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22600(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No 22600 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el señor OSCAR JAVIER MEDINA contra la sentencia del 18 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

I.

ANTECEDENTES. 1. Oscar Javier Medina demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener el pago de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido y sanción moratoria. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada a partir del 13 de enero de 1995 en el cargo de mensajero; 2) El 23 de septiembre de 1996 fue ascendido al cargo de jefe de sub -almacén con una asignación básica mensual de $752.266.oo; 3) Dicho salario se le pagaba de la siguiente forma: $291.466.oo por nómina y el resto por cuenta de cobro que presentaba mensualmente a la empleadora, rubros que por supuesto sufrieron reajustes anuales desde que empezaron a reconocerse hasta cuando culminó la relación; 4) Para efectos prestacionales e indemnizatorios únicamente se le computó lo pagado por nómina tanto durante el contrato como a su terminación 3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas (folios 58 al 62); aceptó solamente lo atinente a la fecha y el cargo de ingreso, dijo que los demás hechos debían probarse y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago y prescripción. 4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de mayo de 2003 (folios 166 al 173) condenó a la demandada a pagar reajuste de cesantía y de sus intereses en cuantías de $2.452.93 y 37.oo, respectivamente, así como salarios moratorios por valor total de $107.603.oo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó lo resuelto en primera instancia. El ad quem empieza por referirse a la decisión del juez de primer grado de no dar valor probatorio a las piezas probatorias visibles a folios 13 a 27; alude seguidamente a la jurisprudencia de esta Sala expuesta en sentencia del 28 de junio de 2001 en virtud de la cual los documentos presentados en copias simples por las partes tienen validez probatoria y se reputan auténticos mientras la parte contraria no los tache de falsos u objete su eficacia probatoria, pero aclara que dicha doctrina es aplicable a los documentos que allegan las partes para que se valoren respecto de la otra, es decir que no haya duda de que provengan de ella, de tal suerte que si la parte contraria no los tacha de falsos gozan de valor probatorio.

A continuación el Tribunal hace el siguiente razonamiento: “Cosa diferente es el caso de autos, que se presentan documentos en copias informales suscritos por quien fuera trabajador de la demandada y hoy demandante de la misma, sin firma alguna de la demandada, los que según el demandante corresponden a cuentas de cobro por concepto de sueldos de algunos meses de los años de 1996, 1997 y 1998, documentos que al no estar suscritos ni manuscritos por la parte contra la cual se oponen carecen de valor, por expresa disposición legal (art. 269 del C. de P.C.)”.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los referidos documentos que, según el actor, hizo el apoderado de la demandada durante la inspección judicial, destaca el ad quem “que los documentos solo pueden ser reconocidos por la parte misma y no por su apoderado, pero aún aceptándola (sic) posibilidad de un reconocimiento como el que alega el recurrente, este no es expreso, sino que se refiere a los documentos presentados, en forma general, sin referirse a cada uno de ellos, anotando de paso que fueron emitidos por el “contrato”, sin que se sepa a cual contrato se refiere.

Con esa sola alusión no cobran autenticidad tales escritos de cuentas”. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se adicione la decisión del juzgado con el fin de que se condene al pago de la misma con el salario de $752.266.oo y la moratoria sea extendida hasta el día en que se verifique el pago.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los artículos 27, 55, 65, 189, 249, 253 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S.; 197, 200, 246, 252, 253, 254, 276, 268, 269 y 279 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada le pagaba al demandante un sueldo por fuera de nómina y mediante presentación de cuentas de cobro.

“No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de inspección judicial el apoderado de la demandada aceptó o confesó que todos los documentos presentados por el demandante fueron emitidos por la Universidad”. Yerros derivados de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: los documentos de folios 13 a 27 y la diligencia de inspección judicial de folio 166.

Para la demostración del cargo dice el recurrente: “Tal y como lo asevera el propio Tribunal, la parte demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de las vacaciones, de la prima de servicios y de la indemnización, pues estas fueron liquidadas con un salario que se le pagaba como mensajero de $291.466.oo, cuando realmente ejecutaba las funciones de Jefe de Sub Almacén y se le pagaba, últimamente, mediante cuentas de cobro que le pasaba a la Universidad, adicionalmente la suma mensual de $460.000.oo.

Es decir que la solicitud fundamental del proceso era que se le liquidaran las prestaciones con la sumatoria de esos dos pagos, o sea $752.266.oo, que constituía en realidad la retribución por los servicios personales del demandante. Sin embargo de tan precisa situación, el Tribunal considera que las cuentas de cobro, por “no estar suscritas ni manuscritas por la parte contra la cual se oponen carecen de valor, por expresa disposición legal (art. 269 del C. de P. C.)”, a pesar de que el propio apoderado de la demandada las está aceptando expresamente en la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2002, donde se estaban evacuando los puntos de la diligencia de inspección judicial.

“En efecto, el Tribunal a pesar de que el apoderado de la demandada afirma que: En cuanto a la documental aportada por la parte demandante y por proceder de mi representada no se reconoce sino que por el contrato estos fueron emitidos por la Universidad pero haciendo la salvedad de que no encontrarse más aceptamos los correspondientes a esos años y de los otros no existe constancia alguna en la Universidad”.

Es decir que los documentos aportados o reconocidos por la parte demandante en la diligencia de inspección judicial pedida por la parte demandante precisamente para demostrar esos pagos por cuentas de cobro. Pero como la demandada fue renuente a presentar los libros de contabilidad o los demás comprobantes de pago, acepta únicamente los presentados por el demandante.

Es decir, que no queda duda alguna o hay certeza de que los pagos se hicieron. Y esos pagos se le hicieron al demandante por fuera de nómina para retribuir las funciones de Jefe de Sub Almacén. Basta un simple vistazo sobre la cuenta de cobro de folio 26 para convencernos de que el demandante pasó “cuenta de cobro” por $460.800.oo “como salario correspondiente al mes de enero de 1998.” Y, ante esa evidencia, no se puede respaldar la negativa de mala fe de la Universidad de que esa suma no es salario; máxime cuando la cuenta está con el visto bueno del gerente de Servicios Generales y con sello de la propia Universidad”.

La réplica sostiene que el Tribunal no incurrió en los dislates que se endilgan pues se limitó a dar aplicación estricta a lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998. Explica que los documentos de folios 13 al 27 “no fueron válidamente oponibles a la demandada por carecer de los requisitos a que se contrae el art. 269 del C.P.C…” SE CONSIDERA Para desestimar el valor persuasivo como pruebas de los documentos visibles a folios 13 a 28 del expediente, consistentes en cuentas de cobro firmadas por el actor reclamando el pago de salarios, sueldos o asesorías de algunos meses comprendidos entre septiembre de 1996 y febrero de 1998 y que se anexaron con el libelo inicial, el Tribunal consideró que los mismos carecen de eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del C. de P. C. en tanto no tienen firma de la demandada, ni están suscritos ni manuscritos por ella.

Para rebatir el anterior razonamiento y de paso socavar el fallo acusado el recurrente plantea un cargo por la vía indirecta con el que pretende demostrar, entre otras cosas, que se equivocó el ad quem al apreciar las pruebas visibles a folios 13 a 27, ya que no se percató de que las mismas sí están suscritas por la parte demandada, en particular la obrante a folio 26.

Es pertinente anotar que el cargo fue enfocado adecuadamente como quiera que la discusión se sitúa en el terreno de determinar el contenido material de los señalados documentos respecto de los cuales, se precisa, mientras el Tribunal sostiene que no fueron firmados por la demandada, el recurrente sostiene lo contrario. No hay entonces controversia aquí, por lo menos en lo que toca con las probanzas reseñadas, sobre la forma en que deben aducirse las pruebas al proceso, ni sobre el alcance de alguna disposición legal relativa a la producción de pruebas, sino sobre lo que dicen y expresan en su literalidad las probanzas en cuestión, o sea que se trata de un debate ubicado en el plano fáctico.

Examinada la prueba obrante a folio 26 y por extensión las de folios 23, 25 y 28, se advierte a simple vista que se equivocó manifiestamente el Tribunal al concluir que las mismas no fueron suscritas por la demandada, por cuanto es evidente que todas esas cuentas, sobre todo la de folio 26 que es relevante para los efectos del cargo, aparecen refrendadas por representantes de la empresa, en un caso por el jefe de almacén, en otro por el jefe de compras y suministros y en las restantes por el gerente de servicios generales, estas últimas con el sello respectivo que identifica a dicha dependencia. Refrendación que a juicio de esta Corporación implica que los mentados funcionarios aceptan expresamente el contenido de las cobros hechos por medio de tales cuentas así como su correspondencia con el concepto allí cobrado, es decir el salario de enero de 1998, en el caso de la visible a folio 26, y de los meses de julio y septiembre de 1997 y febrero de 1998 en el evento de las restantes, esto es, en todo caso, correspondientes al último año de servicios.

Cabe agregar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del CST, en el ámbito laboral existen unas personas que pueden ser consideradas como representantes del empleador y cuyos actos lo comprometen. En el sub lite se deduce tal condición respecto de quienes suscriben los documentos antes examinados toda vez que el hecho de estar autorizados para colocar el Visto Bueno a los cobros del demandante debe tenerse como una actividad de administración y con capacidad autodecisioria.

Las pruebas a que se hizo mención en precedencia fueron, como ya se dijo, agregadas con el libelo inicial y sobre las cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse, contradecir o tachar, sin que haya realizado ninguna de esas gestiones, siendo entonces forzoso tenerlas como auténticas a la luz de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pese tratarse de un documento privado.

Yerro trascendente porque de haber apreciado correctamente las piezas probatorias en cuestión el Tribunal habría tenido que concluir que las mismas fueron suscritas y aceptadas por la demandada, por intermedio de representantes suyos, y por ende surtían plenos efectos probatorios frente a ella. Tratándose pues de salarios devengados durante el último año de servicios, éstos han debido tomarse en cuenta para las reliquidaciones pedidas en la demanda.

Lo anterior es suficiente para dar al traste con el fallo acusado, porque la magnitud del dislate del Tribunal es de tal entidad que hace innecesario abordar el estudio del otro aspecto denunciado por la censura relativo al error del Tribunal al declarar la ineficacia del pretendido reconocimiento de los documentos hecho por el mandatario judicial de la demandada durante la inspección judicial, tema que de todas formas será considerado en el fallo de instancia. De suerte que el cargo es fundado, en consecuencia se casará parcialmente la sentencia en cuanto al confirmar el fallo de primer grado el ad quem no accedió a computar los pagos extra nómina para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No queda duda que el contrato de trabajo empezó el 13 de enero de 1995 y terminó el 16 de febrero de 1998 (folio 88). Tampoco es motivo de discusión que el cargo inicial desempeñado por el demandante fue el de mensajero, ni que el que regentaba cuando se produjo su despido era el de auxiliar de sub almacén sede norte, como se dice en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la accionada (folio 88) y en la orden para el examen médico de egreso, también emanado de la empresa (folio 89), aunque en la carta de despido se consigna que su cargo es el de jefe de almacén (folio 92), lo que deja en claro, de todas formas, que el empleo en el extremo final del vínculo no era el de mensajero.

Resulta necesario establecer a partir de qué fecha el demandante asumió el cargo en el sub almacén sede norte ya que según la demanda inicial fue el 23 de septiembre de 1996. Es verdad que la primera cuenta de cobro presentada por el demandante corresponde a unos días del mes de septiembre de 1996 (folio 13), más éste documento sólo aparece firmado por él, circunstancia que le resta fuerza persuasiva para demostrar el hecho allí consignado.

Queda, sin embargo, por establecer si con la declaración hecha por el apoderado judicial de la demandada durante la inspección judicial visible a folio 166 del cuaderno principal, se pueden dar por reconocidos ese documento y los restantes que no aparecen firmados por representantes de la demandada, o si tal hecho debe tenerse por confesado.

Sobre esto es pertinente tener en cuenta que los mandatarios judiciales no están facultados por la ley para reconocer documentos suscritos por sus representados ni para confesar hechos por fuera de las oportunidades señaladas en el artículo 197 del C de P. C, salvo que para una u otra cosa haya recibido autorización de su poderdante, la cual no se advierte en el sub lite.

De manera que las cuentas que aparecen firmadas solamente por el demandante carecen de fuerza probatoria contra la demandada para demostrar el hecho en ellas plasmado. No obstante, en esa misma diligencia dicho mandatario judicial aportó la orden de pago No 7223 por medio de la cual se canceló al demandante la suma de $320.000.oo imputada al rubro “MANO DE OBRA INDIRECTA” y por concepto de auxilio de transporte de diciembre de 1996 (folio 165).

Esa probanza aunada a los comprobantes de nómina de folio 30 y el de folio 24 donde también se reportan pagos por auxilio de transporte correspondiente a los meses de julio y agosto de 1997 por valor de $384.000.oo cada uno y otros pagos por la misma cantidad durante otros meses de ese mismo año que se registran como pagos por sueldo, en unos casos, y asesoría o asesoría administrativa, en otros, lleva a la Corte al convencimiento de que en realidad corresponde a un pago retributivo del trabajo, de naturaleza habitual, cuyo inicio puede señalarse con absoluta certeza en el mes de diciembre de 1996.

Como además está acreditado que la empresa hizo continuamente los pagos durante los últimos cinco (5) meses de existencia del contrato (octubre de 1997 a febrero de 1998), debe colegirse de acuerdo con la regla contenida en el artículo 1628 del Código Civil el pago de los períodos anteriores. Es cierto que los cupones de folios 27, 29 y 30 no aparecen firmados ni manuscritos por la demandada, pero debe tenerse en cuenta que se trata de comprobantes elaborados por computador en los que obviamente se reduce la exigencia de manuscripción o firma del instrumento, con la condición, eso sí, de que sea posible establecer por cualquier medio el origen del documento, situación que se satisface en el presente caso como quiera que en el centro de los recibos aparece el nombre y escudo de la demandada.

De todas formas, aun en el evento de que se niegue el carácter de plena prueba a los reseñados cupones, lo cierto es que obran en el expediente una serie de indicios que contribuyen a afirmar sin dudas de ninguna especie que los mismos provienen de la accionada. De acuerdo con lo dicho, la demandada hizo pagos extranómina desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 15 de febrero de 1998, en las siguientes cuantías: Año 1996: $320.000.oo mensuales Año 1997: $384.000.oo mensuales Año 1998: $ 460.800.oo mensuales.

El salario cancelado por nómina era el siguiente: AÑO 1996: $202.009.oo (folios 142, 143,144) AÑO 1997: $248.180.oo (folios 105,106) AÑO 1998: $282.370.oo (folios 116, 117). El demandante reclama la reliquidación de prestaciones sociales, de las vacaciones y de la indemnización por despido. Hechas las operaciones correspondientes resulta lo siguiente: Por cesantía del año 1997 se le pagó la suma de $248.180.oo y por intereses sobre la misma de ese año $29.782.oo (folio 118).

En el año 1998 (46 días) $33.240.oo y $510.oo respectivamente. (folio 89). Por intereses de cesantía año 1996: $19.256.oo (folio 145) Por prima de servicios de junio y de diciembre de 1997: $124.090.oo (folios 110, 127) y de diciembre de 1996 la suma de $103.243.oo (folio 133). Por vacaciones en diciembre del año 1997 $108.000.oo (folio 110) y en diciembre de 1996 $ 78.000.oo (folio 133).

Por indemnización por despido $660.240.oo. Teniendo en cuenta que a partir del 1 de diciembre de 1996 se empezó a pagar al demandante una parte del salario por fuera de nómina, el promedio salarial para este año es de $228.675.60; el de 1997 es de $632.180.oo y el de 1998 $646.053.70. Las diferencias a pagar son entonces las siguientes: CESANTÍA 1996: No aparece certificado de cuanto se pagó por este concepto, pero apoyados en la suma cancelada por intereses ($19.256.oo) es posible establecer que la suma reconocida fue $160.467.oo, cuando le correspondía al trabajador por este rubro $228.675.60 y por intereses del mismo año $27.441.oo, para una diferencia por los dos conceptos de $76.393.60.

POR PRIMA DE SERVICIOS de DICIEMBRE DE 1.996. Le tocaba al trabajador $114.339.80 y sólo se le pagó $103.243.oo para una diferencia de $11.337.80. VACACIONES 1996. Se le pagó 78.000.oo cuando debió ser $101.095.oo, aclarándose que se hicieron los descuentos pertinentes del salario promedio de ese año, para una diferencia de 23.095.oo. En 1997 se le reconoció $108.000.oo cuando debió ser $124.190.oo, para una diferencia de $16.090.oo.

Para el año 1997 por cesantía y sus intereses le correspondía al trabajador $632.180.oo y $75.862.oo, respectivamente, pero como solamente le reconocieron en su orden $248.180.oo y 33.240 se presenta una diferencia total de $426.622.oo. Por las primas de servicios de 1997 le tocaba $632.180.oo y únicamente le reconocieron $248.180.oo para una diferencia de $384.000.oo.

Para el año de 1998 las cesantías y los intereses sobre las mismas del trabajador eran de $82.168.oo y $1.260.oo pero como sólo le pagaron $33.240.oo y $510.oo hay una diferencia a su favor de $49.678.oo. La indemnización por despido que le correspondía era de $1.644.637.40 en lugar de los $ 660.240.oo que le reconocieron, lo que implica una diferencia de $984.397.40.

Todo lo anterior arroja un total de $1.971.613.80. En cuanto a la pretensión de salarios moratorios cree la Corte que la misma es procedente toda vez que no se atisban circunstancias que apunten la buena fe de la demandada. Por el contrario lo que se vislumbra con creces es su mala fe pues durante todo el trámite del proceso negó que el actor desempeñara funciones en el sub almacén pese a que ella era conocedora de esa situación como antes se vio, sin dejar de lado que no expone una sola razón que haga presumir que actuó bajo el convencimiento de que nada debía a su servidor pues no resulta creíble que aduzca ignorancia del pago extranómina que hacía a su servidor.

No se imponen costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR JAVIER MEDINA a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.

En sede de instancia modifica el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a pagar por reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido la suma de $1.971.613.80 y $21.535.10 diarios a partir del 17 de febrero de 1998, hasta cuando se paguen los reajustes de prestaciones sociales antes señalados.

Sin costas en el recurso extraordinario; las de instancia, a cargo de la demandada. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria