Micelio
22599(21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22599 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22599 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO HUERTAS BUITRAGO, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL- I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada empresa con el fin de que se le condene a pagarle el recargo por el trabajo nocturno de acuerdo con el Estatuto del Directivo o en su defecto de conformidad con la ley, al igual que la reliquidación de las primas de servicios legales y/o extralegales, reliquidación del auxilio final de cesantías, reliquidación de los intereses sobre la cesantía, reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación, el mayor valor de las mesadas pensionales de jubilación, indemnización moratoria, las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 12 de febrero de 1.973 hasta el 28 de noviembre de 1.995. Su último cargo fue el de Técnico Grado 17, como Operador del Computador en el Centro de Computo de esta ciudad, con un salario básico de $818.300,00 mensuales, más una bonificación de $15.200,00 mensuales.

Sus servicios los prestaba mediante el sistema de turnos: de 6.00 a.m. a las 14.00 p.m.; de las 14.00 p.m. a las 22.00 p.m. y de las 22.00 p.m. a las 6.00 a.m. Los operadores eran tres y rotaban entre sí su turno cada ocho días, pero en ocasiones al actor le tocó laborar seguido, sin rotación, los turnos de trabajo nocturno. Agrega que la empresa nunca le pagó el tiempo laborado en horas nocturnas con el recargo del 40% que era el establecido en el Estatuto Directivo, pues él renunció a los beneficios convencionales.

A pesar de sus reiterados reclamos la respuesta de la empresa siempre fue negativa. Anota, que recibía primas extralegales por antigüedad y vacaciones, pero estas al igual que las liquidaciones finales de cesantías, intereses sobre la cesantía y las primas semestrales, se hicieron sin tomar en cuenta el recargo por el trabajo nocturno. Tiene el estatus de jubilado y agotó la vía gubernativa.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la calidad de jubilado en el actor y el pago de primas extralegales por antigüedad y vacaciones. Los demás los negó o manifestó no constarle. Solicitó denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del recargo nocturno, pago y buena fe.

Mediante sentencia del 12 de abril del 2.000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio del 2.003, confirmó la sentencia apelada y le impuso las costas a la parte recurrente-demandante.

El Tribunal, consideró que frente a la falencia probatoria en cuanto al Estatuto de Directivo no es posible precisar si en los pagos que se le hacían al actor se involucraba el eventual recargo nocturno. Agrega, que el juez a quo no se equivocó en su análisis de la confesión ficta pues los hechos y razones de la defensa son susceptibles de este medio de prueba y además los medios exceptivos no fueron planteados de manera genérica, sino por el contrario se dijo claramente que dentro del salario básico se pagaba por anticipado ese recargo de ley, afirmación que no fue desvirtuada, y en consecuencia permanece incólume en virtud de la confesión ficta que gravita en contra del demandante.

Resalta que para el proceso era importante el Acuerdo No. 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol, pues el demandante adhirió a él y no a los beneficios convencionales. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa determinación, proceda la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia a revocar la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Acoja favorablemente las pensiones de la demanda principal.

Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar. MOTIVO DE CASACIÓN Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusado la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7 de la Ley 16 de 1968 y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Con ese fundamento presento el siguiente cargo CARGO UNICO Acuso la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 194 y 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de la analogía dispuesta por el artículo 145 del Código procesal del Trabajo. Violación que se cometió en relación con lo dispuesto en los artículos 201, 207 y 208 del mismos Código de Procedimiento Civil y 51 y 65 del Código procesal del Trabajo.

La violación de las normas pertinentes citadas sirvió de medio para el quebrantamiento de los artículos 1, 9, 13, 14, 55, 168 (numeral 1) 186, 249, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 25 y 53 de la Constitución Política Artículo 1 del Decreto 116 de 1976, Artículo 61 del Código procesal del Trabajo. Artículo 1º del Decreto 2027 de 1951.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que al desaparecer la tarifa legal de pruebas toda confesión admite prueba en contrario y más cuando no se trata de una confesión directa de la persona, sino una de carácter presunta como consecuencia de la no comparencia al interrogatorio de parte. Aclara, que en el presente caso no existió interrogatorio escrito y como se trataba del actor solo correspondía presumir en relación con las excepciones de mérito, de las cuales no se aportaron los hechos que las sustentan y en consecuencia no se podía dar valor de confesión, pues ella debe referirse a hechos concretos provenientes de la respectiva parte.

Precisa, que en este caso no se cumplió con las normas que regulan la práctica de toda prueba para darle validez a la misma y la confesión derivada de un interrogatorio de parte requiere la presencia tanto de quien debe absolverlo como de quien ha de formularlo. En cuanto a la ausencia del Acuerdo 01 de 1977 de la demandada, aclara, que en la demanda se pidió la aplicación de ese Estatuto o de lo establecido en la ley en relación con el recargo salarial que ampara el trabajo nocturno. Por su parte el opositor manifiesta que a pesar de que el cargo se formula por la vía directa, se afirma que la confesión puede ser desvirtuada por otras pruebas, lo que implica para la Corte analizar esos medios de prueba para verificar si la confesión resultó o no infirmada.

Agrega que no se indica el concepto de la violación de la ley. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el cargo se plantea por violación directa, de acuerdo con las normas procesales y sustantivas que se acusan como violadas y la sustentación del cargo, ha de entenderse que se señala la vía directa; de esta manera tiene razón el opositor en cuanto destaca que no se indica la modalidad de la violación de las mismas.

Además, la sustentación del mismo busca dejar sin validez la confesión ficta declarada por los falladores de instancia, para lo cual sostiene que “En los casos en que aparezcan documentos, testimonios u otras pruebas que contravengan lo confesado, es correcto sopesar esas pruebas con la confesión y proceder a su análisis. Se viola la ley si no se actúa de esa manera y si se despacha la sentencia únicamente con respaldo en la confesión directa o presunta, despreciando las pruebas existentes que la contradicen.” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Es decir, que le pide a la Corporación el estudio de otras pruebas, aspecto fáctico ajeno a la vía escogida. De manera reiterada ha dicho esta Corporación que cuando el cargo se presenta por la vía directa, el recurrente manifiesta su total conformidad con los hechos acreditados dentro del proceso y con la apreciación y alcance que a los mismos le haya dado el Tribunal.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso. Por lo brevemente dicho el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2.003, en el proceso ordinario seguido por MIGUEL ANTONIO HUERTAS BUITRAGO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.

Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA