Micelio
22600(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 22.600 Willintong Fernando Mijares Rangel Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación n.° 22.600 Willintong Fernando Mijares Rangel Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 67 Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil cuatro VISTOS Para establecer si reúne los requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado WILLINTONG FERNANDO MIJARES RANGEL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 11 de marzo del año en curso, que modificó la pena impuesta de 84 meses de prisión como autor de los delitos de receptación y rebelión, que le impuso con su fallo del 21 de enero que pasó el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa ciudad, para fijarla en 82 meses de prisión. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en la causal prevista en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al artículo 29 de la Constitución Política y al 6º del Código Penal.

Inicia la demostración de la censura con el señalamiento de las atribuciones del Fiscal General de la Nación y de la Fiscalía General dentro de la estructura del proceso (artículos 113 y 114, Ley 600 de 2000), así como la forma en que realiza el trabajo en las fases de la actuación y cuándo adquiere la calidad de sujeto procesal (artículos 311 y 400 ibídem).

De acuerdo con eso, observa que después de clausurada la instrucción, la fiscalía procedió a calificarla con acusación mediante providencia del 14 de agosto de 2003. Con este acto incurrió en deslealtad procesal porque para ese momento la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior no había desatado una apelación interpuesta contra la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual ocurrió el 6 de noviembre de ese año, cuando ya se surtía el juicio.

No era posible, comenta el demandante, superar la etapa de instrucción mientras que no estuviesen resueltos todos los recursos pendientes. Es preciso decretar la nulidad de la actuación a partir del auto que decretó el cierre de la instrucción, por el agravio que sufrió el procesado al desconocerse las formas propias de la actuación instructiva.

Añade que la fiscalía era la directora del proceso, pues tenía a su disposición al procesado, y de manera simultánea la calidad de sujeto procesal en la etapa de juzgamiento dentro del mismo proceso, porque desde el 4 de septiembre de 2003 estaba a cargo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Arauca. Esa situación genera la causal de nulidad consagrada en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.

La afectación del debido proceso surge, repite el censor, porque el órgano instructor cerró la investigación y la calificó, sin haberse definido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de junio de 2003, la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta contra el endilgado. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de instrucción y se ordene la libertad provisional de MIJARES RANGEL.

Segundo cargo Con base en la causal 1ª de casación, cuerpo 2º (artículo 207-1 Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de segunda instancia por error de hecho originado en un falso raciocinio. Las normas quebrantadas de manera indirecta son los artículos 232 y 238 ibídem. Después de hacer una reseña del contenido de esas normas, sostiene que el fallo recurrido las desconoce debido al falso raciocinio presentado en la apreciación de las pruebas respecto del delito de rebelión. De esa manera, observa que en la sentencia se anotó que los testimonios de los soldados campesinos Dilber Antonio Balta González, José Albeiro Pérez Vega y Aldemar Rebolledo Méndez Usler merecen credibilidad y no tienen visos de ser retaliativos o infundados.

Al contrario, las expresiones de esas personas tienen inconsistencias e imprecisiones. Si se analizan de manera serena y ponderada, conforme a la sana crítica, se llega a conclusiones diversas a las del ad quem. Para el efecto, copia de modo literal los argumentos plasmados en el escrito sustentador del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, en el cual alegó que los mencionados militares mentían al señalar al procesado como perteneciente a las FARC.

Seguidamente, el censor trascribe apartes de los asertos del señor Raúl Garcés, propietario de los semovientes hurtados, quien descarta la presencia del soldado Pérez Vega, así como la de Mauricio Parales Pantoja, en especial cuando éste afirma que dentro del grupo que se llevó el ganado no se encontraba el procesado. Pone de relieve que la Fiscalía 1ª ante el Tribunal Superior de Cúcuta con resolución del 6 de noviembre de 2003, revocó la medida de aseguramiento contra MIJARES por encontrar la imputación vaga y genérica.

Del testimonio de Pérez Vega, conforme las reglas de la sana crítica, entre ellas la experiencia, no se puede extractar la certeza sobre la ocurrencia de la ilicitud ni de la responsabilidad del acusado. Igualmente expone algunas contradicciones que aparecen en el testimonio de Balta González, acerca de haber visto a MIJARES uniformado y llevando consigo una pistola, así como el punto que se refiere a haberlo observado en la vereda donde vivía, conocerlo desde los 13 años, pero que no recuerda el nombre de aquél. Se pregunta si estas inconsistencias pueden ser dignas de crédito.

El mismo ejercicio realiza respecto de la declaración del soldado Méndez Usler, porque a pesar de que dijo conocer la finca ‘Tres Palmas’, donde vive el procesado con sus padres y hermanos, no es claro porque menciona a unas personas como residentes en esa finca, lo cual no es cierto. Entonces, de acuerdo con la sana crítica, los testigos tienen que ser coherentes, armónicos con los otros medios de prueba; si una persona afirma que conoce a alguien por vivir cerca, debe también tener conocimiento de los nombres de las personas que viven con quien se dice conocer.

Los testigos, no obstante que mencionan al procesado con su nombre completo, no precisan ni una sola persona que conviva con él, ni especifican una sola de las víctimas de los delitos que dijeron haber presenciado. No por que alguien diga que una persona es de las FARC, sin valorar otros elementos de prueba, ese dicho se debe convertir en base para fundamentar una sentencia condenatoria.

Como de acuerdo con la experiencia a alguien que miente no se le puede creer, y debido a que los soldados campesinos son incoherentes y mentirosos, no se puede afirmar de modo ligero, como lo hizo el tribunal, que existe certeza para condenar a una persona. Los soldados mintieron debido a la estructura jerarquizada del ejército, en cuya virtud los superiores imponen su voluntad a los inferiores, característica que imponía sopesar de modo cuidadoso los mencionados testimonios.

Por las anteriores razones, solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado en relación con el delito de rebelión. Tercer cargo Está apoyado en el artículo 207-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad ataca la sentencia por presentar un error de hecho originado en un falso juicio de existencia. El tribunal omitió apreciar de acuerdo con la sana crítica y en conjunto, prueba testimonial y documental capaz de enervar el fallo condenatorio.

Las pruebas omitidas son el oficio n.° 333 BCG n.° 24, suscrito por el teniente Enrique Pinzón Garzón, comandante de la Base Militar Cravo Norte; los testimonios de Edgar Mauricio Urrego Aragón, soldado del Batallón Contraguerrilla n.° 24; del mencionado oficial; de Félix Mauricio Parales Pantoja; de Ramón Adolfo Nieves Carrasquel; de José Oliverio Quinchares Aponte, de Antonio Eloy Díaz y de Edgar Ramón Pantoja Mijares.

De haberse valorado en conjunto esos elementos con los testimonios de los soldados campesinos base de la sentencia, la conclusión habría sido que todo fue un montaje, como se percibe de las inconsistencias que aparecen del oficial que capturó a MIJARES. Para ese efecto, copia un segmento rendido por el citado oficial, así como de la declaración rendida por el mismo, para señalar que hay una gran mentira, porque en el documento asevera que condujo al acusado hasta Cravo Norte para verificar sus antecedentes, mientras que en el testimonio afirmó que eso lo hizo mediante enlace radial.

Además, luego aparecieron los soldados campesinos, quienes le atribuyeron a MIJARES el delito de rebelión, de lo que se explica que fue capturado en flagrancia por hurto pero terminó condenado por una supuesta receptación y una dudosa rebeldía. Del testimonio del soldado contraguerrilla, Urrego Aragón, del cual extracta una porción es posible establecer el mencionado montaje, afirma el censor.

Los juzgadores no tuvieron en cuenta las versiones de los campesinos que residían en el mismo sector donde vivía y supuestamente delinquía MIJARES, con el argumento de que mintieron; pero si no se analizan las pruebas en conjunto no es posible saber si alguien mintió. Las demás personas declararon a favor de aquél, sin que lo ligaran con los hechos ilícitos.

De acuerdo con la sana crítica, si se estiman en conjunto las pruebas desechadas es posible concluir que el acusado no es responsable del delito de rebelión. Con base en lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado y revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el delito de rebelión. Cuarto cargo Al amparo de la misma causa 1ª y por el mismo motivo –error de hecho originado en un falso juicio de existencia-, el actor afirma que se quebrantó de manera indirecta el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con esa norma, los jueces deben basar sus decisiones en pruebas allegadas al proceso en forma legal, regular y oportuna, mas no en suposiciones. Luego de citar un párrafo de la sentencia demandada, relacionado con el análisis del delito de receptación, sostiene que la infracción de la norma se produjo porque sentaron como irrisorio el valor del automóvil adquirido por el procesado.

Dentro del proceso no hay prueba que señale el precio del automotor y la norma en cuestión no hace ninguna excepción sobre circunstancias que requieran ser demostradas a través de pruebas respecto de otras que estén relevadas de prueba. Debido a eso, resulta de bulto que MIJARES fue condenado por el delito de receptación con base en suposiciones y no en pruebas.

Los anteriores razonamientos le permiten solicitar que se case la sentencia opugnada y que se revoque la proferida en primera instancia por el delito de receptación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que en nombre del procesado WILLINTONG FERNANDO MIJARES RANGEL presentó su defensor, no satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal en la postulación de los cargos segundo, tercero y cuarto. Veamos: Cargo segundo En la formulación de esta censura –violación indirecta de la ley sustancial-, el demandante no realiza una adecuada tarea de precisión y claridad en los fundamentos.

Como primera medida, véase que no especifica cuál es la norma de derecho sustancial que estima infringida de modo mediato. Cuando invoca el quebrantamiento del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, alude a la necesidad de la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad, pero en lugar de esforzarse por enseñar de qué manera las pautas de la sana crítica fueron desconocidas –lo que se esperaba por aducir que un falso raciocinio es la causa del error de hecho-, lo que hace es un cuestionamiento a la valoración dada por el tribunal al acervo probatorio.

Esa imperfección se detecta cuando como parte de su alegación transcribe un amplio segmento del escrito mediante el cual sustentó la apelación interpuesta contra el fallo del primer grado, en el cual se hacen continuas referencias a la calidad valorativa de las pruebas, en especial de los testimonios, como cuando sostiene que son mentirosos, lo cual se reitera en las subsiguientes afirmaciones que hace, pues dice que determinado testigo no es claro o que resulta contradictorio.

Resulta desafortunada esa presentación de la censura, porque lejos de hacer que fluyan los factores condicionantes de un falso raciocinio –desapego abrupto de las pautas de la sana crítica al fijar el mérito suasorio de la expresión objetiva de la prueba-, el impugnante insiste en oponer su particular criterio valorativo al argüido por los juzgadores en sus fallos, empeño inane por cuanto el fallo arriba amparado por la presunción de acierto y legalidad y debido a que en definitiva el debate concluye en las instancias.

De otro modo expresado, la casación no tiene por objeto dirimir ese enfrentamiento de opiniones, sino, a ciencia y paciencia de una demanda en forma, explorar si la sentencia está conforme al ordenamiento jurídico; de esa manera, si por ineptitud del libelo o por ausencia de razón en sus premisas, el censor no logra demostrar la ilegalidad del fallo atacado, la presunción de acierto y legalidad de éste se consolida.

Cargos tercero y cuarto En esta oportunidad la falta de rigor en la proposición de los reparos es manifiesta. Recuérdese que los esgrime al amparo de la causal 1ª de casación, cuerpo 2º, pues a su modo de ver se estructuraron en la sentencia sendos errores de hecho originados en falsos juicios de existencia –por exclusión y suposición de pruebas-.

Pero nada diferente emprende el casacionista en orden a demostrar la censura, a hacer una breve mención del contenido de uno de los testimonios y de un documento, así como una muy escueta referencia a la expresión de otras declaraciones. Además, califica como de mentirosos los asertos dados por el teniente Enrique Pinzón, la cual puso de presente al apelar el fallo de primer grado y que no quiso apreciar el tribunal, lo que da a entender que el problema no es de omisión del elemento probatorio, sino de valorar en diferente forma su contenido.

Adicionalmente debe subrayarse que no atinó el libelista en señalar con exactitud cuál fue el hecho revelado por las pruebas en cuestión que se dejó al margen y, por lo mismo, no enfrentó la fuerza objetiva de éste con la de los medios de convicción que sirvieron a los juzgadores para edificar el fallo, con el fin de demostrar que éstos no resistían el embate de aquél y que, por tanto, el sentido del fallo debió ser diferente.

En cuanto a la ideación de prueba, el censor aduce que el error consiste en que el tribunal, en punto del delito de receptación, tuvo como irrisorio el precio que dijo el procesado pagó por el automotor hurtado que tenía en su poder cuando fue capturado, porque dentro del proceso no hay prueba del valor de tal bien. En actitud reiterativa, el actor no despliega ningún argumento dirigido a enseñar, de un lado, cuál fue el medio de convicción ideado y, de otro, nada hace por explicar de qué manera habría influido en el sentido del fallo por el delito de receptación si el juzgador no hace consideración alguna en torno al precio del rodante mencionado.

En suma, el alejamiento ostensible de las directrices argumentales exigidas en esta sede extraordinaria así como la ausencia de razón suficiente, hacen ineludible que se inadmitan los comentados cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda. En vista que el cargo primero está elaborado conforme a las pautas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que es necesario verificar si la irregularidad allí denunciada repercutió en la estructura del proceso o en las garantías del procesado, será admitido.

Por tanto, de conformidad con el artículo 213 ibídem, córrase traslado al señor Procurador Delegado para la Casación Penal para que emita concepto sobre el particular. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada en nombre del procesado WILLINTONG FERNANDO MIJARES RANGEL. 2.

Admitir parcialmente la demanda de casación respecto del primer cargo que en ella aparece. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria