Micelio
22593(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 22593 Casación Radicación 22593 DIEGO ALEXANDER SANCHEZ BECERRA PÁGINA 24 Casación Radicación 22593 DIEGO ALEXANDER SANCHEZ BECERRA Proceso No 22593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 104 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Diego Alexander Sánchez Becerra, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado quinto penal del circuito del mismo distrito judicial, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de ley, al declararlo responsable de la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal en la sentencia que se impugna: “Da cuenta el informativo que el 16 de febrero de 1999, Luz Stella Acevedo Aparicio, quien labora en la sección de gafas del Almacén Mercadefam de la carrera 33 de esta ciudad (Bucaramanga), conoció a Diego Alexander Sánchez Becerra, oficial del Ejército Nacional quien la invitó a salir.

El viernes siguiente, Diego Alexander la recogió en su lugar de trabajo y le solicitó que lo acompañara al Batallón Caldas a averiguar si había llegado del departamento de Arauca un soldado muerto. Luego se dirigieron al, restaurante ‘Viejo Chiflas’ en donde consumieron dos cervezas y posteriormente regresaron al batallón a fin de indagar otra vez sobre el occiso, sin encontrar respuesta positiva, por lo que Sánchez Becerra se cambió por ropa deportiva.

Seguidamente se dirigieron a la discoteca ‘Kuba’, localizada en el sector de cabecera del Llano de esta ciudad y allí ingirieron de manera apresurada litro y medio de aguardiente. Al instante, Luz Stella empezó a sentirse indispuesta y sin mediar palabra alguna su acompañante la sacó del sitio, recordando solamente el momento en que abordó el vehículo.

Como a las cinco de la mañana se despertó y se dio cuenta de que estaba en un cuarto, acostada en una cama con Diego Alexander, sin blusa y mojada, ante lo cual éste le manifestó que no había pasado nada, que no se preocupara. Luego, Diego la llevó a su casa y ante el malestar que la aquejaba, Luz Stella se acostó y solamente al día siguiente detectó ciertos signos que la llevaron a pensar que había sido objeto de abuso sexual, por lo que formuló denuncia penal en contra de Sánchez Becerra.” ACTUACION PROCESAL 1.

Con fundamento en la denuncia formulada por Luz Stella Acevedo Aparicio (fs., 3), la Fiscalía once seccional de Bucaramanga, abrió investigación previa el 21 de febrero de 1999 (fs., 8). 2. El 20 de julio del mismo año, la Fiscalía abrió investigación formal y citó a diligencia de indagatoria al procesado Diego Alexander Sánchez Becerra, la cual se llevó a cabo el día 22 de julio de la misma anualidad (fs., 22). 3.

El día 27 de septiembre de 1999, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional (fs., 33 a 39). 4. El día 10 de diciembre de 1999 la Fiscalía clausuró la investigación penal (fs., 80) y el 18 de febrero de 2000 calificó la investigación acusando al sindicando por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (fs, 90). 5.

Apelada la decisión, la Fiscalía delegada ante el Tribunal superior de Bucaramanga, la confirmó (fs., 114). 6. El 29 de mayo de 2001, el Juzgado quinto penal del circuito realizó la diligencia de audiencia pública, y el 20 de junio del mismo año, dictó la sentencia por medio de la cual condenó al procesado por el delito que le fuera imputado, a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole al mismo tiempo el derecho a la condena de ejecución condicional. 7.

El Tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga confirmó la decisión que fue oportunamente impugnada, mediante la suya del 8 de marzo de 2004 (fs., 5 cuaderno Tribunal). 8. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante providencia del 22 de septiembre del presente año (fs., 4 cuaderno de la Corte).

DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación se formulan contra la sentencia de segunda instancia, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primer cargo “Error de hecho por aplicación indebida en la elaboración de los elementos probatorios y su apreciación legítima por falso juicio de identidad.” A juicio del demandante, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un evidente error de hecho al cercenar, distorsionar y tergiversar los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito y David Orlando Navarro, el concepto de medicina legal y la versión del procesado, así como la prueba documental que demuestra que su asistido no ingresó ni salió de la guarnición Militar el día de los hechos.

Después de transcribir en forma integral su contenido y las apreciaciones del sentenciador con respecto a las pruebas indicadas, el demandante aduce que el sentenciador supuso lo que “no dicen, falseando su expresión fáctica en cuanto a dichos medios de convicción, quitándole los efectos probatorios que surgen de su aporte para la verdad”, pues para el momento en que según la dama el procesado abusó de ella, Diego Alexander Sánchez se encontraba en el restaurante Kuba y luego en el bar Caracolí, como lo dijeron Patricia Calderón, Guillermo Garavito y David Orlando Navarro, y de otra parte, si la penetración se realizó con no menos de dos días de anterioridad a la práctica del examen médico legal, como se afirma, también podía haberse realizado tres o cuatro u ocho días antes, de tal manera que el Tribunal tergiversó el contenido de la diversas pruebas y los efectos persuasivos que natural y jurídicamente tienen.

No es posible, asegura el censor, que si Diego Alexander Sánchez llevó a la dama a su casa, para luego regresar a los bares Kuba y Caracolí y permanecer allí hasta las seis de la mañana, junto con sus amigos, hubiese podido al mismo tiempo acceder a la mujer a esas mismas horas, cuando como afirmó, la dejó cerca de su casa de habitación a eso de las diez de la noche.

En consecuencia, lo que ello demuestra es que el sentenciador privó a los medios de prueba de su aptitud probatoria, haciéndoles decir lo que ellos no dicen, de modo tal que se “violan las reglas de la lógica y de la experiencia desconociendo la expresión objetiva de la prueba.” Critica el demandante las afirmaciones sospechosas de la presunta ofendida, que en la sentencia se aceptan como una verdad incuestionable, pero sin reparar que los documentos que prueban que el procesado no salió de la Guarnición la desmienten, como también el dictamen de medicina legal que no refiere que la desfloración haya ocurrido precisamente dos días antes de su realización, lo cual demuestra que pudo ser en otra ocasión o que otra persona lo haya hecho, “apovechándose de su embriaguez y del sitio despoblado donde se bajó del automóvil de Sánchez.” Estas apreciaciones acerca del contenido de las pruebas, desnuda los errores de la sentencia, demuestra la tergiversación que de ellas se hizo y la exclusión probatoria de su fuerza vinculante, que le permitieron concluir al Tribunal que el procesado fue el autor de la conducta cuando realmente no lo fue.

Segundo cargo Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. Tales errores se consolidan, a juicio del demandante, al distorsionar “algunos de los hechos que revelan las pruebas, cercenando algunos, con lo cual se les quita a éstas el alcance objetivo y material que tienen como vía demostrativa de la verdad.” Afirma, en ese margen, que el Tribunal desconoció la estructura jurídica del indicio, pues de los hechos indicadores, que están probados, no se realizó con propiedad la inferencia lógica que de ellos se deriva.

En efecto, con los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito Archila y David Orlando navarro se probó que Sánchez Becerra no solo no bebió abundante cantidad de licor con su compañera, sino que salió a eso de las 10 de la noche junto con ella a dejarla a su casa, para después de un breve tiempo volver y permanecer allí hasta las 6 de la mañana.

En consecuencia, de ese hecho claramente probado (presencia) se imponía la conclusión inexorable de que no podía al mismo tiempo permanecer en otro sitio en compañía de la mujer que se dice agraviada. De haberse analizado como corresponde la fuerza persuasiva de los indicios y la versión exculpativa del procesado, la conclusión habría sido sustancialmente distinta, pues el Tribunal “omitió y cercenó la prueba vista en el expediente y no realizó la inferencia lógica demostrativa”, que lo hubiera llevado a optar por una conclusión contraria a la que declaró. De esta manera el Tribunal ignoró el alcance y el contenido de los artículos 7 (in dubio pro reo), 232 (necesidad de la prueba y certeza sobre la responsabilidad), etc.

Tercer cargo Violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación probatoria por falso raciocinio. Al desbordar las reglas de la sana crítica, el sentenciador aplicó indebidamente el derecho sustancial, desconociendo los derechos fundamentales del procesado, entre los cuales se incluye el debido proceso. Aduce que la sentencia se apoyó sustancialmente en el testimonio único de la ofendida, del cual ciertamente puede extraerse que estuvo en compañía del sindicado, también que dos días después, al practicársele el examen médico legal se percató de su desfloración. De esto no hay duda, como si de que el procesado hubiese sido quien la accedió, pues ella no lo dice, de manera que constituye un error de raciocinio llegar a semejante conclusión. Cuarto cargo (subsidiario) Tomando básicamente como fundamento la exposición que el demandante hiciera en el primer cargo, el censor ataca la sentencia por haber ignorado el principio de la duda probatoria (in dubio pro reo), pues estima que de los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito Archila y David Orlando Navarro, surge al menos una duda inconmensurable que no permite afirmar con certeza que el procesado hubiese sido el autor de la conducta denunciada.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA La demanda no puede prosperar por las siguientes razones: Primer cargo En la demanda se acusa al Tribunal de no haber apreciado como corresponde los testimonios que aseguran que el procesado se encontraba con quienes así declararon y las exculpaciones del sindicado. Se caracteriza por ser reiterativa en sus argumentos y la estructura de su construcción dificulta la elaboración de la síntesis de los reproches y desentrañar los planteamientos del censor; no precisa el tipo de error al cual se refiere y entremezcla argumentos que corresponden a los mas diversos tipos de error, en perjuicio de la claridad y la técnica que está obligado a respetar.

De esta manera el no haberle otorgado la suficiente credibilidad a los testimonios, lo trata como una modalidad del falso juicio de identidad, encausando siempre todo su discurso a censurar que hubiesen ignorado las pruebas favorables para su cliente. Todo ello violenta la lógica que orienta la casación y el principio de autonomía de las causales.

No obstante, es de advertir que el Tribunal analizó los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito y David Orlando Navarro Pérez y la prueba documental fundada en el libro de minuta de guardia, que no reporta el ingreso de Diego Sánchez Becerra a las instalaciones castrenses, como lo afirma la denunciante, para concluir que no resultaban veraces, pues encontró múltiples fisuras en ellas, sobre todo en los testimonios, como que Patricia Calderón dijo ser soltera, para luego afirmar que estaba casada con Guillermo Garavito, quien a su vez manifestó que esa noche estuvo con su esposa María Isabel Rodríguez, sin mencionar siquiera a Patricia Calderón; mientras que David Orlando Navarro, amigo muy especial de Garavito, afirmó que aquel estuvo con su novia, mas no con su esposa, a quien por su amistad debía conocer.

El demandante insiste en que al no haberse aceptado la expresión de verdad que contienen los testimonios indicados, el Tribunal desconoció las reglas de la lógica, pero ese tema ha debido desarrollarlo en toda su extensión, y no derivar su estudio desde la perspectiva del error de hecho por falso juicio de identidad, en cuyo ejercicio también se resalta su ambivalencia y falta de claridad.

En últimas, el cargo se perfila tan solo como un momento de discrepancia frente a los juicios de valor que se hicieron en el fallo de instancia, en el cual se consideró que la declaración de la ofendida era coherente y clara, concordante y lógica, mientras que las de los testigos adolecían de esos atributos, como también por supuesto la versión del procesado.

Segundo cargo En este cargo, el demandante censura la inferencia que el Tribunal construyó a partir de la interpretación de los testimonios de las personas que dicen haber estado con el procesado y encausa la censura en “torno al proceso deductivo que hizo el sentenciador de los indicios fundados en las declaraciones comentadas.” Dada la estructura de la prueba indiciaria, la vía de ataque es la indirecta, señalando el tipo de error, su modalidad y si se predica del hecho indicador o de la inferencia lógica o de la manera como se articulan entre si por su análisis en conjunto.

A través de un complejo silogismo, el demandante aspira a cumplir con los presupuestos indicados, resaltando que el procesado no podía ejecutar la conducta que se le imputa al encontrarse a esa hora en un lugar diferente. Toda su argumentación se concentra en ese supuesto y a destacar su particular comprensión del problema, sin destacar desde luego, como era su deber, en donde radica el defecto que denuncia, si en el hecho indicador o en la inferencia o en la conclusión, de tal manera que no logra acreditar los defectos que le atribuye a la decisión. Es mas, cada uno de los segmentos que conforman el indicio deben atacarse de distinta manera y si lo que pretendía era demostrar las equivocaciones en la construcción de la inferencia, la hipótesis de trabajo ha debido centrarla en el error de hecho por falso raciocinio y no en el falso juicio de identidad, tal y como la Corte lo ha expresado, entre otras, en la sentencia del 2 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. Todo ello, en consecuencia, lo que demuestra es el equivocado planteamiento del censor y las deficiencias en la fundamentación del cargo, que obviamente no está llamado a prosperar.

Tercer cargo Controvirtiendo la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio de la ofendida, el demandante solicita que se reconozca ese error derivado del falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, al pretender construir un juicio de certeza con base en una prueba que no puede servir de fundamento a esa conclusión, pues si acaso lo que de él surge es un indicio contingente de oportunidad física.

Nuevamente, como al igual que en el cargo anterior, el demandante lo que busca es continuar con el debate propio de las instancias respecto de la fuerza persuasiva del testimonio de la víctima, que se constituyó ciertamente en el punto de partida, mas no en el único, para demostrar la responsabilidad del procesado. De ese modo, el demandante no logra demostrar los errores que alega y su discurso se aleja de la técnica y de la forma como se acredita y se demuestra su influencia en la declaración de justicia, para terminar siendo un alegato en el que se confronta la especial visión del litigante y la del Tribunal.

No se observa, de otra parte, que el Tribunal no hubiese apreciado el testimonio de la víctima como corresponde a su esencia, pues si bien ella no dice que él procesado la accedió, si recuerda que con él tomó el licor y al lado de él se despertó al amanecer del día siguiente con signos de haber sido accedida, sin ella consentirlo. En consecuencia, por razones de forma y de fondo, el cargo no está llamado a prosperar.

Cuarto cargo (subsidiario) El demandante aduce que la declaración de su defendido, corroborada con testimonios y documentos, deja al menos un rezago de duda acerca de su responsabilidad, pero simplemente aborda el tema desde una enunciación que carece de fundamentación y de desarrollo, pues no dice si a ese estado se arriba por fuerza de la violación directa o indirecta de la ley.

Es una propuesta que enuncia apenas un tema, pero que no trasciende y por lo mismo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte analizará cada uno de los cargos en el orden que fueron propuestos por el censor y los cuales por las razones que se expondrán no pueden prosperar. Primer cargo. Cuando se ataca la sentencia por haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso juicio de identidad, le corresponde al demandante acreditar cómo el juzgador desconoció el contenido fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o mutación, en la medida que es de carácter objetivo contemplativo y tiene necesaria e inexcusablemente como soporte el examen del contenido material de la prueba.

Por ello se ha dicho, que su demostración implica “confrontar el contenido del medio con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existen coincidencia, y que los juzgadores dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.” De ese modo ha de formularse el cargo, pero también cuidando de demostrar la trascendencia del error en la declaración de justicia final, lo cual se logra mediante una nueva interpretación de los restantes medios de prueba, con exclusión del sector en donde subyace el vicio que se denuncia. Además de ello, por supuesto, el censor tiene por deber exponer el cargo con claridad y precisión, de modo tal que sea autosuficiente y se baste así mismo, exigencia que corresponde al carácter rogado que la casación ostenta.

Cuando tales exigencias no se satisfacen es indudable que el cargo no puede prosperar, pues su inadecuada formulación le impide a la Corte encontrar su sentido y desentrañar la capacidad persuasiva de los argumentos que se exponen. Justamente esto último ocurre no solo con el cargo que ahora se estudia, sino con la demanda toda, pues el libelista, quizá en su afán de lograr su propósito de socavar la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia, discurrió de tal modo que deambulo de un error a otro: del falso juicio de identidad al de existencia, cuando no al de falso raciocinio, olvidando que cada uno de ellos deben abordarse desde diversas perspectivas, pues por ejemplo, el error de hecho por falso juicio de identidad y el de existencia tienen como referente el contenido material de la prueba, mientras que en el error de hecho por falso raciocinio el énfasis descansa en la argumentación y por tanto en las reglas de la ciencia, la lógica y de la experiencia desde la cual se aborda el estudio de la prueba.

Ese tipo de imprecisiones bastarían para desestimar el cargo; mas también por razones de fondo la censura no puede prosperar. En efecto, en la demanda se expresó que el Tribunal cercenó, distorsionó y tergiversó los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito y David Orlando Navarro, el concepto de medicina legal y el documento con el cual se prueba que el procesado no ingresó a la Guarnición Militar la noche de los hechos, como lo afirma la ofendida.

Cree el demandante que, de haberse aceptado la versión de los testigos, el sentido de la decisión hubiese sido opuesto al que se expresó en la sentencia, pues ellos dijeron que desde mas o menos las diez de la noche, hasta las seis de la mañana, estuvieron con el procesado, de tal manera que no podía el procesado, al mismo tiempo, estar en dos lugares a la vez.

El núcleo esencial del cargo radica en esa apreciación, pero hay que disentir de ella, pues ciertamente, como lo resalta el Ministerio Público, el Tribunal no distorsionó el contenido de los testimonios, ni los cercenó, ni los adicionó, sino que no dio crédito a la coartada que se construyó a partir de ellos. En efecto, analizando las singularidades de los testimonios encontró que desde a principio a fin contenían múltiples inconsistencias e imprecisiones de las cuales se podía deducir fundadamente que no decían la verdad.

En efecto, al respecto en la decisión se expresó: “La declarante Patricia Calderón aduce inicialmente ser soltera, pero luego expone que conoció a Diego Alexander en el mes de febrero por intermedio de su esposo Guillermo Garavito Archila. En cambio éste deponente manifiesta que es casado con María Isabel Rodríguez García, y al preguntársele si conoce a Diego Alexander Sánchez Becerra y a Luz Stella Acevedo Aparicio, afirma conocer a Diego desde hace aproximadamente dos años en el ejército, pues fue guía de patrulla y en relación con Luz Stella dice que no recuerda su nombre, pero que es una sardina que le presentó Diego en un bebedero de la calle 33.

Al indagársele cuando la conoció, refiere que fue el 19 de febrero, que él estaba con su esposa, porque estaban cumpliendo años y estaban celebrando. Además, en todo el relato hace alusión a su esposa, pero en ningún momento dice haber compartido esa noche con Patricia Calderón, mas aún, ni siquiera la menciona.” El señor David Orlando Navarro Pérez, ex novio de Luz Stella Acevedo, refiere que conoció a Diego en el sitio Caracolí, ubicado mas adelante en la población de Floridablanca, sobre la vía que conduce a Piedecuesta, por intermedio de su gran amigo Guillermo Garavito, quien se encontraba con su novia, aspecto que causa extrañeza, puesto que si son tan amigos, como es que ignora que esa noche Garavito García estaba en compañía de su esposa María Isabel Rodríguez.” “… es imposible dar credibilidad a dichos testimonios, puesto que en los deponentes se evidencia el afán de favorecer al procesado, esforzándose por hacer un relato que solo concuerda en los aspectos que se pudieron de acuerdo.” (Fs., 16 sentencia) Como se comprende, el Tribunal analizó los testimonios de los testigos y no les otorgó la credibilidad necesaria para aceptar la coartada que construyó la defensa, los apreció y los interpretó teniendo en cuenta la regla de la experiencia que indica que si alguien falta a la verdad en aspectos relacionados incluso con su vida personal (como sobre su estado civil, para el caso), su capacidad de convicción se desluce y en consecuencia no puede aceptarse su testimonio para probar la elaborada excusa del sindicado.

En otros términos, el Tribunal interpretó la prueba teniendo en cuenta las reglas del artículo 277 del código de procedimiento penal, que le permitieron, con base en las reglas de la experiencia, descubrir en ellos singularidades que le permitieron inferir que no decían la verdad, para en su lugar estimar que la coherencia de la exposición de la víctima permitía concluir que ella si.

Nótese, entonces, que el censor ha debido cuestionar la sentencia con base en los errores de hecho por falso raciocinio que eventualmente ella pudiera alojar, destacando con ese propósito la regla general de la experiencia que el Tribunal ignoró o desconoció y los efectos y su incidencia nociva en la conclusión final. En su lugar, terminó anteponiendo su particular criterio acerca del valor persuasivo de los medios de prueba, como consecuencia de su confusión sobre los diferentes tipos de error, que lo llevaron a desplazarse entre diversas opciones en perjuicio de la claridad que la postulación de los cargos en sede de casación demandan.

