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22598(25-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22598 OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22598 Acta No.100 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL con el fin de que se condenara a pagarle la pensión de jubilación sustitutiva vitalicia, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado ANDRÉS LLANES LÓPEZ; lo ultra y extra petita; y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con el señor Andrés Llanes López, el 5 de septiembre de 1937; que dentro del matrimonio hubo varios hijos; que Andrés Llanes López, era pensionado de ECOPETROL desde el 18 de diciembre de 1963 y falleció el 9 de junio de 1997; que para la época en que el causante empezó a disfrutar de la pensión (1963), vivieron con todos sus hijos en Barrancabermeja, hasta el año de 1973, cuando decidieron trasladarse a Bogotá, para lo que se acordó que ella se adelantara para conseguir vivienda; que el señor Llanes no se trasladó a Bogotá e hizo vida marital con la señora Rosa María Rueda Vda.

De Duarte, “ de estos hechos transcurrieron treinta (30) años, que son los mismos treinta (30) que argumenta la demandada, al elevar petición a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) reclamando en su condición de compañera permanente la Sustitución Pensional.”; que durante los 30 años que convivió el señor Llanes con Rosa María Rueda, nunca se disolvió la sociedad conyugal, siempre estuvo al frente de sus obligaciones y nunca la desvinculó de los servicios médicos de la empresa; que se desplazaba de Bogotá a Barrancabermeja y se reunían en la casa de su hija mayor Marcolina y durante los 15 días que permanecía en esa ciudad, él la acompañaba, por lo que la relación siempre se mantuvo vigente; que al presentarse ella y la señora Rueda a reclamar la pensión, ECOPETROL suspendió el pago de la misma hasta que la justicia decidiera; que interpuso tutela que le fue fallada en su favor; que sin ser apto para tener hijos el señor Andrés Llanes López reconoció una hija que no era suya; que debido a su enfermedad de la próstata al causante no se le podía considerar como compañero permanente para efectos de una relación conyugal; la Señora Rueda jamás fue inscrita como familiar ante la empresa; su matrimonio se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, quien por esa fecha, se encontraba viviendo solo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 90 - 93), la accionada no se pronunció sobre las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la condición de pensionado del señor Andrés Llanes López; que se presentaron a reclamar la pensión, la demandante y la señora Rosa María Rueda y que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia ejecutoriada, reconoció mejor derecho a ésta última; y que suspendió el pago de la prestación hasta que la justicia decidiera; respecto de lo demás, dijo que no eran hechos suyos o que debían probarse.

Solicitó que se llamara a la señora Rosa María Rueda Viuda de Duarte, como litisconsorte necesaria o, en subsidio, se la llamara en garantía, toda vez que para esa época estaba gozando del carácter de sustituta pensional del causante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de abril de 2000 (fls. 65 – 70 cdno. del Tribunal), al revocar la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio, ordenó la citación de la señora Rosa María Rueda, quien, al dar respuesta a la demanda (fls. 373 – 381), se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del señor Andrés Llanes; su matrimonio con la actora; los hijos que procrearon y su muerte; adujo en su favor, su convivencia por más de 30 años con el causante y que la separación de éste de su esposa se debió a culpa de ésta.

Se allanó a las excepciones propuestas por ECOPETROL, a excepción de la de compensación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2002 (fls. 514 - 519), condenó a reconocer y pagar a Rosa María Rueda Vda. De Duarte, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado Andrés Llanes López y se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2003 (fls. 570 -577 ), confirmó el del a quo y le impuso costas a la demandante. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fundamento esencial del fallo se puede sintetizar en el siguiente párrafo de sus consideraciones: “De la reseña probatoria es incuestionable que, como lo afirma la señora Oliveria Collazos, la convivencia del causante con la Señora Rosa María Rueda de Duarte fue durante los últimos 30 años de la vida de aquel.

Que la compañera permanente fue quien lo atendió durante ese lapso y el abandono del hogar por parte de Oliveria Collazos no fue por culpa del señor Andrés Llanes, como lo expresaron los testigos José Isnardo Santos Acevedo, Minerva Martínez Martínez, Otilia Rueda de Cadena, quienes merecen toda credibilidad por el conocimiento directo que tuvieron de los hechos y avanzada la edad que denota seriedad en sus testimonios, por lo que el derecho a seguir precibiendo la pensión reconocida al causante es la compañera permanente señora Rosa María Rueda de Duarte, ya que la cónyuge supérstite perdió ese derecho en los términos del artículo trascrito (Art. 7º del decreto 1160 de 1989), al no convivir con aquel mucho antes de su muerte.

