CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD. 22588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 22588 Acta No. 73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO GANADERO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de julio de 2003, en el juicio seguido por MARCO TULIO RAMÍREZ ACEVEDO contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES MARCO TULIO RAMÍREZ ACEVEDO demandó al BANCO GANADERO S.A. para que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a hacer los aportes al ISS; en subsidio solicitó la indemnización por despido unilateral e injusto, 114 días por prima de antigüedad, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.
Todo lo anterior con fundamento en los servicios que dijo prestó desde el 28 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2000, desempeñando como último cargo el de auxiliar de atención al cliente, con un salario último mensual de $628.817.00 y en promedio mensual en el último año de $864.500.75, suma a la que se le debe agregar $1’246.410.00, por viáticos permanentes; que nunca se acogió a la Ley 50 de 1990; que por reestructuración de la entidad en Cartago fue trasladado a Cali y de allí a Buenaventura; que el 19 de septiembre de 2000, fue citado a la gerencia de la sucursal de ésta última ciudad para responder por los cargos de: “ Apertura de cuenta de ahorros a nombre de la señora Maria Antonia Cárdenas Hurtado con cédula aparentemente falsificada y sin respectiva verificación de referencias y traslados de fondos de la cuenta de ahorros número 198-08068-1 a la cuenta nueva 198-09157-1 de la misma titular sin verificación respectiva de registro de firmas..”; que el 21 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de descargos; que la inmediatez entre la supuesta falta cometida y aquella no existió, pues se produjo 133 días después de la presunta falta; que el 16 de noviembre de 2000 recibió una comunicación en la que se le trasladaba a la ciudad de Cartago desde el 27 del mismo mes y año; y que el 30 de noviembre 2000 fue despedido por una supuesta justa causa consistente en: “ Lo anterior permitió la comisión de un grave ilícito razón por la cual le hemos perdido la confianza y damos por terminado su contrato por justa causa ”; que el fallecimiento de la señora María Antonia Cárdenas Hurtado fue un hecho notorio en la ciudad de Buenaventura y que el Banco Ganadero no procedió a bloquear o cancelar la cuenta de la mencionada; que era afiliado a ACEB; que la prima de antigüedad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 5º., no le ha sido cancelada; que a pesar de haber sido despedido el 30 de noviembre de 2000, le cancelaron sus prestaciones sociales sólo el 15 de diciembre de ese año. En la respuesta a la demanda el Banco Ganadero consideró infundadas las pretensiones; admitió como cierta la fecha de iniciación del contrato; negó algunos hechos y de otros dijo que debían probarse y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago (Valle), mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción; declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 2000;
Condenó al Banco Ganadero a reintegrar al señor Marco Tulio Ramírez Acevedo al cargo de Auxiliar de Atención al Cliente u otro de similar categoría, en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su despido, con el pago de los salarios dejados de devengar, fijando en $628.817 desde el momento del despido más los aumentos legales y convencionales;
Autorizó al demandado deducir de los salarios a cancelar al demandante lo pagado por auxilio de cesantía definitiva condenó al Banco a cancelar los aportes correspondientes para el régimen de pensiones al sistema de seguridad social integral, desde el 1º de diciembre de 2000 a favor del actor y condenó en costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad accionada, y el Tribunal Superior de Buga, por providencia de 23 de julio de 2003, confirmó la decisión del A quo.
Luego de referirse a lo sostenido por el a quo y de señalar que la cláusula 14 de la Convención Colectiva que consagra el reintegro se encontraba vigente para la fecha del despido del actor adujo que las exigencias que ella contempla se cumplen para este caso, pues el demandante laboró al servicio de la empleadora por espacio mayor a los diez (10) años de servicio y su despido operó en forma injusta, como lo declaró la sentencia apelada; adujo compartir los argumentos del fallo de primer grado respecto a no existir incompatibilidad en el reintegro y al no encontrar en el proceso, según lo afirmó, plena prueba que lo llevara a variar el citado pronunciamiento, y menos de la conducta imputada al trabajador porque si bien al juicio se arrimó el manual de funciones del cargo de auxiliar de atención al cliente, ocupado por el actor, en él no figura el procedimiento que debió seguir para la apertura de una cuenta de ahorros o que hubiese recibido un aprendizaje especial para cumplir esta labor, por lo que si incurrió en una irregularidad obedeció a culpa del mismo empleador por no haber instruido previamente a su empleado, no pudiéndose hablar de falta de confianza por ese hecho.
Agrega que no está demostrado en el juicio que el actor conociera el fallecimiento de la señora María Antonia Cárdenas Hurtado, pues en Buenaventura laboró unos pocos meses el año 2000 dado que su propiedad la tenía en Cartago y su traslado a aquella ciudad fue en comisión, según la misiva de fecha 23 de mayo de 2000 (Fls. 300 cdo. 1) mientras que el deceso de la aludida señora se había producido con más de dos años de antelación; que el Banco demandado debió haber intervenido la cuenta de dicha señora, teniendo en cuenta que su fallecimiento fue ampliamente conocido en esa municipalidad, tal como lo afirman lo declarantes Dacier Possu Loboa (Fs. 220, cdo.
Juz) y Edith Patricia Cetré (Fs. 221, C. 1); que los retiros ilegales de esa cuenta se produjeron a partir del 19 de abril de 2000 (Fls. 392, cdo, Juz) cuando el actor no estaba prestando sus servicios en esa agencia. Por último, afirma que la decisión de reintegro del actor también hubiera tenido viabilidad si no hubiera estado afiliado a la organización sindical, pues en el juicio no aparece que después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, éste se hubiese acogido a ésta norma legal.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se condene a la entidad demandada únicamente al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y se absuelva de las demás pretensiones.
Con tal propósito formula el siguiente, CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que reprodujo el numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 7, numeral 6o del decreto citado; artículos 467, 468, 470, 471 y 479 del C. S. del T.; artículo 145 del C. P. Del T. y artículos 197, 252 y 254 del C. P. C., como consecuencia del siguiente error evidente de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias probadas dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor MARCO TULIO RAMÍREZ ACEVEDO al Banco, en razón a las incompatibilidades existentes entre las partes y originadas con ocasión del despido” Las pruebas que estima erróneamente apreciadas son la carta de despido (Fls. 67 y 68), la respuesta a la demanda (Fls. 103 a 110) y las convenciones colectivas de trabajo (Fls. 27 a 37 cdo.
Juzgado, repetida a folios 261 a 277 del cdo. Tribunal; folios 10 a 263 del Cdo. Trib. y 39 a 54 cdo. Juzgado). Como pruebas no apreciadas enuncia la documental que contiene la citación a descargos que le hizo el banco al demandante con fecha 19 de septiembre de 2000 (Fl.55); la documental que contiene el acta de la “ceremonia” de descargos (Fls. 56 a 60) y la documental de fecha 21 de septiembre de 2002, firmada por el demandante y por medio de la cual presentó al Banco unos descargos (Fls. 61 a 62).
En la demostración del cargo inicialmente transcribe apartes de la sentencia del Ad-quem (Fls. 292 y 293 C.2), y luego afirma que no hubiere el Tribunal incurrido en error si distingue que una cosa es probar o no la justa causa y otra muy distinta el determinar si de acuerdo con la probanza existente dentro del proceso se hace aconsejable o desaconsejable el reintegro del trabajador despedido, así el despido hubiere sido injusto; que si el Tribunal analizada correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo y relacionado íntimamente con la documental que contiene la citación a la “ceremonia” de descargos, y en sí tanto la oral como la escrita que rindió el demandante, e igualmente las convenciones colectivas de trabajo, habría encontrado que el Banco citó a su empleado a descargos, cumpliendo el procedimiento convencional, diligencia en la que el actor no prestó ningún tipo de colaboración a la investigación pues se negó a contestar las preguntas que los representantes del Banco le formularon que el trabajador y la organización sindical procedieron a responder por escrito al Banco los cargos que el día 19 de septiembre de 2000 le había formulado, respuesta que dieron a otros interrogantes pero no a los que le planteó la entidad bancaria en la ceremonia del 21 de septiembre de 2000.
Arguye que si el Tribunal hubiere analizado las anteriores probanzas y relacionado con la contestación de la demanda, habría encontrado que el Banco planteó y dejó saber las razones o motivos por los cuales, independientemente de la justicia o no del despido, se hacía desaconsejable el reintegro del trabajador, probándolo con la actitud asumida por el demandante y plasmada en la mencionada ceremonia de descargos; que la actitud adoptada por el trabajador al negarse a responder las preguntas que se le formularon dentro de un procedimiento convencional demuestra que no tiene ningún respeto por su empleador; que lo desconoce olímpicamente y que no le interesa prestarle ningún tipo de colaboración. Para finalizar aduce que si el Ad-quem tiene en cuenta la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema del reintegro que cita, de fecha 17 de mayo de 20002, Ex.17.166, hubiere allanado el camino desde el punto de vista probatorio, porque es claro que el reintegro no se ha de mirar en beneficio de una sola de las partes, en este caso del trabajador, ni tampoco el hecho de que no se haya probado la justa causa puede ser la premisa para afirmar que si no se prueba, debe haber reintegro.
