Micelio
22599(25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 22.599 P./ Edgar Flórez Castillo ó Nelson Salgado Valencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 22.599 P./ Edgar Flórez Castillo ó Nelson Salgado Valencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo de la misma categoría de Cundinamarca, para conocer, en la etapa de juicio, del proceso adelantado en contra de EDGAR FLOREZ CASTILLO ó NELSON SALGADO VALENCIA. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá –Unidad de Terrorismo- mediante resolución del 31 de julio del año pasado, acusó al señor EDGAR FLOREZ CASTILLO ó NELSON SALGADO VALENCIA como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, según los hechos que en el citado proveído fueron consignados de la forma como sigue: “Según la investigación, el catorce (14) de junio de 1.995, en el sitio Tebaida, frente a la Finca Las Flores de Colombia, en la carretera que conduce a Funza y Siberia, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, fue hallado el cuerpo sin vida del señor Oficial de Inteligencia del D.A.S. MARDOQUEO CUELLAR CAMELO, quien presentaba varios disparos en su cuerpo.

Se estableció que el mencionado señor, en aquella noche, cuando se encontraba en compañía de MARTHA MASMELA RUIZ, fue abordado por varios hombres que en principio pretendieron apoderarse del vehículo en que se transportaban, un Chevrolet Swift de placas KGJ – 746 y de sus demás pertenencias, pero que al enterarse de su calidad de investigador al servicio del Estado, obligaron a la joven a abordar otro automotor y procedieron a segar la vida de CUELLAR CAMELO propinándole varios impactos de arma de fuego.” 2.

Remitido el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado –Reparto- de Bogotá, correspondió su conocimiento al Tercero de esa categoría, quien -mediante auto del 13 de febrero del presente año- se abstuvo de asumirlo ya que al haberse producido la muerte de Mardoqueo Cuellar Camelo en el sitio denominado Tebaida, en la carretera que conduce a Funza - Siberia, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca conocer de la actuación en virtud del factor territorial. 3.

Siendo asignado, entonces, el expediente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se abstuvo igualmente de asumirla por considerar que con antelación había conocido de los mismos hechos su homólogo Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Explica el citado funcionario que fue la extinta Fiscalía Regional de Bogotá, quien mediante resolución del 29 de diciembre de 1.995 acusó a Ricardo Albino Herrera, Luis Felipe González García y Edilson Tabares Quintero por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerza Pública, hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir, razón por la cual las diligencias fueron enviadas al reparto -en ese entonces- de los llamados Juzgados Regionales de Bogotá –por haber ocurrido los hechos en esta ciudad- siendo posteriormente, ante la abolición de la justicia regional, asignado al Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, por lo que, en su sentir, la presente actuación ha de ser conocida por su colega homólogo de la misma ciudad.

Así las cosas, para preservar, dice, los principios de celeridad, eficacia e integración, decidió remitir la actuación a ese Despacho a quien le propuso colisión negativa de competencias. 4. Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de auto del 9 de julio del presente año, aceptó la colisión propuesta por su homologo argumentando que dado el lugar en donde fue hallado el cuerpo sin vida del señor Mardoqueo Cuellar Camelo –municipio de Funza-, atendiendo el factor territorial, corresponde su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Asimismo, destaca que si bien es cierto en ese Despacho se conoció la causa adelantada en contra de Ricardo Albino, Luis Felipe Velásquez García y Edilson Tabares Quintero, tal circunstancia en manera alguna denota un criterio orientador para determinar competencia. Manifiesta además el funcionario en cita que tampoco es aceptable el argumento de su homólogo al señalar que quien conoce de un proceso matriz le corresponde seguir conociendo de sus derivaciones, lo cual es una regla propia del reparto de expedientes cuando los juzgados pertenecen al mismo territorio, circunstancia que no acontece en el presente caso.

Por ultimo, refuta el Juez de Bogotá que en el presente evento se puedan presentar decisiones encontradas como lo arguye el Juez de Cundinamarca, pues en primer lugar no se trata de una circunstancia prevista en ley, y en segundo término, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la actuación –audiencia preparatoria- puede solicitarse copia de las decisiones de fondo emitidas en contra de los demás procesados.

CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre Jueces Penales del Circuito Especializados de diferente distrito, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. Como quedó previamente anotado, la discrepancia que surge entre los jueces trabados en conflicto radica en la falta de competencia, por el factor territorial, que cada uno aduce tener para continuar conociendo –en la etapa de juicio- del proceso adelantado en contra de Edgar Flórez Castillo ó Nelson Salgado Valencia, habiendo acuerdo en que el concurso de conductas punibles endilgadas corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados en su etapa de juzgamiento.

En tal orden de ideas, cabe señalar que el factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales cuando el lugar de comisión del ilícito está claramente definido, situación que no se presenta en este evento, pues, si se tiene de presente que la conducta punible determinante para establecer la competencia por conexidad –según las directrices señaladas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal- es el homicidio agravado, el acervo probatorio obrante en la actuación apunta a que no hay certeza respecto del lugar preciso en que se perpetró esta conducta punible.

Si bien es cierto que el cuerpo sin vida del señor Mardoqueo Cuellar Camelo fue hallado en jurisdicción del municipio de Funza (Cundinamarca), ello en manera alguna significa que este sea el lugar de comisión del homicidio en aras de determinar competencia por el factor territorial. Una lectura atenta a la resolución de acusación y en especial al informe rendido por detectives adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad (Fols. 283 y s.s. C.O. No. 1) ratifican que no se encuentra plenamente establecido el lugar en el que se segó la vida de Cuellar Camelo.

Así, en el citado informe se consignó: “ Teniendo en cuenta la posición en que quedó el cuerpo de MARDOQUEO CUELLAR dentro del vehículo que él conducía y a la poca cantidad de sangre en el piso del automotor confirma que el homicidio del funcionario del D.A.S. ocurrió en otro lugar más no dentro del citado carro, esto es ratificado por la trayectoria de los proyectiles de acuerdo a las heridas que presentaba el cuerpo, que según expertos en balística los disparos fueron hechos de derecha a izquierda a una distancia en la mayoría de ellos no superior a 20 centímetros, lo que hace suponer que los impactos que aparecen en el cojín del asiento trasero nada tuvieron que ver con la muerte de MARDOQUEO y fueron hechos posteriormente a su deceso en forma directa desde el puesto del copiloto, con el fin de aparentar que el homicidio se cometió dentro del vehículo de CUELLAR y en ese lugar. ” Es por ello por lo que ante la indeterminación del lugar en donde ocurrió la conducta punible, viable y jurídicamente procedente resulta acudir a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento, conforme lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevo acabo la primera aprehensión”.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no hubo denuncia, sino un conocimiento oficioso de los hechos, en la medida que fueron agentes adscritos a la Departamento de Policía de esta capital quienes, ante el hallazgo del cadáver de Mardoqueo Cuellar Camelo, informaron a la autoridad judicial competente, siendo la Fiscalía 306, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, quien primariamente -a través de resolución del 21 de junio de 1.995- avocó el conocimiento de la investigación previa, resultando inobjetable –entonces- que corresponde al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de la actuación en su fase de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria - PAGE 11