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22589(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 22589 Acta No. 84 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA –SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ SAID ALBARRACÍN GARCÍA.

ANTECEDENTES JOSE SAID ALBARRACIN GARCIA demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que, se ordene como petición principal, la reinstalación por violación de la convención colectiva a la cláusula de estabilidad, así como por ser el despido ilegal; a título de indemnización, el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectivo su reincorporación a la demandada.

Como petición subsidiaria, se condene al demandado al pago de la indemnización de perjuicios, consistente en el lucro cesante que lo constituyen los salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores dejados de devengar pactados en la convención colectiva vigente entre las partes, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la expiración de la convención colectiva; y el lucro emergente, correspondiente a los descuentos realizados de las prestaciones sociales, que aparecen en la liquidación definitiva; el pago de los perjuicios morales estimados en la cantidad de quinientos (500) gramos oro, que deben ser tasados por el juez de la causa.

Adicionalmente, solicita que se reconozca que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y él no ha terminado y por lo tanto el contrato recobró su vigencia, por el no pago de las indemnizaciones, perjuicios, prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales hasta que se cancelen los mismos; que al trabajador se le debe reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancelen las indemnizaciones y perjuicios o el IPC; que se reajusten las prestaciones sociales, intereses a la cesantías, vacaciones en disfrute, primas, dotación, subsidio familiar, salarios, horas extras, dominicales, festivos, recargos, indemnizaciones y demás derechos laborales originados del contrato de trabajo o convencionales; lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento sus pretensiones afirmó que se vinculó al Municipio, en calidad de trabajador oficial, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE OBRA II, con contrato de trabajo hasta el día 22 de diciembre de 1999; que en esta última fecha fue despedido sin justa causa mediante Resolución No. 3350 de fecha 13 de diciembre de 1999; que se le canceló a título de indemnización por despido injusto, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127/45; que entre el demandado y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002; que conforme al artículo 19 del Decreto 2127/45, dicha convención se encuentra incorporada a su contrato de trabajo, en cuanto le fuere mas favorable; que en virtud del artículo 38 de la anterior normatividad, el plazo pactado de vigencia de la convención no superó los cinco años, por lo tanto se debe tener este lapso modificatorio del plazo pactado entre las partes, como a término fijo entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2002.

Aduce, que el ente demandado le causó perjuicios no cancelados al momento del despido sin justa causa; que le adeuda a título de perjuicios, el lucro cesante, es decir, lo dejado de devengar como salarios, primas, prestaciones, vacaciones, intereses a las cesantías y demás derechos convencionales y legales comprendidos del 22 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre del 2002; que le deben por daño de lucro emergente, es decir, el valor descontado de las cesantías, deudas a los bancos, cooperativas, Etc.; que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato; que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, tales como, vacaciones en disfrute, primas, tiempo de servicio militar, derechos convencionales, etc.; que se le han ocasionado también perjuicios morales que resultan de las repercusiones económicas o patrimoniales, conllevándolo a las angustias físicas y mentales lesionado sus relaciones afectivas con los miembros de su familia, afectando el normal desenvolvimiento de su vida y desarrollo normal de las personas con las que se encuentra obligado, no solo emocional sino económicamente.

(Fls. 3 a 6 C. Ppal). El Municipio, al responder la demanda (Fls. 18 a 31, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación, el oficio desempeñado, el pago de la indemnización por despido injusto y el acto administrativo que terminó el contrato de trabajo del actor, así como que éste era trabajador oficial.

De los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002 (Fls. 271 a 281, C. Ppal.), condenó al Municipio demandado a pagar al actor, por Daño Emergente la suma de $50’087.225,07 y por Lucro Cesante el valor de $4’314.681.00; declaró que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes recobró su vigencia y terminó con la ejecutoria de esta providencia; condenó en costas al accionado; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió al Municipio de San José de Cúcuta, de las restantes súplicas incoadas en el libelo introductorio de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ente demandado y el Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo del 11 de agosto de 2003 (Fls. 6 a 17, C. Tribunal), modificó el del A-quo en su inciso b) y en su lugar condenó al Municipio de San José de Cúcuta, a pagar la suma de $2’928.681.00 por concepto de lucro cesante. Confirmó en todo lo demás el fallo apelado, y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, que obra a folios 81 a 84, por medio de la cual se ordena la terminación del vínculo laboral de unos trabajadores oficiales al servicio del Municipio es un acto administrativo que aceptaron las partes y que se le aplicó al actor para su desvinculación; que los efectos legales de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial es como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que una cosa es hablar de despido autorizado y otra diferente hablar de despido con justa causa; que es criterio de esa Corporación que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa; que el artículo 1614 del Código Civil consagra los dos capítulos básicos del daño patrimonial, los cuales son el daño emergente y el lucro cesante; que la terminación del contrato por parte del patrono en forma unilateral contempla como consecuencia patrimonial la respectiva indemnización de perjuicios a la otra parte contractual que para el caso sería el trabajador demandante; que con base en la Ley 6ª de 1945, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, da derecho al trabajador a recibir la correspondiente indemnización de perjuicios, precisamente, si resulta imputable a la otra el motivo aducido por quien termina unilateralmente la relación laboral.

Expresa que en estos casos, a más de los salarios y demás prestaciones sociales, se genera, teniendo como fuente el hecho ilícito del despido sin justa causa una indemnización de perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Asevera, que del haz probatorio se tiene que efectivamente el trabajador en el mes de diciembre de 1999 se le sorprendió con la terminación del contrato de trabajo; que tal hecho, según las declaraciones arrimadas al proceso lo llevaron a un estado depresivo, a problemas familiares y económicos; que el trabajador recibió como indemnización la suma de $1.386.000, que correspondió al plazo pactado o presuntivo.

Sostiene, que lo que se persigue ahora es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del vínculo contractual, como es el daño emergente y el lucro cesante; que establecido el nexo causal entre la Convención Colectiva y el contrato de trabajo que fuera terminado sin justa causa, se tiene que dicha terminación conllevó a que el trabajador no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionó perjuicios.

Por último, aduce que en el expediente aparece la prueba idónea, cual es la experticia rendida por el perito obrante a folios 214 a 219, donde se tasa el daño emergente y perjuicios materiales en suma determinada de acuerdo a lo solicitado en la demanda, el cual que no fue objetado ni contradicho, como tampoco la idoneidad del perito, por lo que debe tenerse como válido; que se debe descontar la indemnización cancelada al demandante de la condena impuesta con cargo al lucro cesante, y pagar a su favor la suma de $2.928.681; que procede de esa manera, pues aunque no se dijo nada al respecto, es un hecho que el trabajador recibió la suma antes indicada, porque de no hacerlo estaría recibiendo un doble pago.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el demandado que se case la sentencia, así: “La impugnación en contra de la sentencia indicada en el acápite segundo de la demanda pretende, respecto de ambos y cada uno de los cargos que se le endilgarán, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente tal providencia y a continuación, constituida en tribunal de instancia, profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones del señor JOSE SAID ALBARRACIN GARCIA en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA.” Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto es reglamentario de la Ley 6ª de 1945, y también en la modalidad de infracción directa del artículo 315 numeral 7º de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración dice que el fallo parte de la base de que como existía una convención colectiva celebrada entre el Sindicato y el Municipio, el actor tenía derecho a recibir todas las sumas previstas en ella y que como no las recibió, ha de percibir esas sumas a título de perjuicios que se le causaron a raíz de la terminación del contrato.

Afirma, que esos perjuicios no están probados en lo absoluto, pues la única prueba en la que se fundamentó el Tribunal para concederlos, fue en el dictamen pericial; que de dicha probanza, además de limitarse a liquidar unos emolumentos de origen convencional, no se desprende el perjuicio económico adicional al plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con ocasión de su desvinculación ni con relación a la convención colectiva de trabajo; que tampoco se desprenden esos perjuicios de una declaración de otro trabajador oficial, así como del dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; que esa indemnización adicional la basó el juzgador de segundo grado en el Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Alega, que para el Tribunal, cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar; que esa posición implica una interpretación errónea del Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde a su contenido exacto, porque se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva.

Expresa, que la Sala Laboral comparte la anterior posición plasmada en fallo de 30 de julio de 2003, Exp. 20.468; que la recta comprensión del precepto citado se resolvía simplemente, en que la indemnización por el despido en el sub-lite se circunscribía al pago de los salarios del tiempo faltante para que se cumpliera el plazo presuntivo; que cualquier perjuicio adicional debe ser directa, expresamente y específicamente probado y cuantificado por el trabajador que lo alegue, y no simplemente supuesto por el fallador de instancia. Por último, arguye que también se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque al dejar de tenerlas en cuenta supuso, de contera, desconocer las posibilidades por parte del Municipio de hacer supresiones de cargos oficiales; la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, al derivar de ella consecuencias impropias y la procedencia de la prueba pericial.

LA RÉPLICA Sostiene que es incompleta la proposición jurídica del cargo, porque le faltó al recurrente invocar los artículos 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil, que son los que definen los perjuicios y no el artículo 51 del Decreto 2127/ 45; que el quebrantamiento de normas reglamentarias no da lugar a la casación, en razón que no invocó cúal o cuáles de los artículos de la Ley 6ª de 1945 fueron violados por el Ad-quem, en virtud a que el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127/45, es reglamentario de la Ley 6ª /45; que la violación directa de la ley sustancial se produce independientemente de la cuestión probatoria; que el censor parte de un cuestionamiento que hace con relación a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, siendo ella un medio probatorio que debe atacarse en casación por la vía indirecta y no por la directa en la modalidad de interpretación errónea escogida por el recurrente; que el fundamento que impuso el Tribunal respecto de la condena por los perjuicios fue el Artículo 51 del Decreto 2127/45, en concordancia con el Artículo 1614 del C. P. C., y no la convención colectiva de trabajo, como lo asevera el censor.

SE CONSIDERA Los reparos de técnica que la réplica le formula al cargo, a juicio de la Corte, no lo descalifican porque, en primer lugar, atendiendo el contenido del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en la actualidad no se exige una proposición jurídica completa, sino que es suficiente, para cumplir con tal requisito el denunciar una norma de alcance nacional que en concepto del recurrente haya sido o sea base esencial para desatar la controversia; lo que para el caso se da con las que indica el censor, advirtiendo que si bien éste señala el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, lo hace con referencia a la Ley 6ª de 1945 y, además, el Tribunal fundó su decisión en la Convención Colectiva de Trabajo, y el recurrente dentro de las normas infringidas señala el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, respecto a que la censura hace cuestionamientos de orden fáctico que no son procedentes por la vía directa escogida, basta con expresar que aunque la sustentación del recurso empieza haciendo referencia a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no hace desestimable el cargo, pues a continuación el impugnante señala como eje central de la acusación, la interpretación errónea del Artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, prescindiendo de cualquier fundamento fáctico, lo que implica que la Corte pueda estudiar el asunto por la vía directa esgrimida por el recurrente.

Sentado lo anterior, al analizar el fondo del cargo se observa que esta Corporación ya tuvo oportunidad de decidir un caso similar al que se analiza, en la sentencia del 20 de febrero del año en curso, radicación No. 22015, en la que se expuso lo siguiente: “ El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante.

Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil.

Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.

“Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.

“El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: ““ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar””.

“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “ Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

“Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).

Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. “Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. “En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.

“Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.

“Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.

Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos. “A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos.

El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”.

Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida.

En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada ” Por consiguiente, acogiendo y reiterando las pautas jurisprudenciales contenidas en la providencia antes trascrita, incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada, por cuanto le dio un alcance equivocado a la norma legal que consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales, pues de ella no puede inferirse que el daño emergente equivale a los descuentos realizados de las prestaciones sociales que aparece en la liquidación definitiva y el lucro cesante, a los salarios y demás beneficios legales y convencionales dejados de devengar hasta la fecha de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que es lo que en últimas da a entender el Juzgador en su providencia. En ese orden, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó el fallo apelado en su inciso b) del numeral primero, en virtud del cual condenó al Municipio de San José de Cúcuta a pagar la suma de $2’928.681.00 por concepto de Lucro Cesante y en cuanto lo confirmó en lo restante.

No la casará en lo demás. Como consideraciones de instancia, son suficientes las ya mencionadas para darle prosperidad al cargo, por lo que como el fallo de primer grado fue condenatorio para la demandada, este habrá de revocarse, para en su lugar, absolver al Municipio de todas las pretensiones impetradas por el actor, sin que haya lugar a condena alguna con sustento en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, porque en la demanda con que se inició el proceso se afirmó, en el hecho segundo, que: “ A mi poderdante a la terminación del contrato de trabajo se le canceló a título de indemnización por despido injusto consagrado en la Ley, por el contrato presunto, es decir, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo Art. 40 del Decreto 2127/45.

A lo afirmado se agrega que la Corte en torno al tema analizado, ante la actuación desarrollada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, le llamó la atención en los siguientes términos: “Aprovecha la Corte la ocasión para llamar la atención a los jueces y tribunales para que cuando quiera que tengan necesidad de valorar una prueba pericial tomen en consideración que este medio de convicción está consagrado por la ley para “cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, según lo establece el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no puede servir para reemplazar al funcionario judicial en el análisis jurídico del tema sometido a su consideración, ni mucho menos en la interpretación de las normas legales que consagran los derechos debatidos en el proceso”.

“En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal, que incluso lo catalogó de conciso y razonado, dieron pleno respaldo a un dictamen en el cual el perito al establecer el monto de la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por el actor, cuestión que no requería de conocimientos especiales, se fundó en una muy curiosa interpretación del lucro cesante en tratándose del despido de los trabajadores oficiales, que obtuvo de la interpretación de normas legales que regulan ese tema.

Con ello, claramente desplazó en su labor de análisis de la cuestión jurídica del proceso a los falladores de instancia, quienes, en conducta que la Corte reprueba, convalidaron los razonamientos legales consignados en el experticio, sin observar que excedían la labor del auxiliar de la justicia y sin someterlo a la necesaria crítica y ponderación que la ley exige a quienes, al momento de valorar las pruebas, les ha conferido la facultad de formar libremente su convencimiento”.

Por lo tanto, el cargo resulta viable. De otra parte, como el segundo cargo en casación persigue igual objetivo que el primero, el cual prosperó, por sustracción de materia es innecesario pronunciarse sobre aquel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de Agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ SAID ALBARRACIN GARCÍA contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCUTA, en cuanto modificó el inciso b) del numeral primero del fallo de primer grado y en cuanto lo confirmó en lo restante.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia del A-quo, de fecha 6 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver al ente demandado de todas las pretensiones incoadas por el actor en su libelo de demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23