Tampoco su discurso es coherente a la hora de imputarle al Tribunal el no haber tenido en cuenta el concepto médico legal, pues en esta fase no se postula propiamente un cargo, sino que se diseña una propuesta especulativa que gira en derredor de hipótesis sin posibilidad alguna de demostración, diseñadas sobre la base de que el acceso pudo ocurrir dos, tres u ocho días antes de haberse valorado medicamente a la ofendida, de todo lo cual el proceso nada dice y la providencia por supuesto tampoco menciona.

El cargo, en consecuencia, se desestima. Segundo cargo Al igual que como se destacó en el cargo anterior, el demandante no solo no elaboró la censura de acuerdo con la técnica del cargo que enuncia, sino que no logró materialmente demostrar la razón de su queja. Con el fin de demostrar la impropiedad de la demanda, conviene señalar que si lo que pretendía el demandante era abordar el tema del indicio, debía articular el cargo denunciando los errores de hecho o de derecho en la apreciación del medio, pero cuidando de destacar, por su estructura, el segmento en donde radica el error, tal y como lo ha precisado la Corte en los siguientes términos: “…cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.” “Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.” Sin embargo, los términos del cargo dejan entrever que el demandante se equivoca en el planteamiento, pues lo que en esencia denuncia es que el Tribunal no hubiese dado crédito al dicho de Patricia Calderón, Guillermo Garavito Archila y David Orlando Navarro en el sentido de que estuvieron con el procesado la noche en que la víctima afirma haber sido accedida abusivamente, tema sobre el cual ha debido discurrir, desde la perspectiva de un eventual error de hecho por falso raciocinio.

Mas el demandante pasa por alto, y eso es lo que no le permite plantear correctamente la censura, que no por el hecho de construir una deducción se estructura un indicio, pues ciertamente el indicio supone la elaboración de una inferencia, pero no toda inferencia supone la formulación de un indicio. El cargo, por lo tanto no prospera. Tercer cargo Es cierto, como lo afirma el demandante, que la sentencia se apoyó fundamentalmente en el testimonio de la víctima atendiendo su coherencia y claridad y porque al descartar la veracidad de los testimonios de Patricia Calderón, Guillermo Garavito y David Orlando Navarro la solidez de su exposición resultaba óptima.

En efecto, el Tribunal sobre ese punto expresó: “Es de anotar que el testimonio de Luz Stella Acevedo es claro y describe de manera detallada las actividades que realizó con el acusado hasta cuando perdió el conocimiento; además, responde a cada una de las preguntas con espontaneidad sin que se pueda deducir incertidumbre respecto de sus aseveraciones; en fin, no omite circunstancias importantes para la apreciación de la prueba.” Frente a ese raciocinio, que tiene como referente el testimonio de la víctima, el demandante antepone su particular visión de la prueba, pero nuevamente sin ligar la censura a la técnica que la casación exige y por tanto sin demostrar en donde en concreto radica el error y cómo el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia, de la lógica o las leyes de la ciencia, que le impiden demostrar a su turno la incidencia del error en la construcción de la sentencia. De éste modo, el demandante tan solo antepone su personal criterio al de las instancias y de esa manera lo que pretende es propiciar una controversia ya superada, que ante la falta de argumentos termina por hacer énfasis en la violación del derecho al debido proceso, tema que no corresponde a la temática planteada.

El cargo se desestima. Cuarto cargo (subsidiario) Tomando como fundamento la exposición que hizo en el primer cargo el demandante asume que al menos de ello surge una duda evidente acerca de la responsabilidad del procesado, pero no afirma si ese principio consagrado en el artículo 7 del código de procedimiento penal, al cual hace referencia, se reconoció en la sentencia y el juez dejó de aplicarla (violación directa de la ley), o si fue que a esa conclusión no se arribó porque el juez incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) que le impidieron aplicar el principio de in dubio pro reo (violación indirecta de la ley).

El cargo simplemente plantea el punto pero no desarrolla la temática en la forma indicada, lo cual es insuficiente para que el cargo prospere. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar la sentencia de fecha y origen indicados.

Devuélvase al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación, 3 de marzo de 2004, radicación 18909, M.P. Mauro Solarte Portilla � Sentencia de casación, 22 de agosto de 2002, radicación 12832, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. � Cfr. Sentencia del 12 de julio de 2003, radicación 14871, M.P. Carlos Galvez Argote 1