CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.596. CASACIÓN JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y Otro. Proceso No 22596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado del tercero civilmente responsable, TRANSURBAR, y del procesado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 29 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que condenó al inculpado a 24 meses de prisión, multa de $5.000, la suspensión por 2 años para la conducción de unidades motorizadas y la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, por el delito de homicidio culposo, del que fue víctima ROBERTO DE JESÚS TEJEDA YEPES.
Los fallos de instancia condenaron a JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA LTDA TRANSURBAR LTDA.) a pagar solidariamente por perjuicios, en favor de los familiares de la víctima, la suma equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales, con los intereses legales hasta cuando se haga soluto el pago de la obligación.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, así: “Cuentan los autos que el día 21 de abril de 1995, a la altura de la calle 30 con la carrera 6B de la ciudad de Barranquilla, aproximadamente a las 7:30 de la noche, colisionaron los vehículos automotores, distinguidos así: Bus Chevrolet LT-500, modelo 1993, de placas UVP – 166, número de motor 6BG1-846288, de colores azul, blanco, y amarillo, de servicio público con capacidad para 45 pasajeros, de propiedad del señor ALONSO AGUILAR CARVAJAL, afiliado a la empresa transurbar, conducido por el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien se desplazaba por la calle 30 de Sur a Norte; y el vehículo unidad montada sobre ruedas motocicleta marca Suzuki T.S. 100, de placas EDF – 50, tipo turismo, color amarillo, modelo 1994, número de motor E-101-105307, número de serie SC11A-SC04080, conducida por el señor ROBERTO DE JESÚS TEJEDA YEPES en compañía de Tomasa del Carmen de la Hoz Salas, quien iba como parrillera.
Según la versión de algunos testigos que presenciaron el incidente (Sic), se pudo advertir que el bus de la ruta María Modelo iba a doblar para tomar la calle 30 con carrera 6B, cuando invadió el carril por donde se desplazaba el motociclista, ocasionando una colisión, produciéndose graves heridas al conductor que posteriormente le ocasionaron la muerte, e igualmente a la Sra. Tomasa del Carmen de la Hoz Salas le produjo heridas graves que a la postre le ocasionaron deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente, a pesar de haber sido asistidos en un centro asistencial a los pocos minutos de haber ocurrido los hechos”.
ACTUACIÓN PROCESAL Agotada la instrucción, la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla profirió el 23 de diciembre de 1999 resolución acusatoria contra JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por el concurso de delitos culposos de lesiones personales y homicidio, de los que fueron víctimas ROBERTO TEJEDA YEPES y TOMASA DE LA HOZ SALAS, decisión que fue confirmada en cuanto al delito contra la vida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en resolución del 14 de septiembre de 2000, pues respecto del atentado contra la integridad física de la señora de la HOZ SALAS precluyó la investigación por prescripción de la acción penal.
Previamente, en providencias del 26 de enero de 1996 (fl. 61) y 4 de junio de 1998 (fl. 133) se reconocieron como parte civil a TOMASA DE LA HOZ SALAS y a ENRIQUE RAFAEL TEJEDA YEPES en calidad de hermano del óbito ROBERTO TEJEDA YEPES, además, admitió vincular como tercero civilmente responsable a la Empresa de Transportes Transurbar Ltda. El juicio correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito y a la Sala Penal del Circuito de Barranquilla, despachos que en primera y segunda instancia profirieron los fallos a los cuales se hizo referencia en el primer acápite de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia, el profesional del derecho con T.P. 9.841, en representación del procesado y el tercero civilmente responsable, interpuso recurso de casación, impugnación que fue concedida mediante providencia del 1°de marzo de 2004.
LAS DEMANDAS I. Demanda a nombre de TRANSURBAR LTDA. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito se plantean los siguientes cargos: Reproches al aspecto penal. Causal tercera. La sentencia impugnada se profirió en un procesado viciado de nulidad al haberse proferido la decisión no obstante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso (artículo 306-2 del C.P.P.).