Puesto que dada la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, no es razonable que ésta se sustituya en persona que no dependía económicamente del causante y quien no le brindaba el cariño y atención debidos.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo acusado, revocándolo y, en su lugar, en sede de instancia, condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Andrés Llanes López a la demandante, desde la fecha de su fallecimiento.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por participar de similares argumentaciones. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 7º del decreto 1160 de 1989, 29 de la Constitución Nacional, 304 y 305 del C. de P. C., aplicables por analogía con fundamento en el artículo 145 del C. de P. C. En la demostración, el censor, luego de transcribir los artículos de la proposición jurídica, a excepción del primero de los mencionados, y apartes de una sentencia de la Corte del 28 de noviembre de 1977, sobre la congruencia que debe guardar toda sentencia, afirma que la Señora María Rueda Viuda de Duarte al dar respuesta a la demanda, en su calidad de litisconsorte, no propuso demanda de reconvención para establecer sus propias pretensiones y hacer valer sus derechos dentro del proceso y que, por lo tanto, la sentencia de segundo grado, al confirmar el fallo de primer grado, violó por aplicación indebida los artículos 304 y 305 del C. de P. C., pues no podía dictar un fallo a favor de la litisconsorte, sobre una pretensión inexistente; que si el Tribunal hubiere aplicado los artículos mencionados, no habría confirmado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, habría condenado a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes.

LA RÉPLICA Dice que el artículo 51 del C. de P. C. no dice que el litisconsorte tenga que promover demanda de reconvención; que, por el contrario, la norma es clara cuando lo que persigue es resolver la cuestión litigiosa “de manera uniforme para todos los litisconsortes”; que, de aceptarse la tesis del recurrente, no podría haber pronunciamiento de los jueces sobre todos los intervinientes, en el caso de que no se formule la demanda de reconvención; que lo alegado por la demandante es un hecho nuevo que no fue objeto de debate en las instancias y que el cargo no ataca los verdaderos fundamentos del fallo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, ante la falta de aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Laboral. En la demostración, con similares argumentos a los empleados en el primer cargo, aduce el recurrente que como la litisconsorte llamada al proceso, Rosa María Rueda Viuda de Duarte no formuló demanda de reconvención, el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, que otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de aquella, violó en forma directa, por falta de aplicación el artículo 75 del Código de Procedimiento Laboral, al pronunciarse sobre hechos y pretensiones inexistentes.

LA RÉPLICA Se remite a los cuestionamientos presentados para el primer cargo. SE CONSIDERA Realmente, como lo señala la réplica, el tema de la incongruencia de la sentencia en torno al cual giran los dos cargos, no fue planteado por el recurrente al momento de interponer el recurso de alzada, ni posteriormente dentro de las alegaciones de segunda instancia, a pesar de que, como lo manifiesta el censor, la irregularidad denunciada se presentó desde la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, sin pronunciamiento alguno al respecto, pues no le fue planteado el asunto.

Igualmente es cierto, que no se ocupa el censor en ninguna de las dos acusaciones, de atacar los verdaderos fundamentos del fallo que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones de la actora, al confirmar la decisión del a quo que consideró a la compañera permanente María Rueda Viuda de Duarte, con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Andrés Llanes López, pues apenas se limita a argumentar que de no haber sido incongruente la sentencia, se le hubiera otorgado a la demandante dicha prestación, pero sin explicar por qué. A pesar de que en ambos cargos denuncia la censura como infringido el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, en que se basó el Tribunal para tomar su decisión, ninguna argumentación respecto a su aplicación indebida hace en la demostración de ambos ataques.

Además, como se dejó visto, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado fue netamente fáctico, lo que hacía necesario enderezar el ataque por la vía indirecta, con el fin de controvertir la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem y los hechos que éste dió por establecidos como fundamento de su resolución. En consecuencia, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OLIVERIA COLLAZOS DE LLANES a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13