CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 22593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 53 Expediente No. 22593 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO SÁNCHEZ MELO y OTROS, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.
I.- ANTECEDENTES 1. En lo que interesa, resulta suficiente señalar que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia los señores: HUMBERTO SÁNCHEZ MELO, JAIME ALBERTO GÓMEZ ESCOBAR, JOSÉ ABELARDO TABARES, JAIME CASTAÑEDA BASTIDAS, JOSÉ JESÚS BEDOYA, MANUEL HERRERA ALDANA y JAIRO DE JESÚS NARANJO GIRALDO, demandaron al MUNICIPIO DE ARMENIA para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral se condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, o en su defecto, a otro de igual o similar categoría en el mismo nivel y al pago indexado de salarios, prestaciones y reajustes legales y convencionales dejados de percibir. 2.
En sustento de las pretensiones anteriores, adujeron los hechos que a continuación se resumen: 1) Laboraron al servicio del Municipio demandado mediante contrato de trabajo, hasta cuando la administración municipal expidió el Decreto 098 del 21 de noviembre de 2001 mediante el cual suprimió, entre otros, los cargos que venían ocupando los demandantes, procediendo en consecuencia, a darles por terminado los contratos de trabajo sin justa causa; 2) Las razones invocadas por el Municipio para la supresión de los cargos se relacionan con la crisis económica que éste atravesaba y la necesidad de atender los parámetros de la ley de ajuste fiscal, luego su finalización es imputable al empleador; 3) Eran afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia, Sintramun, por lo tanto, se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la desvinculación, cuyo artículo 32 establece el reintegro en caso de que el empleador previamente al despido, no comprobare la justa causa invocada; 4) El artículo 46 ibídem, contempla la estabilidad de los trabajadores sindicalizados del Municipio de Armenia; 5) A pesar de que invocó la ley 617 de 2000 o ley de ajuste fiscal, como fundamento para la terminación de los contratos de trabajo, la misma no está tipificada como justa causa de terminación del vínculo laboral; 6) De conformidad con la certificación expedida el 26 de julio de 2001 por el Contralor General de la República, legalmente no era necesario suprimir los cargos y, 7) El decreto que ordenó la supresión es violatorio de la convención colectiva de trabajo, de la ley laboral, especialmente la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y el inciso final del artículo 53 de la constitución Política. 3.
La entidad accionada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la relación laboral y sus extremos, sobre los demás manifestó que no eran ciertos. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2002 absolvió de las súplicas de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de los demandantes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia del 9 de mayo de 2003, confirmó en su integridad la decisión del a quo, y se abstuvo de condenar en costas. Fundamentó su fallo anotando que en el proceso no existió controversia en cuanto a la calidad de trabajador oficial de los demandantes, el nexo laboral que unió a las partes y la terminación del contrato de trabajo.
Estimó que la Constitución Política y la ley facultan a los alcaldes municipales para adelantar reestructuraciones administrativas, razón por la cual esa Corporación no puede controvertir la decisión tomada por el Municipio de Armenia, ni las razones que la sustentaron. Señaló que la supresión de cargos, aun por disposición de un decreto municipal soportado en el artículo 315 de la Constitución Política y en la ley, si bien es legal, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo y por consiguiente deviene en injusto, surgiendo de este modo para el empleador la obligación de reconocer y pagar las indemnizaciones correspondientes, puesto que con en ese proceder se lesiona el derecho de los trabajadores de mantener sus trabajos, perjuicio que en todo caso fue resarcido con el pago de la mencionada indemnización. En punto al reintegro, anotó su improcedencia por la imposibilidad física de ordenarlo, pues los cargos desempeñados por los actores fueron suprimidos y ubicarlos en otros de igual categoría, sería tanto como contrariar el sentido de la reestructuración e intervenir en la autonomía administrativa del Municipio, situación proscrita por la misma Constitución Política, tal y como se dijo en sentencia del 17 de julio de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes reproduce a continuación. Por otro lado, con apoyo en la sentencia del 30 de abril de 1998, radicación No. 1045 (sic), también de esta Sala, manifestó que “a los demandantes se les indemnizó el perjuicio que les causó la terminación unilateral e injusta de sus contratos de trabajo, lo que, en principio, se tendría como excluyente la pretensión del reintegro por sustracción de materia al no existir cargos o puestos de trabajo a proveer”.
Argumentos que, aduce el juzgador, sirven para resolver lo relativo a la violación del derecho de asociación sindical que alegan los actores por cuanto el Alcalde de Armenia no atendió al Sindicato, a pesar de las sugerencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Secretario General de la C.G.T.D., para que el despido fuera concertado, pues, no existe disposición alguna que obligue a tener en cuenta criterios de funcionarios de otros sectores al momento de tomar esta clase de decisiones (reestructuración administrativa).
Indicó que el derecho de asociación sindical no puede ser una cortapisa para que el estado pueda reorganizarse, pues como acontece en el sub lite, el Municipio demandado no pretende desconocer los derechos a los trabajadores para que continúen asociados en el seno del movimiento sindical, sino que básicamente buscó optimizar su actuación administrativa con la utilización de menores recursos ante lo cual, debe ceder este derecho particular de los trabajadores a los fines del Estado, cuyo propósito y actuación debe estar dirigido a la protección de los intereses de carácter general.
Sostuvo, finalmente, que según la Corte Constitucional, la estructura de la administración pública no es intangible, sino que puede incluir una readecuación de la planta física y de personal, razón por la cual el Estado no está obligado a mantener los cargos que ocupan los empleados dado que pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de ellos, puesto que con los cambios se busca la satisfacción de los administrados.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Corte se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Con la presente demanda de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado accediendo en su lugar a las pretensiones del libelo inicial.
Con esa finalidad propuso un cargo mediante el cual acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el literal d) del artículo 354 ibídem, modificado por el 39 de la ley 50 de 1990, el numeral 7° del 315 y 53 de la Constitución Nacional;
“la Ley 617 de 2001, la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, leyes 26 y 27 de 1976 que ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre derecho de organización y que tienen rango constitucional”. Manifiesta que el cargo lo formula por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Ad-quem, a saber: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones inherentes a los cargos desempeñados por los demandantes, no fueron suprimidas. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de funcionamiento de los cargos desempeñados por los demandantes, eran inferiores al 85% del total de los ingresos corrientes para las vigencias de los años 2001 al 2004, por lo que dichos cargos debían mantenerse con el fin de conservar la eficacia de la prestación del servicio público del ente demandado.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por los demandantes fue suprimida cuando en realidad se siguió desarrollando y mal por parte del ente demandado. “4. Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que la justicia del trabajo no puede calificar los despidos hechos por el ente demandado y que estos pueden hacerse con violación legal y constitucional por cuanto, según el ad-quem, el mandatario local goza de libertad conceptual para tomar este tipo de decisiones en aras del interés general.
“5. Considerar, sin fundamento legal ni constitucional alguno, que las decisiones que afectan el trabajo de sus servidores, proferidas por el ente demandado, no pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la justicia del trabajo, por considerar que la Rama Ejecutiva es autónoma e independiente y que sus actos tendientes a la reestructuración de su administración no pueden ser calificados por la Rama Jurisdiccional, porque sería abrogarse competencias que no le corresponden por disposición constitucional o legal.
“6. Aceptar, sin fundamento legal ni constitucional, que el ente demandado pudiera prevalido de una atribución legal desmembrar la organización sindical, convirtiendo la facultad contenida en la Ley 617 del 2000 en un instrumento para golpear los derechos fundamentales de los demandantes y no para mejorar el servicio público, lo que deviene en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal contenida en la ley referida”.
Errores que se cometieron al apreciar mal las siguientes pruebas: “1. Documento de folios 120 y ss, que contiene el Acuerdo 018 del 2001 mediante el cual el Concejo Municipal de Armenia le asigna a la Secretaría de Infraestructura partidas significativas para un número superior inclusive al numero de trabajadores desvinculados por el Decreto 098 de 2001.
“2. Documentos obrantes a folios 107 a 119 del expediente, que contienen constancia de que las funciones de los cargos desempeñados por los demandantes eran asignadas por su jefe inmediato el Secretario de Infraestructura Básica y que dichas funciones continúan vigentes. “3. Documento que contiene certificación del Contralor General de la República para la ciudad de Armenia, en el que se hace constar que los gastos de funcionamiento relativos a los puestos de trabajo de los demandantes por las vigencias de los años 2001 al 2004 tan solo representan un 67.16% no obstante que la Ley de Saneamiento Real (Ley 617 de 2000) exige que la reestructuración administrativa procede siempre y cuando los gastos de funcionamiento sean iguales o superiores al 85% del total de los ingresos de libre destinación. “4.
Documento de folios 72 a 74 que contiene la Resolución 208 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Trabajo en donde consta que con la supresión de 33 trabajadores oficiales de los 45 afiliados al sindicato del ente demandado se violó el derecho de asociación. “5. Convención colectiva de trabajo artículos 32 y 46 que contienen la obligación de reintegro y la garantía de la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales al servicio del ente demandado afiliados a la Organización Sindical.
“6. Documentos de folios 66, 67 y 68, que contienen solicitudes de propuestas hechas por el sindicato al ente demandado para concertar el retiro de trabajadores idem folios 751, 801, 831, 851, 871, 911, 97 y 98. “7. Documento de folios 88 y 89 que contiene manifestación expresa del Secretario General de la CGTD, al alcalde del ente demandado, previniéndolo sobre como un despido masivo atentaría contra los derechos establecidos en los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976 que la Constitución Nacional ha consagrado como derechos fundamentales.
Idem. Folio 90 en donde consta como la Viceministra de Trabajo ofrece mediación de ese Ministerio para que la aplicación del ajuste de la Ley 617 de 2000 garantice los derechos laborales”. Para su demostración e inmediatamente después de aludir a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver de las pretensiones de los demandantes, el recurrente aduce que dentro del plenario quedó demostrado que el presupuesto para las vigencias del año 2001 al 2004 permitía mantener vinculados a los trabajadores e incluso a un número superior al de los desvinculados; que las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes no fueron suprimidas; que el servicio público no se mejoró con la desvinculación de los demandantes sino que antes por el contrario, se desmejoró notablemente ya que consta dentro del plenario que se presentaron múltiples quejas por la no prestación del servicio alegando la administración carecer de trabajadores para realizadas; que tanto el sindicato como la central obrera a la que está vinculado -la CGDT- e incluso el propio Ministerio del Trabajo, propusieron fórmulas para que la aplicación de la ley de ajuste fiscal no conllevara la violación de los derechos de estabilidad y organización de sus trabajadores, no obstante lo cual y a pesar de las promesas del alcalde de no incurrir en violación de esos derechos, procedió a conculcarlos; que hubo falsa motivación en el Decreto 098 del 28 de noviembre de 2001 que suprimió los cargos de los demandantes porque a la postre no se mejoró el servicio, sino que antes por el contrario se perjudicó. A continuación, la censura discurre en los siguientes términos: “La facultad constitucional otorgada a los mandatarios locales para suprimir crear o fusionar cargos, no puede implementarse en desmedro de los derechos legales y constitucionales de sus servidores, porque sería una facultad ilimite y sin control y por ello la propia Constitución Nacional en su artículo 53 establece de manera perentoria que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, por lo que si como en el caso presente el ente demandado utilizó la ley de ajuste fiscal y las facultades que le otorgó el Concejo Municipal para conculcar el derecho al trabajo de los trabajadores y si el Ad-quem reconoció que la desvinculación que produjo el ente demandado de los demandantes de todas maneras es injusta, debió hacer prevalecer el mandato imperativo de orden constitucional contenido en el artículo 53 referido de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que si la convención colectiva vigente entre las partes contenía norma expresa de reintegro ante un despido injusto, era imperioso que el Ad-quem hubiera ordenado el reintegro correspondiente, ya que por otro lado quedó demostrado que en la realidad las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes no fueron suprimidas.
“Las actuaciones administrativas de los funcionarios públicos están amparadas en la presunción de que se producen en aras del interés general y para mejorar el servicio público, pero se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Admitir que sus actuaciones per se conllevan a los fines referidos y considerar, como lo hizo el Ad-quem, que no pueden ser objeto de control jurisdiccional, constituye una flagrante violación del estado social de derecho y es la base de la entronización de la arbitrariedad y el despotismo.
“La Justicia laboral ordinaria está instituida para ejercer un control jurisdiccional sobre todos los asuntos que surgen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así provengan de una relación laboral entre un trabajador oficial y el Estado y no puede soslayarse el control referido sobre la base de que el Estado puede en aras del interés general conculcar abiertamente los derechos de sus servidores.
Por eso, si como en el presente caso, se demostró que la actuación administrativa se produjo desconociendo todos los mecanismos de concertación y que en vez de mejorarse el servicio se deterioró y que no se justificaba la supresión de cargos -que entre otras cosas solo se produjo teóricamente porque sus funciones siguieron dándose-, porque existía la base presupuestal suficiente para mantener los cargos respectivos, la cual estaba dentro de los límites previstos en la ley de ajuste fiscal, se imponía reconocer los derechos de los demandantes ordenando su reintegro y el pago de todos sus salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el tiempo de la desvinculación. “La jurisprudencia sobre casos similares ha considerado que no es procedente ordenar el reintegro sobre la base de que efectivamente hayan desaparecido físicamente las Secretarías correspondientes y sus cargos y sobre la base de que efectivamente se haya demostrado que la reforma administrativa correspondiente haya sido necesaria para lograr una mayor eficacia en la prestación del servicio público respectivo.
Pero si como en el presente caso fue demostrado que físicamente no desaparecieron ni la Secretaría de Infraestructura del ente demandado, ni las funciones propias de los cargos desempeñados por los demandantes y hay pruebas de que el servicio público se desmejoró notablemente, precisamente por falta de trabajadores la decisión del Ad-quem en tales condiciones lo único que hace es avalar la arbitrariedad el capricho y el abuso de poder del mandatario local que so pretexto de una motivación seria de beneficio público, lo que hizo fue conculcar los derechos de sus servidores relacionados con el trabajo y con la organización sindical”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No basta - como recurrentemente lo ha dicho la Corte -, con el enunciado de las pruebas que a juicio del impugnante fueron apreciadas equivocadamente por el Tribunal. Es obligado el proceso de razonamiento lógico que apunte a los evidentes y ostensibles yerros en que se dice incurre el fallo atacado como consecuencia de la valoración equivocada, lo cual en este caso se echa de menos. En efecto, en su exposición el recurrente no se ocupó de indicar a la Corte en qué consistió la apreciación equivocada de todas y cada una de las pruebas que relaciona como tales, ni tampoco cuál ha debido ser la correcta valoración de la mismas, obligación que obviamente tenía, pues por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza dispositiva, circunstancia que impide a la Sala hacer inferencias en punto a la adecuada formulación del ataque.
Por otra parte, a pesar de que el cargo se presentó formalmente por la vía indirecta, y aunque se propusieron seis (6) errores de hecho, es lo cierto, que el cuarto, quinto y sexto en verdad no tienen tal condición, en tanto no versan sobre aspectos fácticos, sino jurídicos, como son concretamente los relacionados con que la justicia del trabajo no pueda calificar esta clase de despidos por considerar que la Rama Ejecutiva es autónoma e independiente o, que el ente demandado pudiera prevalido de una atribución legal desmembrar la organización sindical, convirtiendo la facultad contenida en la Ley 617 del 2000 en un instrumento para golpear los derechos fundamentales de los demandantes y no para mejorar el servicio público, pues, se repite, antes que mostrar una inconformidad de orden fáctico, lo que realmente plantean son situaciones jurídicas, ajenas al sendero escogido para el ataque.
En segundo lugar, la esencia de la sustentación del ataque es de puro derecho en la medida en que se plantean divergencias jurídicas sobre los alcances del derecho de estabilidad en el empleo cuando se suprime un organismo o dependencia oficial; y con argumentaciones de la misma estirpe se hace una permanente referencia a la violación de normas constitucionales y legales, que estima no aplicadas al caso.
En consecuencia, no podía el impugnante plantear formalmente su acusación por la vía indirecta y luego desviarla hacia un sendero distinto involucrando indebidamente una conflictividad de puro derecho, pues ello conduce fatalmente a la desestimación del cargo. Además, en la proposición jurídica se incurre en la impropiedad de acusar normas legales de manera genérica, sin indicar a la Corte el artículo o los artículos supuestamente vulnerados por el Tribunal, falencia que no puede remediar la Sala por la razón antes expuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra recordar que respecto del reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales, ha dicho esta Corporación: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
“De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios”.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por HUMBERTO SÁNCHEZ MELO y OTROS contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.
No hay lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA