ccc CASACION 22.590 DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 22.590 DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS. Proceso No 22590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 075 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de marzo de 2004, que confirmó la dictada el 27 de enero anterior por el Juzgado 5° Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole como pena 29 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, así como al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas.
HECHOS El Tribunal de Armenia los narró en la sentencia recurrida en casación en los siguientes términos: “Con ocasión del acta de inspección al cadáver obrante a folio 2 del expediente y del informe investigativo (fl. 8) Nro. 0274 fechado el 12 de mayo del año pasado, se tuvo conocimiento de la conducta punible de homicidio de que había sido víctima el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO, cuando el 10 de mayo del año pasado, en momentos en que conducía un bus afiliado a “Buses Armenia S.A.” cubriendo la ruta Quindos – Hospital de Zona, fue abordado en el paradero de la carrera 18 con calle 31 de esta ciudad, por tres individuos, uno de los cuales lo lesionó con arma de fuego cuando se negó a entregarle el dinero que llevaba consigo, siendo posteriormente auxiliado y trasladado a la Clínica San José del Seguro Social donde falleció como consecuencia de “anemia aguda por lesión visceral por proyectil de arma de fuego”, según consta en la diligencia de necropsia (fl. 22).
“Decretada la apertura de instrucción (fl. 17), se vinculó en diligencia de indagatoria a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS (fl. 28) quien negó ser el autor de la conducta punible materia de investigación, aduciendo que para el momento de los hechos se encontraba en la tienda del señor ANÍBAL localizada en el sector donde ocurrió el homicidio. “Por su parte, las señoras María Cenelia Restrepo Sierra y Luz Dary Ciro Cardona, a través de diligencias de reconocimiento en fila de personas, obrantes a folioS 50 y 76 del expediente respectivamente, identificaron plenamente al agresor del conductor, quien correspondiera efectivamente a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició por la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, disponiendo la vinculación de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, contra quien libró orden de captura. Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida, despacho que luego de aprehendido el imputado lo oyó en indagatoria (fl. 28 a 32, cd. 1), a quien le impuso detención preventiva por homicidio agravado.
Practicadas algunas pruebas, fue cerrada la investigación, calificándose el sumario el 22 de julio de 2003, profiriéndose acusación en contra de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, disponiéndose la expedición de copias para investigar a “CHESPIRITO” y “LUNAREJO”.
La causa correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, despacho que junto con el Tribunal Superior con sede en dicha capital, profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos a los cuales se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del procesado y habiéndose obtenido el concepto del Agente del Ministerio Público se procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto.
LA DEMANDA 1. En un cargo único y al amparo de la causal tercera de casación, numeral tercero del artículo 207 del C.P.P., el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al omitirse por los funcionarios judiciales la práctica de una prueba pericial, con la cual se hubiese descartado la responsabilidad penal en los hechos atribuida a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, conculcándose el debido proceso, con trascendencia en el derecho de defensa y el principio de investigación integral (artículos 29 de la C.P. y 6°, 9°, 19, 36 y 306-2 del C.P.P.). 2.
Se afirma en la demanda que la sentencia recurrida se soporta en los testimonios de la menor MARÍA CRISTINA HENAO, MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDONA. MARÍA CRISTINA HENAO ó MARIA CRISTINA CELEMÍN HENAO, dijo haber visto cuando “El Chamo” subió al bus y recibió de “Chespirito” el arma con la que disparó al conductor, para apoderarse del dinero.
Esta testigo, en la causa, al ser interrogada por la defensa, afirmó que su inicial versión no correspondía a la verdad, que no vio al procesado subir al vehículo ni disparar, explicando que en la primera oportunidad la policía le había sugerido lo que declaró. Para la defensa el segundo testimonio tenía más visos de sinceridad por haberse rendido ante el juez, en presencia de la fiscalía, el Ministerio Público, el procesado y la defensa, desestimando las apreciaciones del juzgador en relación con las amenazas que la declarante y otros testigos recibieron, las cuales no fueron constatadas.
MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDONA, en sus declaraciones y en diligencia de reconocimiento en fila de personas, señalaron a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS como el autor material del disparó que segó la vida de JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO. El recurrente sostiene que en las instancias reclamó porque los reconocimientos se realizaron días después de que la prensa local divulgara la foto de RÍOS ROJAS, con su nombre, tildándolo de haber cometido el crimen, pues la información fue titulada “CAYÓ PRESUNTO HOMICIDA DE CONDUCTOR”.
Esta situación, para los juzgadores, no le restó mérito a las declaraciones de las citadas mujeres. Al proceso se allegaron testimonios que informaron acerca de que DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS no fue el autor material del homicidio, pues se encontraba al interior de una tienda, donde solicitó que llamaran a la policía. Tales declarantes fueron JOSÉ ANÍBAL BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, propietario de la tienda, CLAUDIA LORENA y ANÍBAL BOHÓRQUEZ CORREA, hijos del tendero.
JHONATAN ANDRÉS CARVAJAL PALACIO dice haber visto al incriminado comprando o comiendo algo en el negocio de JOSÉ ANÍBAL BOHÓRQUEZ. En ese lugar lo vio JORGE ELIÉCER CARVAJAL ÁLZATE, quien trabaja en una colchonería ubicada en la misma cuadra donde ocurrieron los hechos. A lo anterior debe agregarse la confesión que hizo JHON HAROL GALEANO, “alias HARONCHO”, quien junto con HAROL ENRIQUE VARGAS FAJARDO hurtaron un revólver y un celular, habiéndose quedado con el arma de fuego, la misma con la que disparó contra el conductor del bus en el atraco que hicieron junto con “Chespirito” y “Lunarejo”.
Para los falladores las pruebas de descargo fueron programadas, razón por la cual no se les dio credibilidad. En conclusión, para el recurrente, existen dos grupos de testimonios, los que atribuyen autoría material del homicidio a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS y los que la niegan. 3. Dado el enfrentamiento probatorio a que se ha hecho mención en el acápite anterior, resultaba imperioso, ineludible, echar mano a otro medio de prueba para dilucidar si ROJAS RÍOS era o no autor de los hechos que se le imputaban en el proceso.
Todos los testigos de cargo son puntuales en sostener que al autor del disparó se le cayó una pava que llevaba puesta, la que fue recuperada por un miembro de la Sijín. El laboratorio de Biología Forense de Medicina Legal al examinar dicha gorra de tela encontró elementos pilosos de origen humano, los cuales “pueden utilizarse para cotejo de A.D.N. En estas condiciones era forzoso acudir a la ciencia para que por medio de la prueba del A.D.N. se determinara si los cabellos encontrados en la pava que se le cayó al homicida correspondían a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS.
El Tribunal considero que dicha prueba no era trascendente, desconociendo la posibilidad física, científica y procesal para despejar la incertidumbre acerca de la autoría material y por ende la posibilidad del error judicial. Esa evidencia material no ha contado su historia y la verdad en este proceso, en que, además, nada se ha hecho para identificar e individualizar a “CHESPIRITO” y “LUNAREJO”, de cuya vinculación depende que se revele la verdad.
Se agravió por los juzgadores la garantía del debido proceso, pues no se cumplió con la función constitucional de investigar el delito, error trascendente, pues de descartarse la autoría material la sentencia devendría absolutoria para DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS, por lo que se debe declarar la nulidad desde el cierre de la investigación para restablecer los derechos vulnerados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con base en los siguientes argumentos: Para la Procuraduría, en el transcurso de la investigación se estableció que la persona que accionó el arma con la que se dio muerte a OSORIO LIZCANO fue RÍOS ROJAS.
Sobre este aspecto no hay duda por descartar, existe la certeza necesaria para condenar, obtenida con las informaciones suministradas por MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA, esposa del occiso y quien lo acompañaba en el momento del atraco, así como de LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, quien se transportaba como pasajera en ese instante en el vehículo, y la menor MARÍA CRISTINA HENAO, quien al salir a visitar a una amiga se percató cuando le pasaron un arma al “Chamo” y disparó contra el conductor del bus.
El relato obtenido con las pruebas de cargo en referencia y el alcance de los indicios de la mentira y de la coacción ejercida en contra de los testigos, no se demeritan con las versiones suministradas por los testimonios cuestionables de quienes pretendieron confeccionar una coartada en favor de RÍOS ROJAS, pues en sus atestaciones incurrieron en contradicciones que saltan a la vista, con el único propósito de ubicar al procesado en un lugar distinto al momento del crimen, como el negar que el día de los hechos “El Chamo” no tenía gorra.
Existe prueba fehaciente que reporta las amenazas de que fueron objeto los testigos que informaron a la justicia lo sucedido esa aciaga noche, así lo dieron a conocer los informes del DAS y la Brigada Interinstitucional de Investigación de Homicidios de Armenia. En cuanto a la retractación de MARÍA CRISTINA HENAO resulta más coherente su primera versión que la insólita rectificación, la que permite entrever que en ella se materializó la intimidación con el propósito de entorpecer la labor de la justicia. En cuanto al reconocimiento en fila de personas, dada su condición de prueba complementaria del testimonio incriminatorio, la censura resulta inane.
La prueba científica que reclama el casacionista a más de ser innecesaria resulta cuestionable en su efectividad, pues se hallaron distintos tipos de cabellos, diversidad que no corresponde al alcance de la prueba pretendido por el actor. La sustentación de la censura tuvo como objeto el análisis probatorio de los juzgadores, cuya vía de ataque es la causal primera, cuerpo segundo, amparo bajo el cual debió hacerse el reproche por haberse negado credibilidad a los testimonios de descargo, así como también por el hecho de no tenerse en cuenta la declaración inverosímil del menor que asumió la responsabilidad de haber disparado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa y el debido proceso, formulación que implicaba para el censor abordar con la técnica debida la determinación de la prueba no practicada, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso, así como también establecer la posibilidad de su práctica y hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS. 2.
La nulidad reclamada por el recurrente en la demanda de casación se sustenta en haberse omitido someter a examen pericial, prueba de A.D.N., los elementos capilares hallados en el sombrero recuperado en el sitio de los hechos y que la prueba testimonial de cargo dice haberle visto caer a quien disparó el arma con la cual se ocasionó la muerte de JOSÉ FERNANDO OSORIO LIZCANO, elemento de juicio, que a decir del censor, permitía despejar la supuesta incertidumbre sobre el autor material del delito, habida consideración a que en el proceso los testimonios señalaban y negaban simultáneamente a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS como tal.
La pretensión y los fundamentos del reparo casacional, en los términos señalados, obligan a la Sala a examinar la pertinencia, trascendencia y alcance que a la citada prueba pericial se le atribuye en la demanda de casación, consideraciones en las que se debe involucrar el examen de la prueba allegada al proceso en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. 3.
Trascendencia de la prueba de A.D.N. El intendente ALFONSO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO (fl. 9) hizo entrega a los funcionarios de la Brigada Interinstitucional de Homicidios de Armenia de una pava que recogió en el lugar de lo hechos, elemento éste que fue remitido por el funcionario instructor al Laboratorio de Biología de Medicina Legal para su análisis.
El elemento objeto de examen fue caracterizado por Medicina Legal como un sombrero de ala corta, doble faz, una cara negra y la otra verde, presentando en cada cara un bolsillo lateral cerrado con cremallera y el escudo del Atlético Nacional. Por el lado verde, se encontraron tres elementos pilosos de origen humano, señalándose como posibles de cotejo por A.D.N. el liso y el ondulado, no así el crespo por carecer de bulbo (fl. 125). 3.1.
La violación al principio de investigación integral impone al recurrente el deber de fijar el alcance de la prueba que se denuncia como omitida, la que debe hacerse con criterio razonable, exigencia que tiene como presupuesto la realidad procesal, ésta no puede ser ignorada, dado que en casación no es posible revivir los debates, planteando conjeturas, opiniones o especulaciones hechas o dejadas de hacer en las instancias.
La afirmación del recurrente, en el sentido que el examen de A.D.N. del cabello encontrado en la pava, permitía con certeza determinar en el expediente la persona que disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO, no es más que una opinión del demandante, porque, como lo advierte la Delegada, habiéndose caído el sombrero de tela al autor del disparo, su recolección, custodia y manejo no se realizó conforme a las reglas de la cadena de custodia que la situación demandaba, lo que constituye una razón que amerita el cuestionamiento de la prueba. 3.2.
En este caso, como lo tiene establecido la jurisprudencia, el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de investigación integral por omisión en la práctica de una prueba pericial, la pertinencia o conducencia de la misma. No cabe duda, que en principio el experticio en este caso es probatoriamente idóneo como medio de verificación de la persona a la cual pertenece el cabello, por lo que su conducencia no puede ser cuestionada, el examen del asunto formulado en el cargo ha de hacerse entonces bajo el aspecto de la pertinencia y utilidad para los efectos pretendidos en casación. La prueba tiene por objeto averiguar o verificar si los hechos que se afirman o enuncian corresponden o no a la realidad.
Tales hechos deben ser posibles, verosímiles, pertinentes, relevantes y susceptibles de ser demostrados. La causa (el cabello) del hecho a demostrar (que pertenecía o no a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS ) sugerido por el demandante como alcance de la prueba pericial, no era dable pregonarse en este caso, pues aplicando la lógica y obrando con fidelidad a la identidad del concepto de Medicina Legal, los cabellos encontrados corresponden a tres tipos diferentes, lisos, ondulados y crespos, luego no provienen de una misma fuente humana.
En estas condiciones, ningún juicio de verosimilitud podría hacerse para confirmar o descartar la autoría material de RÍOS ROJAS en los hechos que dieron origen a este proceso penal, puesto que ese raciocinio implica un fundamento serio, creíble, inequívoco, connotaciones que no pueden obtenerse a partir de las premisas con las que se contaba para someter a examen de A.D.N. los elementos piloscópicos a que se viene haciendo referencia. En tales circunstancias la prueba pericial carecía de eficacia probatoria.
En este caso, el hecho sugerido como tema de la pericia y el resultado de ésta, carecían de capacidad para modificar lo declarado en el fallo impugnado, resultando intrascendente la omisión probatoria en cuanto a las garantías fundamentales o respecto de la situación jurídica del incriminado, pues si la prueba no aportaba nada diferente a lo conocido en las instancias, los efectos que le hace derivar el impugnante en casación no corresponden objetivamente a lo registrado en el proceso y por ende se convierte en innecesaria la prueba echada de menos por razón de su no utilidad procesal. 4.
Examen de la prueba allegada al proceso en conjunto con el alcance asignado por el demandante a la prueba de A.D.N. 4.1. Los argumentos a los que el demandante acude en el cargo para demostrar el error de actividad del fallador ponen en evidencia los desaciertos técnicos en que incurrió y lo infundados que resultan, habida consideración de los resultados a que conduce la apreciación de los medios allegados al proceso, conforme a las reglas de la ciencia, la experiencia, la técnica y la lógica. 4.2.
Las fallas técnicas estriban en haber cuestionado el casacionista al amparo de la causal tercera de casación el alcance asignado por el Tribunal a las pruebas que le sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena, cuando ha debido acreditar que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en error protuberante de hecho o de derecho en la apreciación de las declaraciones rendidas por MARÍA CRISTINA HENAO, MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CARDONA, así como también, el yerro cometido por la misma vía con respecto a la valoración de los reconocimientos en fila de personas en los que fue señalado RÍOS ROJAS como el autor material del homicidio en JOSÉ FERNANDO OSORIO.
En idéntico desacierto al señalado en el párrafo anterior incurrió el censor al reprochar del Tribunal de Armenia el haberle negado credibilidad a la injurada y a los testimonios rendidos por JOSÉ ANÍBAL BOHÓQUEZ GUTIÉRREZ, CLAUDIA LORENA y ANÍBAL BOHÓRQUEZ CORREA, JHONATAN ANDRÉS CARVAJAL PALACIO, JORGE ELIÉCER CARVAJAL ÁLZATE y JHON JAIRO GALEANO, medios con los cuales, según el censor, se demostraba que el incriminado no había sido el autor material del homicidio. 4.3.
Haciendo caso omiso a los aspectos técnicos referidos, debe señalarse que los yerros que le atribuye el actor al fallo de segundo grado son infundados, por las siguientes razones: 4.3.1. El juzgador, acertadamente, llegó a la conclusión que en el proceso no existe duda sino prueba creíble que conduce a la certeza acerca de la existencia material de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y sobre la responsabilidad penal de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS.
La primera declaración de MARÍA CRISTINA HENAO y los testimonios de CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, además de hacer un relato claro y concreto de las circunstancias en las que se cometieron los ilícitos, aportan datos sobre algunas prendas de vestir y respecto de los rasgos físicos sobresalientes de la persona que disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO, los cuales fueron percibidos en el lugar de los hechos por los declarantes, descripciones que guardan estrecha relación en lo esencial con lo aseverado por los citados medios de prueba y el registro hecho en la diligencia de indagatoria de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS.
Los testigos en sus exposiciones concretaron la fuente de su conocimiento, no titubearon al identificar al autor material y al momento de intervenir dos de las declarantes en diligencia de reconocimiento en fila de personas, ratificaron que su visualización no era producto de la confusión ni de la imaginación, así como también, del cotejo probatorio se colige que el señalamiento que hacen en contra de RÍOS ROJAS no está determinado por sentimientos perversos con incidencia en la objetividad del relato, su ánimo revelado es el de contribuir con la administración de justicia en el esclarecimiento de los acontecido, ofreciendo respuestas con naturalidad, espontaneidad y coherentes con las incidencias del suceso delictivo.
Las pruebas de descargo, esto es, las declaraciones rendidas por JOSÉ ANÍBAL BOHÓQUEZ GUTIÉRREZ, CLAUDIA LORENA y ANÍBAL BOHÓQUEZ CORREA, JHONATAN ANDRÉS CARVAJAL PALACIO, JORGE ELIÉCER CARVAJAL ÁLZATE y JHON HAROL GALEANO, presentan atributos opuestos a los señalados para los elementos de juicio incriminatorios, pues revelan en forma sospechosa su conocimiento acerca de lo que se debía dilucidar con su testimonio, como la presencia del inculpado en el lugar, si estuvo dentro de la tienda acompañado o no de la novia y si portaba o no una pava, aspectos sobre los cuales dieron informaciones opuestas, como negar el uso de la pava y ubicar al inculpado en lugar distinto al que tuvo como escenario del crimen.
Advertidas estas circunstancias por el ad quem, le sirvieron de fundamento para negarle credibilidad a los citados declarantes. Los fallos de instancia sumaron a la prueba directa los indicios de la oportunidad para delinquir o presencia en el lugar de los hechos, las manifestaciones posteriores a la consumación del reato, las amenazas a que fueron sometidos los testigos de cargo por familiares del acusado y la circunstancia de que el procesado hubiese mentido al explicar su conducta para la fecha de los hechos.
De lo dicho se colige que en el proceso existe suficiente claridad sobre las circunstancias en las que el 9 de mayo de 2003 DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS le dio muerte a JOSÉ FERNANDO OSORIO en el momento en que éste conducía el bus de placas WNE 542. De ahí que la certeza derivada de la prueba referida se mantenga incólume ante la tesis indemostrada de la duda sugerida por el casacionista. 4.3.2.
La apreciación del testimonio implica una labor de confrontación con el conjunto probatorio allegado al expediente, un examen analítico para establecer si dijo la verdad y de tratarse de versiones opuestas a cuál de ellas corresponde con objetividad el acontecimiento delictivo investigado. La menor MARÍA CRISTINA HENAO dio sobre los hechos versiones ante la policía judicial (fl. 13, cd. 1), la fiscalía instructora (fl. 15, cd. 1) y el juez de la causa (fl. 141 y ss, cd. 1).
En esta última oportunidad respondió al cuestionario de la defensa señalando que estuvo presente en el lugar de los hechos pero que no vio a la persona que disparó contra el conductor del bus y que en las dos primeras oportunidades acusó a DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS porque la policía le había sugerido que diera esa versión dado que otra niña declaró en ese sentido.
El análisis intrínseco de la las versiones que suministró MARÍA CRISTINA HENAO y su cotejo con las referencias hechas por las demás testigos presenciales y la conducta procesal asumida por el inculpado, le permitió a los juzgadores determinar que la narración hecha ante la policía judicial y el funcionario instructor, correspondían a la verdad de lo acontecido y de paso fincar en tales premisas la descalificación de la retractación. Los funcionarios de la SIJIN y el C.T.I. no tenían conocimiento de los pormenores de lo ocurrido, la primera persona que les proporcionó los detalles de las circunstancias en que se consumó el delito fue MARÍA CRISTINA HENAO.
Las modalidades del hecho delictivo descritas en el informe policivo corresponden a los que la menor dio a conocer ante el fiscal instructor, las que a su vez fueron corroboradas por MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, quienes se transportaban en el bus y presenciaron el momento en que RÍOS ROJAS disparó en contra de JOSÉ FERNANDO OSORIO.
Este registro probatorio torna en improbable el hecho de que se haya orientado a MARÍA CRISTINA de cómo declarar, pues con su versión coincidieron declarantes que no fueron abordadas en ese sentido por los agentes de policía judicial. De otra parte, el cambio de versión de la menor lo encontró el Tribunal razonablemente justificado, en la media en que en el expediente se demostraron las amenazas que “ésta y otros testigos recibieron por parte de los familiares de DEIBY JHONATAN ”, hecho del cual se derivó la inferencia de que si era ajeno a los hechos imputados qué necesidad tenía de intimidar a las personas para que no declararan en su contra.
El recurrente pretende que por haberse retractado la menor se le dé credibilidad a su segunda versión o se le niegue toda credibilidad, tesis en la que no le asiste razón, pues como lo ha señalado la Corte, la retractación "no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes”, máxime cuando se estableció el motivo de la menor para hacerlo (la intimidación), además de lo inverosímil que resulta el hecho de que la policía judicial se hubiese inventado situaciones que fueron refrendadas por testigos presenciales sin ninguna tacha.
De ahí, por las razones expuestas, que las primeras afirmaciones de MARÍA CRISTINA HENAO no deban ser descartadas. 4.3.3. La defensa cuestiona los reconocimientos en fila de personas aduciendo que fueron realizados días después de que la prensa local publicara la fotografía de DEIBY JHONATAN RÍOS ROJAS como autor del delito, aseveración que resulta intrascendente en la medida en que la persona señalada en dichas diligencias corresponde a los rasgos físicos que MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS describieron en su declaraciones, diligencia en la que admitieron estar en capacidad de reconocer al autor material del disparo, conforme a la aprehensión al momento del hecho de sus señales particulares, prendas de vestir y los rasgos físicos y morfológicos.
Aciertan los fallos de instancia cuando sostiene que la fuente del conocimiento que sirvió a la declarante para identificar al autor material del homicidio no fue la publicación en el periódico de la localidad sino su presencia y aprehensión en el sito de los hechos, razón por la cual no puede demeritarse su testimonio ni el reconocimiento en fila de personas. 4.3.4.
La minoría de edad de JHON HAROLD GALEANO fue aprovechada para traer al expediente su confesión de haber sido la persona que disparó contra JOSÉ FERNANDO OSORIO, versión a la que acertadamente no se le dio crédito por los juzgadores, por cuanto que los testigos presenciales no dieron noticia de haberlo visto dentro bus en el instante del atentado contra el conductor, aparte de que al autor material del delito resultaba inconfundible para MARÍA CRISTINA HENAO, por conocer de antes a DEIBY JHONATAN RÍOS, a quien lo veía transitar por ese legar con frecuencia, sabía de su residencia y conoce a una de sus hermanas menores, además, también, identificó a las dos personas que lo acompañaban, a quienes en el medio se les nombra como “LUNAREJO” y “CHESPIRITO”.
De otra parte, como quedó señalado en párrafos anteriores, MARÍA CENELIA RESTREPO SIERRA y LUZ DARY CIRO CÁRDENAS, identificaron al autor material del homicidio, pruebas que sin dubitación permiten admitir, como lo hizo el a quo y el ad quem, que la versión de JHON HAROLD GALEANO no corresponde a la verdad de los hechos investigados. 4.4.
La prueba en la que sustento el Tribunal de Armenia el fallo de condena resuelven satisfactoriamente las inquietudes planteadas por la defensa, razón que obliga a la sala a desestimar el cargo. 5. Esta decisión, al no sustituir la sentencia acusada, queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.
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