Micelio
2259(29-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2259 Aprobado Acta No. 36. Bogotá D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que contra Calcomanías Meyercord de Colombia Ltda., Colorprint Ltda. y Andina de Autoadhesivos Ltda. promovió Eduardo Restrepo Vélez.

ANTECEDENTES Las sociedades recurrentes fueron llamadas a juicio por el actor, quien mediante apoderado, en su demanda, pidió que previa decla​ratoria de un contrato de trabajo con ellas que fue terminado por el patrono unilateralmente y sin justificación, se las condenara a pagarle, solidariamente el valor de la cesantía y sus intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto en cuantía de $1.769.460.oo y $5.000.oo diarios como sanción moratoria hasta el día de pago, más las costas.

Fundó sus pretensiones en que ejecutando labores de dirección y confianza trabajó al servicio de las mismas del 24 de julio de 1978 hasta el 14 de junio de 1984, cuando fue despedido; siendo su salario devengado en los últimos tres meses de $150.000.oo. Según el demandante, el patrono “en claro fraude a la ley, y con el fin de evitar el pago de las prestaciones” le obligó a firmar un contrato de trabajo el 1° de abril de 1983 “con la empresa Andina de Autohadesivos (sic) Ltda., que en realidad es una dependencia más del grupo Meyercord, Colorprint, tanto jurídica, como físicamente, puesto que funciona en el mismo establecimiento en donde desarrollan actividades las otras dos; además sus socios ​son Colorprint con el 48% de los aportes y Guillermo Ortega A., Gerente de la misma Colorprint, con un 26%”; y que las “sociedades demandadas conforman un grupo que trabaja en el mis​mo local, la actividad industrial es igual, su organización y administración la ejercen ​las mismas personas”, por lo que “objetivamente la empresa es una, así aparezcan tres sociedades distintas como propietarias”.

Las demandadas contestaron todas por medio de un mismo apoderado en dos diferentes escritos, negando los hechos fundamentales aseverados por el actor, aunque se acepta por Andina de Autoadhesivos Ltda., la vinculación de Restrepo Vélez desde el 1° de abril de 1983 hasta el 14 de junio de 1984, cuando lo despidió pagándole la corres​pondiente indemnización y en cuanto al sueldo sostuvo que fue de $23.002,oo mensuales; respecto de Colorprint Ltda., esta respuesta a la demanda afirmó que su inclusión “solamente obedece al prurito (sic) de inseguridad que acosa a los demandantes cuando ‘tiran aventones’ y con l​a mayor irresponsabilidad del mundo parecen decir: “Sálvese la que pueda”.

Por parte de Calcomanías Meyercord de Colombia Ltda., que ​contestó por separado, se admitió haber vinculado al demandante el 24 de julio de 1978 como Jefe de Desarrollo de nuevos productos, área en la que como veterinario carecía de experiencia, habiéndolo ​capacitado inclusive mediante dos viajes a Estados Unidos, con el compromiso de que la información técnica y las formulaciones que ​obtuviera en su trabajo serían de propiedad de ella, a lo cual sólo se allanó Restrepo Vélez en una mínima parte luego de dilaciones y ante los reclamos de sus superiores; negó que constituyera una empresa ​con Andina, y arguyó que en nuestra legislación no están reglamentados los llamados “grupos” y que de cualquier forma Meyercord y Andina tienen dueños diferentes, contabilidades separadas, distintos representantes legales, fabrican productos diferentes y venden ​los productos elaborados a distintos clientes, sin que ello obste para que Andina venda a Meyercord parte mínima de su producción, además de tener firmados quienes allí trabajan contrato con la respectiva empleadora; y en cuanto al local donde funciona Andina, reconoció que es de su propiedad, pero sostuvo que entre ambas existe un contrato de arrendamiento.

Se opusieron por lo anterior las enjuiciadas a las pretensiones y propusieron las excepciones de pago, pago parcial, compensación, prescripción, inepta demanda, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir por inexistencia de las obligaciones demandadas y abuso del derecho de litigar. Así trabado el proceso, la primera instancia la tramitó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y por sentencia del 16 de agosto de 1986 condenó a la demandada Meyercord de Colombia Ltda. A pagarle al demandante $362.958.oo por reajuste de cesantía, $26.647.oo como intereses reajustados sobre la cesantía, $33.323.oo por reajuste de vacaciones, $30.618.oo por reajuste de las primas de servicio, $309.465.oo como reajuste de la indemnización por despido.

A la demandada Andina de Autoadhesivos Ltda. la condenó a pagarle al actor $ 20.496.55 por reajuste a la cesantía y $1.119.38 como reajuste a los intereses sobre la misma, $1.806.65 por reajuste a las vacaciones, $7.747.62 por reajuste a la prima de servicios y $27.242.50 como reajuste a la indemnización por despido. Absolvió a estas dos sociedades por razón de la indemnización pedida y a Colorprint Ltda. de todos los cargos formulados en su contra en la demanda inicial.

Declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las demás e impuso las costas a cargo de “las empresas demandadas, en un 50%”. Ambas partes apelaron y así se surtió la alzada que concluyó con la sentencia ahora acusada, mediante la cual el Tribunal declaró la unidad de empresa entre las sociedades demandadas y por ello las condenó a pagar en forma solidaria al promotor del litigio $833.333.oo por cesantía y $35.406.oo como intereses a la cesantía, $49.166.oo por vacaciones. $68.334.00 por prima, $69.333.00 por salarios no pagados, $713.888.oo como indemnización por despido injusto y “la suma de $5.000,oo diarios desde el 15 de julio de 1984 hasta el día en que le cancele la suma total aquí deducida, como sanción por mora en su pago”.

Declaró probada la excepción de pago en la cuantía de $260.446.05 y le impuso como parte vencida las costas de ambas instancias a la demandada. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y aquí lo admitió la Sala, al igual que la demanda que lo sustenta (fls. 9 a 48), la cual no fue replicada. El alcance de la impugnación lo fija la recurrente así: “Con el presente recurso de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “1° Case totalmente la sentencia de segunda instancia en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de su parte resolutiva y en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar se declare inhibida para proferir sentencia de mérito.

“2° En subsidio, case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en los numerales primero, segundo y cuarto de su parte resolutiva y en sede de instancia, revoque los numerales 1° y 5° y modifique el 4° de la decisión de primera instancia y en su lugar declare probada la excepción de pago total, absuelva a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda y condene al actor al pago de las costas de la primera instancia. “3° En subsidio, case parcialmente la sentencia de segunda instan​cia en la parte final del numeral segando de su parte resolutiva que impuso a las demandadas al (sic) pago de indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia se confirme la absolución del a quo con relación a este pedimento de la demanda.

“Acerca de las costas de la segunda instancia, se resolverá lo conducente”. En procura de su objetivo formula cuatro cargos, el primero de los cuales enuncia y desarrolla diciendo lo siguiente: ‘Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en ​el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de ​la ley sustancial, a causa de la infracción directa de los artículos 50 y 145 del Código Procesal Laboral, 305, 149 y 82 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo al quebranto, igualmente por indebida aplicación de los artículos 26, 196, 194 (15 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 306, 57 ordinal 4°, 64 (8° del Decreto 2351 de 1965) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975.

“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al proceso. “Demostración del cargo: “En la demanda introductoria del presente juicio la parte actora no pidió que se decretara la unidad de empresa en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, y así lo acepta el Tribunal cuando al referirse a las peticiones de la demanda señala que en la primera de ellas lo suplicado es que se declare que entre Restrepo Vélez y las demandadas ‘existió un contrato de trabajo’, y en la segunda se soli​cita consecuencialmente condenar a aquellas en forma solidaria a pagar diversas ac​reencias laborales (fl. 24).

“El juzgado a quo, que podía fallar fuera de lo pedido sin embargo negó la declaratoria de unidad de empresa, no obstante lo cual el sentenciador de segunda instancia, que carece del poder conferido al primero por el artículo 50 del Código Procesal Laboral, hizo tal declaración, por ​desconocimiento de las disposiciones procedimentales citadas en el encabezamiento de esta censura, que tienen naturaleza sustancial, quebrantando igualmente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la congruencia de las sentencias y le prohibe al juzgador decidir el litigio por fuera de lo pedido, salvo en casos excepcionales, como ocurre en materia laboral, que reserva tal atribución al juez de primer grado.

“Se sigue de lo expuesto que el Tribunal infringió tales reglas procesales y ello lo condujo a condenar a las tres demandadas al pago de diversas sumas, bajo el supuesto de que podía declarar la existencia​ de la unidad empresarial. Como carecía de tal atribución, al proceder en tal forma quebrantó el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 por indebida aplicación y por tanto debe producirse la casación de la sentencia, pues las condenas son consecuencia de tal declaración. “Al decidir en instancia la honorable Sala encontrará que la que la demanda contiene una indebida acumulación de procesos, la cual es procedente sólo cuando las pretensiones se habrían podido acumular en una demanda o el demandado sea el mismo (art. 149 del C. P. C.) y ninguno de los dos eventos se configuran en este caso, porque las sociedades demandadas son diferentes y no se cumplen los presupuestos establecidos en el penúltimo inciso del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la causa de las obligaciones demandadas es la existencia de un contrato de trabajo, que es diferente con cada una de las demandadas, y no versan sobre el mismo objeto, ni las pruebas utilizadas fueron las mismas, de todo lo cual se concluye que existió ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, ya que la parte actora debió instaurar demandas separadas, falla procesal que impide proferir sentencia de mérito, por manera que la de primera instancia debe revocarse a fin de proferir decisión inhibitoria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Viola en verdad la sentencia acusada la ley, pues al dictarla el Tribunal desconoció, por ignorarlas o porque se rebeló contra ellas, las disposiciones procedimentales que le imponen el deber de fallar en consonancia con las pretensiones de la demanda; congruencia entre lo pedido y lo otorgado que en cuanto a las súplicas sólo al juez de primera instancia le está permitido desconocer en los juicios del trabajo, en razón de autorizarlo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo para condenar extra y ultra petita. 2.

Dicha violación de las normas instrumentales indicadas en el cargo condujo al quebranto de las normas sustantivas que aplicó el Tribunal para decidir el caso litigado y las cuales, por lo mismo, aplicó indebidamente, pues si como el propio fallo enjuiciado lo reconoce, entre las peticiones de la demanda introductoria no está la de declarar la unidad de empresa que el sentenciador de segunda instancia determinó y que le sirvió de base para las condenas que solidariamente impuso a las sociedades recurrentes, de su peso se cae que al declarar que las demandadas constituyen una empresa infringió las reglas legales sobre el debido proceso y, como una consecuencia necesaria de su fallo ultra petita, transgredió las normas consagratorias de los derechos laborales que reconoció al actor.

Tan palmario se muestra el quebranto normativo directo por el que se acusa a la sentencia que no es menester otra consideración adicional para infirmarla como se pide en el primero de los alcances que a su impugnación fija la parte recurrente. Prospera, pues, el cargo y se casará la sentencia, sin que se haga necesario el estudio de los restantes.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para sustentar la sentencia que proferirá como ad quem, la Corte estima conveniente hacer las siguientes precisiones: 1. Es sabido que la solidaridad tiene su fuente en la convención, el testamento o la ley (C. C., art. 1568); y por ello descontados los dos primeros eventos por los cuales puede ser solidaria una obligación, ya qu​e no está acreditado que las sociedades demandadas la hubieran pactado por razón de las obligaciones que surgieron de las relaciones laborales que de manera separada tuvieron Meyercord y Andina, como patronos con Restrepo Vélez, en su condición de trabajado​r virtud de sendos contratos laborales que con él suscribieron, y s​iendo exclusivo de las personas naturales el derecho a testar, es obvio que solamente procedería dicha solidaridad de presentarse a​lguno de los supuestos previstos en la ley laboral, a saber: a) La de quien dirige la agencia o sucursal con el patrono si omite avisarle oportunamente las notificaciones administrativas o judiciales, en los casos en que este último no ha constituido públicamente apo​derado con facultades de representación “en juicios o controversias ​relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio” (C. S. del T., art. 33, subrogado Decreto 2351 de 1965, art. 2°); b) La del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista independiente que lo adelanta o ejecuta, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores de este último, siempre que no se trate de labores extra​ñas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del trabajo o la obra (C. S. del T., art. 34 subrogado Decreto 2351 de 1965, art. 3°); c) La del simple intermediario que no declara su calidad de tal y omite indicar al verdadero patrono al contratar los servicios de alguien para que ejecute trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de aquél, caso en el cual “responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas” (C. S. del T., art. 35); y d) La de “las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el limite de la responsabilidad de ​cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión” (C. S. del T., art. 36).

