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22601(18-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carlos Enrique Martínez Viana Vs. Fundación Universitaria San Martín Rad. 22601 Radicación. 22601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22601 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ VIANA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Martínez Viana demandó a la Fundación San Martín para que se declare que le prestó servicios mediante contratos de trabajo a término fijo de carácter docente durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y desde el 11 de enero al 2 de mayo de 2000, y, en consecuencia, se ordene el pago para cada uno de esos contratos de su correspondiente auxilio de cesantía e intereses de cesantía, los salarios que fueron indebidamente retenidos en la fuente, las primas de servicios, la indemnización moratoria y la indexación. Respecto del último contrato adicionalmente solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato originada en el despido indirecto.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en suma, que le prestó servicios a la Fundación del 10 de enero al 31 de diciembre de 1995, del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999 y del 12 de enero al 2 de mayo de 2000, servicios que fueron prestados de manera personal con asignación de funciones, en el lugar que indicó la demandada, que le suministró los medios y materiales necesarios para realizar su labor de docente.

Afirmó que durante el año 2000 recibió una remuneración de $1.076.607 mensuales; que la demandada no le canceló las correspondientes prestaciones sociales al finalizar cada uno de los contratos; y de manera unilateral le disminuyó el salario a partir del mes de agosto de 1999. Adujo igualmente que en el mes de enero de 2000 celebró con la fundación llamada a juicio un contrato de trabajo de docencia por el término de un año, pero cuando terminó no le pagó las prestaciones sociales y en el mes de abril de ese año unilateralmente lo trasladó a prestar el servicio en la Clínica de Fontibón, en jornada de la tarde y a desempeñar nuevas funciones; que esa entidad nunca sufragó los aportes para la pensión; y que, ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que incumben al empleador, decidió terminar el contrato de trabajo mediante comunicación del 2 de mayo de 2000.

La Fundación se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo, en su defensa, que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales para los respectivos periodos académicos. Que por comunicación interna del 13 de abril de 2000 el vicerrector académico solicitó el traslado del actor de la Clínica Villamizar a la Clínica Odontológica de Fontibón, lo que motivó la intempestiva renuncia del demandante, quien alegó un despido indirecto que no se dio porque entre ellos se convino que los servicios profesionales prestados no tendrían carácter salarial ni conllevarían el pago de prestaciones sociales dada su naturaleza de carácter privado.

De otro lado, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2003, absolvió a la fundación demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar, y sobre la base de que las partes estuvieron vinculadas por un número plural de contratos de trabajo de carácter docente, condenó a la parte demandada, año por año, y en lo que no quedó afectado por la prescripción, al pago del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, compensación en dinero de las vacaciones y primas de servicios desde el año 1997 al 2000.

Por otra parte, ordenó el pago de $8.311.164.80 correspondiente a la indexación de lo debido, revocó la condena en costas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. No impuso costas por la apelación. La sentencia comienza con el examen de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia que los interpreta, así como con el estudio, para el caso de autos, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de concluir que no obra en el plenario prueba que desvirtúe la subordinación, concluyó que la actividad realizada por el actor para la demandada se llevó a cabo en virtud de varios contratos de trabajo, debidamente determinados en el tiempo. Y sobre la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “Si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización reclamada, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que tal sanción no es ni automática ni inexorable y que el juzgador debe examinar, en cada caso concreto, los motivos del empleador para determinar si existen razones serias y entendibles que permitan exonerarlo de dicha indemnización. “La exoneración de la obligación de pagar los salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato, se entiende solo en el evento que el empleador logre acreditar la buena fe que excuse su responsabilidad.

De otro lado, la jurisprudencia de la máxima corporación tiene sentado que se admite la exoneración cuando el empleador niega la existencia de contrato de trabajo, justificando su actitud con razones valederas. “En el presente si bien la parte demandada resultó condenada a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que se discutió la existencia del contrato de trabajo aduciendo la encausada la presencia de varios contratos de prestación de servicios, siendo objeto de controversia, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a configurar una causal de justificación (folio 539).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de los contratos de trabajo celebrados por las partes en los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y para que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria del Juzgado en el mismo punto y en su lugar condene a la Fundación demandada al pago de la dicha indemnización moratoria respecto de cada uno de los contratos de trabajo celebrados en los años antes señalados.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo denuncia la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida, por la vía indirecta, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 24, 55, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código citado. Afirma que el quebranto de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada actuó con mala fe patronal manifiesta al no pagar a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo celebrados con el actor las prestaciones sociales a su cargo.

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que la Fundación demandada actuó con buena fe patronal a pesar de no haber pagado a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo las prestaciones sociales a que estaba obligada legalmente. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber cancelado en su debida oportunidad las prestaciones sociales a favor del actor, incurrió en la indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del C.S.T. “4) Dar por demostrado, no estándolo, que a pesar de no haber pagado las prestaciones sociales a su cargo a la terminación de cada uno de los contratos de trabajo celebrados con el demandante su actuación estuvo exenta de mala fe patronal” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Afirma que esos errores derivaron de la errónea apreciación de las funciones de tutorías de Clínicas (folios 46 y 47), el certificado del jefe del departamento de personal (folio 50), la comunicación del 2 de mayo de 2000 donde consta la terminación del contrato con justa causa (folios 51 a 52), la comunicación del 4 de mayo de 2000 del jefe del departamento de personal de la demandada a él dirigida (folio 53), la comunicación del 12 de abril de 2000 (folio 54), las comunicaciones de 19 de febrero y 9 de diciembre de 1999 (folios 58 y 59), la confesión ficta del representante legal de la demandada (folios 86 y 94), las certificaciones expedidas por la demandada sobre el cargo por él desempeñado (folios 113, 127 y 134), la certificación de 4 de mayo de 2000 sobre el tiempo de servicios (folios 181), el contrato individual de trabajo a término fijo para profesores (folios 204, 205 y 254), los comprobantes de pago efectuados (folios 367 a 372) y los testimonios de Jorge Francisco Rico (folios 90 a 91) y María Fernanda Atuesta (folios 92 a 93) Para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho arguye que según el fallo impugnado la controversia sobre la naturaleza de los contratos de prestación de servicios abona la buena fe de la Fundación demandada, cuando lo evidente es que su conducta nunca estuvo exenta de mala fe porque existen suficientes elementos de juicio en el proceso que demuestran su actuación temeraria e ilegal.

Y observa que no basta discutir la existencia de un contrato de trabajo sino que es preciso soportar la discusión con elementos probatorios válidos, lo que no sucede en este asunto, como lo reconoce el propio Tribunal al examinar la numerosa prueba aportada a los autos. Siguiendo ese orden de ideas, anota que el fallador de segundo grado partió del supuesto de que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y llegó a esa conclusión una vez examinadas, entre otras, las funciones de tutores (folios 46 a 47), la certificación expedida por la demandada que se refiere a la prestación de servicios del 1° de octubre de 1992 al 2 de Mayo de 2000 (folio 50), la comunicación de abril 12 de 2000 sobre el traslado a un nuevo sitio de trabajo a partir del 24 de los mismos mes y año (folio 54), la comunicación del 2 de mayo de 2000 dirigida a la demandada mediante la cual da por terminado su contrato de trabajo por justa causa (folios 51 y 52), y en especial la respuesta de mayo 4 de 2000 donde el Jefe de Personal a nombre de la Fundación demandada, le acepta la renuncia, le agradece sus servicios y le solicita " pasar por la Tesorería General de la Institución con el fin de reclamar sus prestaciones sociales ” (folio 53).

Agrega el recurrente que de esas pruebas el Tribunal dedujo no solo la prestación personal del servicio sino la subordinación de carácter jurídico. Enseguida sostiene que el fallador tuvo en cuenta los certificados de ingreso y retenciones expedidos al demandante por los años de 1995, 1997 y 1999 (folios 55 a 57), las comunicaciones de febrero 19 y diciembre 9 de 1999 sobre permisos solicitados por el actor a la demandada para ausentarse de sus labores de la Clínica a fin de asistir a cursos de diplomado (folios 58 y 59), las certificaciones expedidas por la Fundación demandada que obran a folios 113, 127, 134 y 181, como también las secuelas derivadas de la confesión ficta ante la no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte y no haber justificado su inasistencia en la práctica de ese medio probatorio (folios 86 y 94).

Arguye, a continuación, que resulta comprometedor que el contrato individual de trabajo a término fijo con fecha de duración de enero 12 a diciembre 31 de 1998 (folios 204 a 205) fue presentado por la propia demandada en el curso de la audiencia de trámite visible al folio 254, a pesar de no estar suscrito por las partes, por lo que el Ad quem dedujo una vez más la existencia de las vinculaciones laborales alegadas por el demandante dentro de los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Observa que en el fallo acusado se dedujo de los comprobantes de pago de folios 367 a 372 y 377 a 382, que tenían el carácter de contraprestación por los servicios personales prestados por el actor y transcribe el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “ De suerte que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral sino en virtud de un contrato de carácter civil, prueba que brilló por su ausencia, ya que la parte llamada a juicio no se preocupó por acreditar que en realidad de verdad, la relación fue de carácter independiente ”.

Y seguidamente asevera el propio recurrente: “En síntesis, puede decirse que tanto con la prueba documental a que se ha hecho referencia como con la confesión ficta del representante legal de la demandada, aunada a los testimonios de José Francisco Rico (folios 90 a 91) y María Fernanda Atuesta (folios 92 a 93), demuestra sin lugar a dudas, como lo entendió el sentenciador la existencia de sendos contratos de trabajo y el no pago de la cesantía, sus intereses, vacaciones compensadas y primas de servicios por los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, ya que por el fenómeno prescriptivo los anteriores quedaron cobijados por esa situación legal, lo que no lo eximía de su obligación de haber pagado a su finalización las acreencias laborales a favor del demandante” (folio 18 del cuaderno de la Corte).

El censor asegura, a continuación, que es indiscutible que la Fundación demandada incumplió sus obligaciones legales, de manera que la circunstancia de que hubiera alegado que entre las partes se firmaron unos contratos de prestación de servicios de origen civil no la exoneran de la indemnización moratoria, ya que su actuación estuvo exenta de buena fe patronal como se ha demostrado con anterioridad.

Cita y transcribe la sentencia de casación del 21 de mayo del año en curso, radicada en la Corte Suprema con el número 19990 y expresa su personal criterio sobre el concepto de buena fe y concluye diciendo que en esa forma deja demostrados los errores de hecho manifiestos. La Fundación demandada, a su vez, presenta una relación de las pruebas que demuestran, a su modo de ver, que procedió de buena fe al concertar con el demandante los contratos de prestación de servicios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en la sentencia impugnada, estimó que las partes estuvieron vinculadas por varios contratos de trabajo independientes y le impuso a la demandada la obligación de pagar al actor, por cada uno de ellos, el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, la compensación en dinero de las vacaciones y las primas de servicio.

Para llegar a esa conclusión examinó el acervo probatorio que obra en el expediente y dio por demostrada la prestación personal del servicio subordinado; y, de otro lado, consideró que la prueba aportada por la Fundación demandada no era suficiente para desvirtuar esa conclusión. En cuanto a la indemnización moratoria asentó el fallador que en el presente caso, si bien la Fundación resultó condenada a pagar determinadas sumas de dinero por derechos laborales, no cabía aplicar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque esa entidad discutió la naturaleza laboral de los contratos.

La confrontación del cargo con la sentencia del Tribunal pone de presente que el recurrente en realidad se limitó a recorrer el mismo camino que hizo el sentenciador de segundo grado para dar por demostrado que el servicio personal prestado por el actor a la Fundación fue subordinado, y de ahí que en más de una oportunidad en la demostración del ataque se aluda a las consideraciones de la sentencia. Pero lo cierto es que lo esencial del fallo en punto a la indemnización moratoria estuvo en considerar como suficiente razón atendible, demostrativa de buena fe empresarial, la discusión sobre la naturaleza del contrato y, en ello, el cargo sólo sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que esa alegación escueta no basta para acreditar la buena fe y que “la actuación de la demandada precisamente no cumple con los requisitos de probidad y pulcritud, sino todo lo contrario que es lo que se deduce sin lugar a dudas de lo discutido y probado en el curso del juicio” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Sin embargo, cumple advertir que la jurisprudencia en que se apoyó el Tribunal no sea aplicable al asunto debatido no es un asunto que guarde relación con la cuestión fáctica del proceso. Por otra parte, no logra el impugnante demostrarle a la Corte que la actuación de la demandada careció de probidad y pulcritud, pues el análisis que hace de los medios de convicción del proceso, como ya se dijo, está dirigido a demostrar otros hechos, que no fueron inadvertidos por el Tribunal, mas nada dicen sobre la conducta asumida por la demandada, de cara a demostrar su buena o mala fe.

En efecto, luego de referirse a los medios de convicción que estima mal apreciados, a manera de conclusión asevera el recurrente: “En síntesis, puede decirse que tanto con la prueba documental a que se ha hecho referencia como con la confesión ficta del representante legal de la demandada, aunada a los testimonios de José Francisco Rico(folios 90 a 91) y María Fernanda Atuesta (folios 92 a 93), demuestran sin lugar a dudas, como lo entendió el sentenciador la existencia de sendos contratos de trabajo y el no pago de la cesantía, sus intereses, vacaciones compensadas y primas de servicios por los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, ya que por el fenómeno prescriptivo los anteriores quedaron cobijados por esa situación legal, lo que no lo eximía de su obligación de haber pagado a su finalización las acreencias laborales a favor del demandante” (folio 18 del cuaderno de la Corte).

Pero el anterior cuestionamiento no es suficiente para demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada actuó de buena fe, pues está dirigido a establecer lo que ese fallador encontró acreditado, esto es, la existencia de los contratos de trabajo y la falta de pago de las prestaciones sociales al actor, mas no ofrece ningún elemento de juicio relacionado con la conducta desplegada por la fundación demandada al no reconocer la naturaleza laboral de las relaciones, ni con las razones que adujo desde la contestación de la demanda para considerar que con el demandante existieron varios contratos de prestación de servicios.

Y si bien más adelante el censor afirma que la circunstancia de que la fundación enjuiciada hubiera alegado que entre las partes se firmaron contratos de prestación de servicios de origen civil “no lo exoneran de la sanción impuesta por el artículo 65 del C.S.T., ya que su actuación estuvo exenta de buena fe patronal…” (folio 19 del cuaderno de la Corte); esa sola afirmación, sin respaldo claro en la valoración de las pruebas del proceso, no es suficiente para destruir el soporte de la decisión impugnada.

Por lo tanto, a juicio de la Corte, no bastaba, para demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo impugnado, la particular postura que se presentó en el desarrollo del cargo, porque si la motivación del fallo sobre la naturaleza de las relaciones que hubo entre las partes no fue suficiente, a juicio del Tribunal, para, pese a encontrar que hubo contratos de trabajo, imponer la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma motivación, que es a la que en esencia se alude en el cargo, desde luego no sirve para la conclusión contraria, ya que no es cualquier error el que permite anular la decisión judicial de que se trate, sino el que se exhiba ostensible o manifiesto.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ VIANA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17