SE CONSIDERA Como en los antecedentes se explicó, el Tribunal para prohijar la decisión de reintegro ordenada por el juez de primera instancia, luego de establecer que el despido del demandante fue injusto, concluyó que no existían circunstancias que evidenciaran incompatibilidades para que fuera reincorporado al servicio de la demandada, en atención a que ninguna responsabilidad le fue atribuible por las faltas a él imputadas y que motivaron la abrupta determinación de darle por terminado el contrato de trabajo.
Si bien es cierto que el censor no controvierte la inferencia del sentenciador de alzada respecto al motivo invocado para el despido, ni los razonamientos esgrimidos para considerar procedente el reintegro reclamado como pretensión principal, sí circunscribe su ataque en dirección a demostrar que hay razones suficientemente acreditadas en el proceso que conllevan a que el mismo sea desaconsejable.
Con el anterior propósito, el recurrente denuncia los medios probatorios relacionados en el cargo, unos por su no valoración y otros por su apreciación equivocada, con miras a comprobar el único desacierto fáctico que le imputa a la sentencia gravada, para de esa forma destruir el soporte que le sirve de apoyo a la decisión cuestionada, para lo cual aduce textualmente en fundamento de su ataque “(…) que el Banco citó a su empleado a una ceremonia de descargos el día 21 de septiembre de 2000 a las 5:p.m., cumpliendo así con el procedimiento convencional, ceremonia que se llevó a cabo con la presencia de los empleados del Banco junto con dos representantes de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios-ACEB- y el demandante, quien no prestó ningún tipo de colaboración a la investigación y antes por el co n trario decidió, en forma reiterada, negarse a contestar cada una de las diez preguntas que los representantes del Banco le formularon en dicha diligencia. De la lectura de las mismas se colige una actitud arrogante y displicente para con su empleador (…)” (Fl. 19 cdo.
Corte). Y más adelante agrega el impugnante: “(…) En este caso concreto la actitud adoptada por el demandante al negarse a responder a las preguntas que se le formularon dentro de un procedimiento convencional pactado con la organización sindical de la cual él era miembro y con el fin, entre otros, de garantizarle el derecho de defensa o debido proceso, demuestra que el demandante no tiene ningún respeto por su empleador; que lo desconoce olímpicamente y que no le interesa prestarle ningún tipo de colaboración;
Cómo puede entonces ordenarse un reintegro cuando quien lo solicita adopta una posición triunfalista y arrogante?(…)”.(Fl. 22 cdo. Corte). Ahora bien, aun cuando es indiscutible que en efecto el Tribunal no hizo referencia alguna a las pruebas denunciadas por el censor como inapreciadas, esto es, los documentos que dan cuenta de la citación a descargos del actor, el acta de la diligencia donde fueron recibidos esos descargos y el escrito que presentó el demandante respecto de los mismos, para la Corte esa postura asumida por el trabajador y que cuestiona el impugnante, en el sentido de haberse negado a responder el pliego de preguntas formuladas en la diligencia de descargos, no constituye un hecho de suficiente entidad jurídica que haga desaconsejable el reintegro por las incompatibilidades generadas a raíz del despido.
El aserto que antecede se corrobora, con una simple lectura al acta de descargos visible a folio 56 del cuaderno de instancia, de donde logra inferirse sin incertidumbre alguna, que las respuestas suministradas por el actor en la susodicha diligencia, no contienen una terminología agresiva o descomedida para con su empleador, y menos aún, se erige en una actitud de arrogancia o displicencia. Para la Sala, la posición asumida por el asalariado es lo suficientemente válida, en cuanto consideró que con ella podía ejercer a plenitud su derecho de defensa, limitándose a expresar con dicho propósito: “ Me abstengo de contestar cualquier interrogatorio adicional en esta diligencia, por cuanto los considero hechos nuevos que debí conocer oportunamente, amparándome en el artículo 29 de la constitución nacional que se señala el debido proceso” Las mismas consideraciones que se han dejado consignadas, son perfectamente validas en relación con lo expresado por el hoy demandante en el escrito de septiembre 21 de 2000, y que militan a folio 61 del cuaderno de instancia, al que calificó como sus descargos.
Sentado lo precedente, se impone afirmar que el ad quem no incurrió en el desatino fáctico que le endilga el recurrente a la providencia gravada, relativa a la desaconsejabilidad del reintegro del actor; pues, como ya ha quedado puntualizado, la forma como éste encaró el trámite convencional adelantado, previo a su despido, no permite deducir que ello pueda “ (…) posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y sobre todo, en imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad (…)”.
(Fl. 21 cdo. Corte), para utilizar las propias palabras de que se vale el recurrente a fin de descalificar el fallo recurrido, acudiendo para ello a la sentencia de ésta Corporación que se cita en sustento de su personal criterio. Por lo visto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. No se condenará en costas, pese a que el recurso se pierde, porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio adelantado por MARCO TULIO RAMÍREZ ACEVEDO contra el BANCO GANADERO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretario 18