Solamente en las antedichas hipótesis la ley laboral consagra la solidaridad; ninguna de las cuales se da en el caso litigado. 2. No sobra anotar que aquí no se solicitó la declaratoria de unidad de empresa entre las enjuiciadas; y la verdad es que tampoco realidad, o por lo menos no está demostrada tal circuns​tancia. De todos modos, es lo cierto que tal figura no tiene por finalidad hacer desaparecer las sociedades que en su caso integran la unidad de explotación económica, ni hacer surgir entre las mismas solidaridad por razón de las obligaciones laborales que cada una de ellas adquiera, pues lo que se busca primordialmente es la unificación del régimen de prestaciones y salarios.

Por otro lado, no puede pasarse por alto que el contrato de tra​bajo al igual que cualquier otro contrato, únicamente puede celebrarse entre personas, sean ellas naturales o jurídicas y que en el caso especifico del de trabajo, el acuerdo de voluntades que hace nacer el vínculo jurídico y la subsiguiente relación de trabajo, se da entre el patrono, que es necesariamente una persona natural o jurídica, y el trabajador, que siempre lo será una natural.

Entre la empresa, que es simplemente una unidad de explotación económica, y los trabajadores que en ella sirven, no existe, ni puede existir por ser la misma un objeto del derecho y no un sujeto, contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo define diciendo que: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona, natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” (subraya la Sala). 0 sea, que ni siquiera de haber pedido la declaración de unidad de empresa entre las personas jurídicas demandadas y demostrado tal hecho, el actor hubiera podido obtener el efecto jurídico que perseguía. Además, se insiste en ello, lo que ciertamente se demostró fue que él celebró dos diferentes contratos de trabajo con Andina de Autoadhesivos Limitada y con Calcomanías Meyercord de Colombia Ltda., y no uno solo con una supuesta “empresa” o “grupo” constituido por ellas dos y la también demandada Colorprint Ltda.; eventualidad esta que, conviene repetirlo constituiría un imposible jurídico y legal. 3.

Para terminar, debe anotarse que la acumulación que hizo el actor se muestra indebida, porque no habiendo pedido la declaración de unidad de empresa entre las demandadas, y dado que no se presenta ninguna de las hipótesis para que una obligación laboral sea solidaria, ni fue un solo contrato de trabajo el que ligó a Restrepo Vélez, como trabajador, con todas las sociedades demandadas, como patrono, mal puede decirse que las pretensiones que contra ellas quería deducir provienen de una misma causa o versan sobre un mismo objeto, o se hallan entre sí en relación de dependencia, o debían servirse de las mismas pruebas, que son los únicos supuestos en los que se permite acumular en una demanda pretensiones contra varios demandados.

En los dos primeros casos por virtud de lo dispuesto en las respectivas normas laborales, y en los demás, por ministerio del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello no existe ninguna razón legal que autorizara el haber demandado conjuntamente a las sociedades que se sometieron a juicio, y, en consecuencia, es inepta la demanda introductoria del proceso, por lo que así habrá de declararse, conforme se solicita en el alcance de la impugnación por la parte recurrente y se pidió al proponer la correspondiente excepción al contestarse la demanda inicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada el 7 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín y, en instancia, revoca la proferida el 6 de agosto de 1986 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, como ad quem, declararse inhibida de fallar por ineptitud de la demanda por contener una indebida acumulación de pretensiones.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria