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22592(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 22592 ANDULFO QUINTANA SUAREZ PAGE 30 CASACIÓN 22592 ANDULFO QUINTANA SUAREZ Proceso No 22592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 034. Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) e dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la eventual violación de garantías del procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho Rivero.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita la declaratoria de nulidad de la providencia a través de la cual se dispuso surtir traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posible violación de garantías del acusado y, de manera subsidiaria, demanda se modifique la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al acusado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así: “ El trece de noviembre de 2001, en horas de la noche, el individuo Andulfo Quintana Suárez, quien se movilizaba en el taxi de su primo Alcides Contreras Quintana, se dedicó a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en compañía de Hugo Fernando Salamando y Keivin Olinto Navarro, a quien divisaron en la carrera 17 con calle 30 de esta ciudad.

Inmediatamente el vehículo detuvo la marcha y del mismo se bajó Hugo Fernando, quien saludó a Jaime Alberto, y mientras los dos conversaban, Andulfo le propinó a éste un garrotazo en la cabeza que inmediatamente lo tumbó al suelo y continuó apaleándolo no obstante el ruego de algunos presentes para que no siguiera pegándole. Luego Hugo Fernando y Andulfo abordaron el automotor y abandonaron el lugar.

Minutos después, una patrulla de la Policía trasladó al herido al hospital Ramón González Valencia, donde murió esa misma noche a causa de las graves heridas recibidas en el cráneo ”. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga declaró abierta la investigación previa y luego de practicar algunos medios probatorios, ordenó la apertura de la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante declaración de persona ausente a ANDULFO QUINTANA SUAREZ y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado.

Una vez cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 11 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la imposición de medida de aseguramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito pertinente, dictó fallo el 15 de enero de 2003, a través del cual condenó a ANDULFO QUINTANA SUAREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 5 de marzo de 2004, proveído contra el cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del defensor de ANDULFO QUINTANA. Mediante auto del 6 de abril del año en curso, esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación, pero dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley a fin de que conceptuara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.

Habida cuenta que el pronunciamiento que aquí se adopta no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a incluir un resumen de ella, pero si es necesario destacar que el tema que será abordado y resuelto en esta decisión, suficientemente delimitado en la referida providencia, se circunscribe a establecer la posible violación de garantías del procesado en punto de la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en veinticinco (25) años.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita inicialmente la declaratoria de nulidad de la providencia a través de la cual se dispuso surtir traslado al Ministerio Público para obtener su concepto sobre la eventual violación de garantías del acusado, por considerar que de conformidad con el artículo 226 del estatuto procesal penal el referido traslado supone la admisión de la demanda, amén de que una vez inadmitido el libelo de casación el fallo impugnado cobra ejecutoria, quedando por ello la Corte sin competencia para su revisión. De manera subsidiaria aduce que al ser dosificada en veinticinco (25) años la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en la parte resolutiva del fallo de primer grado y confirmada por el de segunda instancia – los cuales conforman una unidad – se transgredió el principio de legalidad de la pena y por ello se impone corregir oficiosamente el desafuero, reduciéndola a veinte (20) años, por ser el máximo de duración que respecto de dicha penalidad fijó el legislador en el estatuto penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa En atención a que el Procurador Delegado solicita la declaratoria de nulidad del proveído por cuyo medio se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posible violación de garantías del procesado, por elementales razones de lógica es necesario abordar dicho planteamiento de manera previa a la solución de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a que de conformidad con el artículo 226 del estatuto procesal penal el traslado al Ministerio Público sólo se surte cuando la demanda ha sido admitida, estima la Sala, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo en otras ocasiones, que no le asiste razón al Delegado, pues si de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 son fines del recurso de casación “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia demandada ”, es evidente que estos no pueden ser sacrificados por falencias exclusivamente técnicas, cuando lo cierto es que el artículo 228 de la Carta Política establece la prevalencia del derecho sustancial.

Además, si el artículo 216 del estatuto procesal penal dispone que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207, se aclara), la Corte deberá declararla de oficio.

Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales ” (subrayas fuera de texto), no hay duda que la presencia de desafueros detectados al momento de calificar la demanda de casación impone la correspondiente restauración de derechos y garantías de los afectados, muy a pesar de las incorrecciones del libelo.

Con relación a que la competencia para casar de oficio la sentencia recurrida esté subordinada a la admisión de la demanda de casación, baste señalar que al respecto la Sala ha precisado que tal competencia oficiosa “ se adquiere como consecuencia del juicio de admisibilidad de la misma, como se desprende del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la demanda y se regresa el proceso al despacho de origen en todos los casos de carencia de interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a que no reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de derechos fundamentales, labor constitucional impostergable y en la que no se pueden ceder espacios, dada su categoría expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina de su legitimación democrática, tarea más perfilada aún en la nueva sistemática procesal penal patria ”.

Así las cosas, se impone denegar la declaratoria de nulidad de la providencia por cuyo medio se corrió traslado al Ministerio Público, solicitada por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. Cuestión de fondo Dado que, según se expresó en la providencia mediante la cual se inadmitió el libelo y se ordenó surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público, “ la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado fue dosificada en un lapso igual al de la sanción principal, esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de ANDULFO QUINTANA ”, tal será el tema que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene: De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.

Es por ello que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, “ ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ”.

A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ”. En tratándose de los administradores de justicia, además de las anteriores normas, rige el artículo 230 de la Constitución, el cual establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.

Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría violación del principio de legalidad, así como quebranto de los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según se expresó. En el asunto que concita la atención de la Sala puede observarse que en la parte considerativa del fallo de primer grado se dijo que “ como pena accesoria se impondrá la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años ” (subrayas fuera de texto), no obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la cual prima sobre las consideraciones, en cuanto contiene la decisión en concreto del caso, se condenó a ANDULFO QUINTANA “ a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal ”, esto es, veinticinco (25) años de prisión. Como el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, evidente resulta que ambas sentencias conforman una sola unidad y que el incriminado fue condenado, además de la sanción principal, a la ya referida pena accesoria por veinticinco (25) años.

Precisado lo anterior se tiene que si el delito de homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho Rivero ocurrió el 13 de noviembre de 2001, se rige por lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 establece que “ la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años ”, con exclusión de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado.

Por tanto, tal como lo expresa el Delegado, es evidente que al condenarse al procesado en la decisión de primera instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al de la pena principal, esto es, veinticinco (25) años, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador. Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem al confirmar el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia se violó el principio de legalidad de la pena al imponer al condenado una sanción accesoria que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.

Por tanto, imperioso resulta restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en veinte (20) años. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite formulada por el Ministerio Público de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a veinte (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ, de conformidad con la argumentación precedente. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 22.592) La Corte ha debido anular el trámite, tal como lo solicitó el Ministerio Público.

Sobre el punto, basta reiterar el pensamiento que he plasmado en varias disidencias: No es jurídico afirmar que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Como en su momento la Sala dio traslado al Ministerio Público para que conceptuara y este, con razón, solicitó la anulación, así se debió hacer. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 22. 7. 2005. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor, había sido inadmitida.

Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.

La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114.

M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 5 de marzo de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.

Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. providencia del 20 de octubre de 2004.

Rad. 21302. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.