el pago de la pensión no se encuentra en mora y por tanto su base inicial de liquidación no es indexable.

Últimamente esta Corporación recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias: 1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y, 2.- Que quien pretende el ajuste de la mesada pensional, haya satisfecho el requisito de la edad, después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994, o desde el 30 de junio de 1995 si se trata de pensiones a cargo de Entidades Territoriales, para quienes el régimen inició vigencia, a mas tardar, en la memorada fecha.

El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social, consignó expresamente esa factibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos 11, 21 y 36 de la citada ley, de tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, con apoyo en la vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.

En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por que ya la Corte tiene adoctrinado que no es procedente indexar el ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, jurisprudencia que ha sido reiterada y constituye hoy posición mayoritaria de la Sala, que tuvo como punto de partida la decisión de agosto 18 de 1999, en la que se puntualizó, entre otras cosas: “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previo ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello a establecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, en el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una indemnización, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tornase improcedente la indexación por haber previsto una formula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otros u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no establecido, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de los cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago, por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación” Se concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo y, por consiguiente, éste prospera.

Las consideraciones expuestas son suficientes para concluir en instancia que las pensiones reconocidas a los demandantes son de origen convencional, como consta en las actas de conciliación que se hallan a los folios 122, 128, 131, 148 y 760, por lo que es dable concluir que tales prestaciones no pertenecen al régimen integral de la seguridad social y, por lo tanto, respecto de ellas no es viable la indexación del ingreso base de liquidación, razón que es suficiente para revocar la condena impuesta por el a quo en este aspecto para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de dicha pretensión y confirmar la sentencia en todo lo demás. No se causan costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GENTIL GARCÍA VANEGAS, HÉCTOR AURELIO MUÑOZ ORTEGA, ERNESTO JAVIER MAYA CERÓN, HELVER OVIDIO PARRA CHAVARRO y MARÍA ALIRIA FIGUEROA BLANCO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la condena fulminada contra la entidad demandada respecto de la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada pensional de los demandantes, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 12 de junio de 2002, en cuanto en su numeral tercero ordenó a la demandada actualizar la base salarial sobre la cual se debe obtener la primera mesada pensional de los actores y, en su lugar, absuelve a la enjuiciada de esta pretensión y la confirma en lo demás. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13