Vencido el término de traslado a que se refería el artículo 446 del C.P.P., el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla mediante auto del 5 de julio de 2001 procedió a decretar las pruebas que por escrito solicitó el defensor del procesado, cuando ha debido disponer la celebración de la audiencia preparatoria, para observar las formas propias del juicio y no desconocer las garantías del tercero civilmente responsable, afectando de manera grave sus intereses.
Al no efectuarse la audiencia preparatoria no se resolvió sobre el saneamiento del proceso, esto es, sobre nulidades ni respecto de la posible repetición de pruebas que los sujetos procesales no pudieron controvertir, ni de las que permitieron vincularlo como tercero civilmente responsable y que comprometieron su responsabilidad por culpa invigilando, vulnerándose el artículo 141 del C.P.P. que prohibe condenarlo cuando no se le ha permitido controvertir la prueba en su contra.
El proceder de los funcionarios judiciales en las instancias desconocieron las garantías y afectaron los intereses de dicho sujeto procesal. Se vulneró la estructura del proceso, en el que se resolvió sobre la solidaridad respecto al pago de perjuicios, decisión que involucró al tercero civilmente responsable, insistiéndose en el cargo que de “haberse repetido tales pruebas, se hubiera demostrado que no incurrió en culpa”.
Solicita a la Sala declarar la nulidad del proceso desde el vencimiento del traslado establecido por el artículo 446 del C.P.P. anterior. Reproche a la indemnización de perjuicios. Causal segunda. Subsidiariamente el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por incongruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación (artículo 207-2 del C.P.P.).
La Fiscalía 42 Seccional en la resolución de acusación señaló que en este caso “existió una concurrencia de culpas”, de la que cada uno de los conductores debía responder por no cumplir con los mandatos del Código Nacional de Tránsito, decisión que fue avalada por la Fiscalía Delegada al confirmar la decisión del a quo al resolver el recurso de apelación. Hay una incongruencia entre los cargos que se formularon en la resolución de acusación con lo ordenado en la sentencia en lo que concierne a la condena del tercero civilmente responsable, toda vez que al calificar el sumario se admitió que existía un concurso de culpas y en la sentencia esta circunstancia no se tuvo en cuenta para graduar el monto de los perjuicios.
La sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, condenó solidariamente a Transurbar Ltda. a pagar por perjuicios morales y materiales 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condena exagerada en la que no se tuvo en cuenta el concurso de culpas para graduar el monto de los perjuicios, pues así lo establece el artículo 2357 del CC.
II. Demanda a nombre de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. A nombre de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se formuló demanda de casación, acusándose el fallo de segunda instancia, así: Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. La sentencia del Tribunal de Barranquilla aplicó indebidamente el artículo 232 del C.P.P. y dejó de aplicar el artículo 7° ibídem, vulneraciones que se produjeron al incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, los que desarrolla con los siguientes argumentos: Falso juicio de existencia. El Tribunal no apreció como prueba el informe del accidente número 940802 del 21 de abril de 1995, por medio del cual el Agente de Tránsito ALBERTO DÍAZ CASTILLO, pone en conocimiento los hechos, señalando con una equis que la iluminación en el lugar del siniestro era mala y con una flecha que la motocicleta se desplazaba por el carril izquierdo, documento en el cual se transcriben las versiones de los conductores.
De haberse apreciado el informe se habría comprobado que la versión que suministró JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ en el lugar del accidente coincide con la que dio en la indagatoria, en el sentido de que cruzó porque no venía ningún vehículo y enseguida se le vino encima una moto que no tenía luces. La apreciación conjunta de la indagatoria, la prueba documental en referencia y los testimonios de JESÚS HERNÁNDEZ AVILA, de las que se infiere que el accidente se debió a mala iluminación y que la moto no tenía las luces encendidas, con las declaraciones de YOMAIRA ROSA ADARRAGA y HERIBERTO ANTEQUERA, las que hacen afirmaciones en sentido contrario, surge la duda, la que para ser eliminada requería de prueba técnica, la que no se practicó, pues era la única manera para determinar si el rodante tenía luces antes del accidente y si el sistema eléctrico se dañó después de la colisión. El Tribunal debió proferir sentencia absolutoria.
Falso juicio de identidad. El Tribunal en relación con las condiciones de la motocicleta admite la existencia de versiones encontradas, una de ellas, la suministrada por JESÚS HERNÁNDEZ, quien afirma que la moto venía sin luces y a una velocidad normal, y de otra parte, las declaraciones de TOMASA DE LA HOZ, ERIBERTO ANTEQUERA y YOMAIRA ADARRIAGA, quienes sostienen que la moto traía luces y que el bus se “voló la escuadra”.
El Tribunal en lugar de optar por la duda lo hizo por la certeza, tergiversando el contenido material de la inspección judicial practicada el 4 de mayo de 1995, haciéndola decir más de lo que realmente expresa, pues dedujo que el sistema de luces de la moto se dañó con la colisión, cuando en la diligencia sólo se establece que presentaba una lámpara en buen estado y los alambres que conducen a ella la energía desprendidos, por lo que de ninguna manera la prueba tienen el alcance para señalar que las luces estaban funcionando antes del accidente.
Los errores en los que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba le impidieron reconocer el in dubio pro reo y absolver al procesado. NO RECURRENTES En el término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil, examina la apreciación de la prueba hecha por los fallos de instancia para concluir que los errores que les atribuyen en las demandas de casación resultan infundados.
CONSIDERACIONES 1. Los fallos de instancia condenaron a JAIRO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo con base en el artículo 329 del C.P. anterior, que preveía una sanción de 2 a 6 años de prisión, pena principal que corresponde a la establecida por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. 2. Para que sea admisible el recurso extraordinario examinado, es necesario que el sujeto procesal tenga interés, y que la demanda satisfaga los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Penal (antes artículo 225, ahora 212).
En la casación excepcional, es sustancial que el actor cumpla el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional. La sentencia de segundo grado impugnada, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de ilícito que dada la pena máxima prevista por la ley sustancial para el homicidio culposo (6 años de prisión) corresponde por la ley procesal penal a reato respecto del cual solamente procede la casación excepcional.
En la vigencia de la Ley 600 de 2000 la justificación como requisito formal en la casación excepcional debe estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir ese escrito, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera y justificara la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario por alguno de los motivos que taxativamente señaló el legislador.
En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 3.
Las demandas presentadas a nombre del tercero civilmente responsable, TRANSURBAR LTDA y del procesado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no cumplieron la exigencia de justificar la casación discrecional. Los escritos identificaron los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y presentaron los argumentos para sustentar los cargos formulados al amparo de tercera, segunda y primera, respectivamente. 3.1.
No se ocuparon concretamente los recurrentes del por qué era necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o para precaver o restablecer derechos o garantías fundamentales del inculpado o del tercero civilmente responsable, lo cual constituye el punto de partida para la justificación de la casación discrecional y la estructuración de los cargos formulados. 3.2.
Debe agregarse, en relación con la demanda de TRANSURBAR LTDA, que además de no haberse justificado técnicamente la casación discrecional, carece de interés para reclamar respecto al pago de la indemnización de perjuicios, por las siguientes razones: Se acusó la sentencia del Tribunal de incongruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación (artículo 207-2 del C.P.P.), porque en la providencia que calificó el sumario fue reconocida la concurrencia de culpas por la violación de los mandatos del Código Nacional de Tránsito, situación que los fallos de instancia no tuvieron en cuenta para la condena solidaria al pago de perjuicios que le impusieron a Transurbar Ltda. El demandante ha debido acudir a las causales de casación civil establecidas en el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y no a las causales del recurso extraordinario previstas en el Código de Procedimiento Penal, porque la pretensión formulada en el ataque tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en los fallos de instancia. Como el objeto del cargo es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal de Barranquilla, el interés para recurrir es necesario examinarlo con base en la cuantía de la resolución desfavorable al impugnante y habida consideración de las previsiones que para tales efectos se establecen para la casación civil, dada la remisión que a ella hace el artículo 221 C. de P. P. La cuantía para recurrir en casación en materia civil fue establecida por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, en un monto igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se dictó el fallo acusado de ocasionar el agravio al recurrente.
La sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de enero de 2004, fecha para la cual la cuantía para recurrir en casación en los términos señalados en el párrafo anterior ascendía a $152.158.000. El perjuicio ha de estimarse al momento de proferirse la decisión impugnada, en este caso, la condena por perjuicios morales y materiales se fijó en 350 salarios mínimos legales mensuales ($125.300.000).
La pretensión consiste en reducir por compensación de culpas la condena en perjuicios, suma que no determinó el demandante en el cargo. Además de esta imprecisión, que le resta claridad y concreción al cargo, cualquiera que fue la disminución, en el supuesto de asistirle razón al demandante, su cuantía para efectos del agravio en casación no ascendería al equivalente a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ha sido voluntad del legislador que quien no ha recibido una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción igual a la cuantía exigida, carece de interés para recurrir en casación, situación que se presenta con el cargo examinado, por lo que la demanda no puede ser admitida en cuanto al reparo examinado. Como se ve, la cuantía final de la condena no alcanza al valor indicado en la ley, razón por la cual el tercero civilmente responsable carece de interés jurídico para recurrir en casación y, por ende, la demanda en ese aspecto se inadmitirá al tenor del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 366 del C.P.C (subrogado por el artículo 1°de la Ley 592 de 2000). 3.3.
Lo dicho explica la inadmisibilidad de las demandas presentadas a nombre de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y del tercero Civilmente responsable, pues no se advierte que la Sala deba obrar por excepción de oficio, en los términos a que hace referencia el artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JULIO CÉSAR HERNANDEZ MARTÍNEZ y del tercero civilmente responsable, Empresa de Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla LTDA, TRANSURBAR LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIGREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Bogotá, noviembre 24 de 2004 Ref.: Casación 22.596 MP Dr Herman Galán Castellanos Sindicado Julio C. Hernández M. Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse (i) que JULIO CESAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue condenada por el delito de homicidio culposo, por cuya comisión el legislador preveía una pena máxima de 6 años de prisión (art. 329 C. P. anterior).
De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley 81/93, 24) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía la Ley 600 de 2000; y finalmente, (iv) que esta ley señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión. Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas -en mi entender- el acusado HERNÁNDEZ MARTÍNEZ podía acceder sin el menor obstáculo al extraordinario recurso por la vía regular, dado que -además- la sentencia había sido dictada por un tribunal superior en segunda instancia. Sin embargo, en sentir de la mayoría la desestimación de la demanda radicó en que el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos.
Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi parecer- en un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas. En efecto, aquel principio -expresado de manera genérica- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política.
Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta -y aún el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que - mutatis mutandis- fue la que utilizó la Sala mayoritaria al acudir a la Ley 600 de 2000 que empezó a regir más de 6 años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena.
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.
Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidad- la ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad.
De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos ” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delito- el procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada.
Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual. De ahí que no pueda aceptar que al demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente.
De otro lado, se dirá -como ha sido costumbre en decisiones de similar talante- que ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el caso- lo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contesta- quien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena.
Es claro que en esta última hipótesis el hecho relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable. Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin duda- habríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la Sala mayoritaria- tendría que descartarse su aplicación: 1.- El día del hecho punible la ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública.
Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídico- negar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante? 2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación? Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo piensa la Sala mayoritaria.
Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir, que en mi sentir debió analizarse el contenido del libelo a efectos de su ajuste y no inadmitirla -como finalmente se hizo- alegándose que debió satisfacer las exigencias de la discrecional. Con respeto, ALFREDO GOMEZ QUINTERO 19 _1122203937.doc