Micelio
22588(08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1960Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Excepcional N° 22.588 LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS. PAGE 39 Casación Excepcional N° 22.588 LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS. Proceso No 22588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó con algunas modificaciones el fallo dictado el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como autora penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación.

HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron declarados de la siguiente manera: “1. Según consta en el extenso acopio probatorio, la Contraloría General de la República, rindió un informe de gestión realizado a plurales entidades bancarias de esta ciudad de Cali, entre las cuales se encontraba el Banco Ganadero, agencia de la Avenida de las Américas, copia del cual fue enviado a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara las averiguaciones penales de rigor. 2.

Dice el informe que en la cuenta corriente N° 230-15701-8, del Banco antes mencionado, cuyo titular era el señor JAIRO APARICIO LENIS, se observaron múltiples irregularidades, entre ellas, la realización de 113 consignaciones por valor superior a los $100.000.000 cada una para un total de $23.916’.9, en el período entre febrero a julio de 1994, las que debieron ser reportadas a la Fiscalía, primero, por no guardar relación con la actividad económica del cliente, segundo, por que las normas legales e internas del banco obligaban a suministrar la información y tercero, porque era fácilmente sospechable que se estaba utilizando el establecimiento bancario para lavar dinero. 3.

Por igual, en la mencionada cuenta se giraron 140 cheques por valor aproximado de $18.588.9 millones, los cuales no eran girados a favor de proveedores y sus endosantes resultaron ser, en muchos casos, las denominadas empresas fachadas del Cartel de Cali, que estaban siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. También se dice que se constataron depósitos, en la citada cuenta, en efectivo, en cuantías monumentales, con relación a los cuales se omitió diligenciar los respectivos formularios. 4.

Se agrega en el informe, que durante el mes de febrero de 1994 se autorizaron, sobre la cuenta corriente referida importantes sobregiros, por cuantías superiores de las autorizadas por el banco. Se adiciona que se autorizaron traslados de dinero a la oficina particular del cuentacorrientista, en cuantías aproximadas de $11.244 millones, con la simple orden telefónica, para lo cual el banco libraba una nota débito, la que posteriormente se mutaba con un cheque girado a un tercero, registrándose como pagado por ventanilla directamente al beneficiario. 5.

Se estableció que múltiples cheques girados sobre la cuenta corriente 230-15701-8, cuyo titular era el señor JAIRO APARICIO LENIS, fueron consignados en cuentas corrientes del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, entre ellas, las distinguidas con los números 8060024804, 23040063-2, 8060025029-0, 230-15707-5, 8060024597-5, 230-15485-8, 8060023175-6 y 23015210-0, pertenecientes a EXPORT CAFÉ LTDA., COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO y otras, todas pertenecientes al ampliamente conocido cartel de la droga narcótica de Cali.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, y una vez vinculada a través de indagatoria la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá el 30 de enero de 1998 resolvió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, como presunta autora de la conducta punible de encubrimiento por receptación. Cerrada la investigación, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad el 8 de febrero de 1999 dicta resolución de acusación contra la procesada por el mismo delito y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 25 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada.

Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7 de noviembre de 2002 condenó a la procesada a la pena de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa de $80.000.oo, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, al hallarla autora penalmente responsable del delito materia de la acusación. El fallo anterior lo apeló el defensor de la acusada y el 15 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó, con la modificación de bajar la sanción privativa de la libertad y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cuarenta (40) meses.

Contra la decisión de segunda instancia el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional en la forma como pasa a verse. LA DEMANDA En lo que denominó “ PETICIÓN PREVIA”, el libelista solicita que con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, la Corte declare la prescripción de la acción penal en el presente asunto.

Sostiene que los hechos investigados ocurrieron entre febrero y julio de 1994, el delito de encubrimiento por receptación contemplado en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, precepto vigente para la época de las conductas investigadas y que debe aplicarse por favorabilidad, establecía una pena de 6 meses a 5 años de prisión, lapso este último que transcurrió en la instrucción si se tiene en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 15 de octubre de 1999.

De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción de la acción penal en el sumario no alcanzó a interrumpirse en las oportunidades previstas por el artículo 84 del antiguo Código Penal ni en el actual 86 del estatuto punitivo. Manifiesta que en el evento de estimarse infundada la petición anterior, la casación discrecional sea admitida por la Corte al ser necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En los fundamentos de la casación discrecional expone que los jueces de instancia se dejaron impresionar por todo aquello que tuviera relación directa o indirecta con el Cartel de Cali, no pudiendo nunca desprenderse de la espectacularidad y la sensación de escándalo que afloran fácilmente cuando se mencionan cifras descomunales, lo cual llevo al reproche social y jurídico de la procesada quien fue utilizada, para su desgracia, por oscuros individuos que también se valieron de una entidad bancaria y de sus directivos complacientes para abonar el terreno sobre el cual se levantaba su emporio ilícito.

Luego de referirse a los argumentos centrales que sustentaron la imputación formulada contra la acusada y las pruebas que fueron tenidas en cuenta al efecto, expresa que el juicio de reproche se ha mantenido, sin que se hayan discutido otros elementos probatorios que, no obstante la avasallante impresión de lo que se ha tenido en cuenta, permite jurídicamente destacar un rumbo de comportamiento contrario al que se le ha imputado a la sindicada desde el inicio del proceso.

Critica que frente a la imputación formulada a la procesada y las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello, el Tribunal en la motivación del fallo hubiera recurrido “ a la frase fácil, al lugar común, a la generalidad manifiesta, al sobreentendido, para dar por sentado un pretendido reproche penal sin tomarse el trabajo de analizar o referir, así sea de manera escueta, a la esencia de lo propuesto como contradicción, como manifestación del derecho de defensa.” Manifiesta que un fallo judicial mal puede reputarse ajustado a la legalidad cuando deja de lado tan elementales garantías y prefiere el recurso fácil de condenar a una persona con el sólo impacto de lo aparentemente evidente.

Plantea que resultaría interesante a efectos de mayor precisión de la jurisprudencia ya vertida por esta corporación sobre el error de hecho por omisión de prueba (falso juicio de existencia), indicar “ hasta qué punto es viable predicar la consideración de una probanza en la motivación de un fallo cuando esta sólo ha sido mencionada por el juzgador pero no analizada; e, incluso, cuando habiendo sido analizada respecto de uno de los fundamentos de la providencia ha sido abiertamente ignorada en relación con otro, siendo sustancial tal circunstancia para la defensa del procesado.

Técnicamente cabría la proposición de un falso juicio de existencia?”. Con fundamento en lo anterior, el demandante bajo la égida de las causales tercera y primera de casación formula dos cargos contra el fallo impugnado, así: Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. En la enunciación y demostración del reparo afirma que frente al fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación con la finalidad de destacar las principales falencias de índole probatorio en las cuales había incurrido el a quo.

En ese propósito hizo referencia, uno a uno, a todos los temas que habían sido propuestos como respaldo del juicio de reproche atribuido a la acusada, poniendo de presente los elementos de prueba dejados de analizar por el juez y evidenciando la trascendencia que, en su concepto, representaba cada uno de los tópicos expuestos frente a la decisión impugnada.

Manifiesta que el Tribunal al resolver la impugnación y confirmar el fallo de primer grado, no sólo omitió dar respuesta puntual a cada uno de los planteamientos de la defensa, sino que se limitó en su exposición al recuento reiterativo de las normas bancarias vigentes para la época de los hechos, “ y a la formulación recurrente de conclusiones sin mayor sustento”; con lo anterior, se demostraría la evidente ausencia de motivación de la sentencia de segundo grado desquiciando por completo la finalidad del proceso penal en la medida que lo que debía constituirse en garantía de un debate jurídico y probatorio terminó “ siendo la expresión gaseosa de una cantilena cuyo único objetivo fue el de sintetizar algunas de las consideraciones puestas de presente por su inferior jerárquico.” Afirma que la legalidad del fallo impugnado se ve seriamente comprometida ante la “ pobreza jurídica” sobre la que se sustentan las manifestaciones allí consignadas y las repercusiones que para el debido proceso genera una providencia de esa naturaleza, irregularidad que resulta insubsanable aun si se acudiera al criterio de unidad jurídica que conforma la providencia recurrida con la proferida en primera instancia. A continuación comenta los numerales en los cuales fue estructurada la sentencia de segunda instancia, y los temas allí tratados, para afirmar que los mismos en algunas ocasiones desconocen la postura de la defensa al sustentar la apelación, en otros incorporó conclusiones que carecen de cualquier desarrollo argumental y probatorio como cuando sostuvo que la procesada necesaria e indiscutiblemente conoció los movimientos de las abismales sumas de dinero que por sus cuentas corrientes hiciera JAIRO APARICIO LENIS, y que omitió dar las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización de las conductas que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pretendería evitar, para luego afirmar que la ingente cantidad de dinero no podía pasar inadvertida por la gerente ya que las normas bancarias imponían la obligación de suministrar la información a la Fiscalía General de la Nación, cualquiera que fuera el cliente.

A lo anterior opone que la defensa a lo largo del proceso sostuvo que APARICIO LENIS era un cliente conocido en el Banco Ganadero como una persona de gran capacidad económica que frecuentemente manejaba importantes sumas de dinero en sus cuentas, situación que a la procesada no le pareció anormal el flujo de dinero que se evidenció entre los meses de febrero a julio de 1994.

Frente a la obligación de la acusada de informar los movimientos independientemente de quien fuera el cliente, no es una afirmación que se demuestre por sí sola, por el contrario, resultaba necesario amén de la referencia precisa de las normas financieras pertinentes, la exposición de las razones jurídicas que conducían a desestimar los planteamientos de la defensa respecto de dicho aspecto.

Luego no resultaba correcto que el Tribunal afirmara de manera concluyente que la procesada frente a las astronómicas sumas de dinero que transitaban por su banco simplemente decidió no cumplir con el cúmulo de normas del sistema financiero, encubriendo de esta manera las actividades ilícitas de Jairo Aparicio Lenis. En otro de los apartes de la fundamentación el demandante afirma que la simple violación objetiva de las normas bancarias como lo considero el ad quem no es suficiente elemento de juicio para deducir la tipicidad de la conducta, omitiendo demostrar el tipo subjetivo el cual entendió demostrado con la conclusión de que la procesada incumplió con el deber de suministrar la información con el propósito de encubrir una actividad ilícita, sin ninguna explicación. Cuestiona igualmente que el Tribunal encontrara demostrado el dolo en la conducta desarrollada por la procesada por el simple y reiterado incumplimiento de normas bancarias, sin la necesidad de que se acreditaran los verdaderos vínculos personales y comerciales entre el cuentahabiente y la gerente, “ni de fundamentar el por qué carece de importancia –para la demostración o descarte del elemento subjetivo que se le atribuye- el establecer si la señora Hurtado Villegas obtenía o no alguna retribución por su aparente encubrimiento.” Considera que cuando el ad quem sostuvo que “ si la gerente del banco no hubiese tenido la más mínima intención de encubrir, lo más sencillo y elemental hubiere sido haber cumplido con las normas.

Si no cumplió es porque la animaba el propósito de que todo quedara y pasara inadvertido”, tal estructura lógica podría aceptarse siempre que se demostraran cada uno de los elementos que la componente, lo que claramente no se evidencia, de manera que “ no puede considerarse como nada diferente a una burda especulación.” Sostiene que el Tribunal destacó que para la época de los hechos investigados ya se había iniciado la persecución estatal contra miembros del cartel de Cali y el nombre de Jairo Aparicio Lenis ya se mencionaba en las noticias “ como uno de los miembros de las organizaciones de narcotráfico”, afirmación frente a la cual se pregunta qué pruebas adicionales permiten colegir tal aspecto y de ser ello cierto, también se interroga si el conocimiento personal del juez sobre ciertos hechos puede ser fundamento de sus decisiones? Sobre los egresos de gran cantidad de dinero y el traslado del mismo a la casa de cambio de Jairo Aparicio Lenis que el fallo impugnado reprocha a su defendida como imposible que no se hubiera percatado de ello, el libelista afirma que la providencia impugnada desconoce palmariamente lo alegado por la defensa a ese respecto.

Luego se refiere a lo afirmado por el Tribunal sobre los cuantiosos sobregiros otorgados por la procesada a Aparicio Lenis, las conclusiones que llevaron a inferir la responsabilidad de la acusada en el delito imputado y por tanto a impartir confirmación al fallo de primera instancia, el libelista afirma que la providencia impugnada “ no refleja nada distinto a una recurrente utilización de frases genéricas, ajenas por completo a cualquier disquisición jurídica seria y a cualquier asomo de análisis probatorio concienzudo y preciso.” Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo recurrido para que se cumpla con el deber de motivarlo en debida forma.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. El demandante impugna la sentencia proferida por el Tribunal por haber incurrido en errores de hecho en la valoración probatorio que llevaron a que se diera aplicación indebida al artículo 177 del Decreto 100 de 1980 y al artículo 323 del estatuto procesal penal, dejándose de aplicar los artículos 6, 9, 11 y 12 del Código Penal actual. 1.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba en relación con los siguientes puntos: - Diligenciamiento de formularios 243 CAJ y reporte de operaciones.

Afirma que los jueces de instancia para deducir el actuar doloso de la procesada en el favorecimiento de los movimientos bancarios de recursos provenientes de actividades ilícitas en las cuentas de Jairo Aparicio Lenis, le dieron importancia a un cúmulo de disposiciones que tanto la Superintendencia Bancaria como el Banco Ganadero habían establecido y en concreto frente a la obligación que tenía todo gerente de reportar la información cuando se registraran operaciones en efectivo cuyo monto excedía los $7.500.000.oo.

Pero ignoraron otras pruebas como las circulares 242 y 58 de diciembre de 1992 y abril 18 de 1994, y el memorando de destinatario general N° 53 de marzo de 1995, documentos que aun cuando establecen el inobjetable deber de reportar los movimientos referidos, obligación a cargo del gerente, los jueces de instancia ignoraron que para que ello pudiera cumplirse, la procesada debía apoyarse en la labor llevada a cabo por sus subalternos, de manera que si se presentaban fallas en esa parte operativa, “ circunstancia que nunca se investigó ”, era imposible exigir el cumplimiento de los reportes.

En demostración de lo anterior se debieron tener en cuenta los apartes de las declaraciones rendidas por Joaquín Franco y Luis Alberto Ordóñez, empleados de la sucursal Avenida de Las Américas del Banco Ganadero de Cali, quienes se refirieron a la manera como funcionaba lo relacionado con el diligenciamiento del formulario 243 CAJ y el posterior envío de informes a las autoridades respectivas.

Afirma que no obstante ser indiscutible la omisión de reporte de tales operaciones, la certeza que se invoca por los jueces de instancia en torno del supuesto ánimo encubridor de la entonces gerente LILIANA HURTADO VILLEGAS “ es completamente inasible toda vez que, más allá de suspicacias que una situación tal suele generar”, carecen de sustento las afirmaciones que sobre el juicio de reprochabilidad se hicieron en el fallo impugnado. - Transporte de dinero.

El libelista sostiene que los jueces de instancia imputaron a su defendida que los movimientos de las cuentas corrientes de Jairo Aparicio Lenis fueron autorizados por ella, entre ellos el transporte de dinero desde el Banco hasta la empresa particular de aquél, tomando como base, entre otros elementos de juicio, las declaraciones de los empleados bancarios María Eugenia Gómez y Joaquín Elías Franco, sin señalar los apartes de aquellas pruebas en las cuales se dan cuenta de tal circunstancia. Frente a las conclusiones de la sentencia sobre el punto anterior, afirma que los jueces de instancia desconocieron que las declaraciones de Luis Alberto Ordóñez y Jairo Aparicio Lenis, y la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la sucursal Avenida Las Américas del Banco Ganadero de Cali, pruebas que por lo menos ofrecen un panorama contradictorio al atribuido a su defendida, porque en tales traslados de dinero participaban funcionarios operativos de la mencionada sucursal en coordinación con personal de la oficina principal de la entidad bancaria con sede en Bogotá. Es así como manifiesta que no son necesarias extensas consideraciones sobre tales traslados para sostener la certeza sobre el juicio de reproche que se ha atribuido a la procesada. - Conocimiento del cliente.

Afirma el demandante que las sentencias de instancia reprocharon a la acusada que conforme circulares bancarias tenía la obligación como gerente de vigilar y conocer si la actividad desarrollada por el cliente era acorde con sus ingresos, deber que obviamente evadió para ayudar a Jairo Aparicio Lenis a camuflar sus dineros ilícitos mediante la apertura de nuevas cuentas, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, todos estos beneficios porque tenía conocimiento sobre la procedencia de los dineros y su verdadero dueño. Frente a lo anterior el libelista afirma que no obstante las enormes cantidades de dinero que fueron manejadas durante el período objeto de investigación (febrero a junio de 1994) en las cuentas corrientes de Aparicio Lenis, las variables de información que manejaba la procesada sobre ese cliente le permitía considerar tales transacciones como acordes con su historial y las actividades aparentemente lícitas que desarrollaba por aquella época.

En ese propósito se pregunta por qué los jueces de instancia no tuvieron en cuenta documentos que establecen la vinculación del mencionado personaje como cliente del Banco Ganadero desde finales de la década de los 80 y los extractos bancarios correspondientes a la cuenta corriente N° 230-15485-8 de la cual era titular, en el período 1992 a 1994, en donde fácilmente se puede establecer que frecuentemente recibía consignaciones cuantiosas, a quien también se le otorgaron importantes créditos.

En relación con la “ solvencia moral” de Aparicio Lenis, el demandante sostiene que ninguna duda podía albergar la entonces gerente ya que, para la época de los hechos, el nombre del citado cliente no figuraba siquiera dentro de aquellos contra quienes se había iniciado una investigación penal. Sin embargo, nada de lo anterior fue tenido en cuenta en los fallos de instancia, lo cual demostraría la trascendencia y el mérito del planteamiento ante la no modificación que el restante material probatorio comporta frente a la ausencia de certeza.

Concluyen afirmando que aceptando en gracia de discusión que persistan suspicacias en torno al comportamiento de la procesada, lo sostenido en este cargo por lo menos tiene la virtud de extender un serio manto de duda sobre la certeza en torno de su supuesta responsabilidad penal. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad. · Reporte de operaciones.

Afirma el casacionista que los jueces de instancia hicieron referencia a la vinculación de la procesada con el Banco Ganadero, agencia de la Avenida de las Américas de Cali, recalcando que la mencionada entidad crediticia fue sancionada por la Superintendencia Bancaria mediante resolución N° 1703 por haber incumplido las normas internas y externas de control para evitar el tránsito de dineros de procedencia ilícita.

Sostiene que la existencia del mencionado acto administrativo fue utilizada como fundamento de la tipicidad atribuida al comportamiento de la procesada, pues al tratarse de una sanción directamente infligida al Banco Ganadero por vulnerar las disposiciones de control establecidas, tal circunstancia reforzaría la supuesta gravedad de la conducta investigada.

Lo afirmado en los fallos, a juicio del recurrente, constituye grave error, en la medida que si se consulta la resolución N° 1703 del 12 de agosto de 1994 en parte alguna refiere que las sanciones impuestas al Banco Ganadero estén relacionadas con cualquiera de las cuentas de Jairo Aparicio Lenis o con operaciones suscitadas por él. Por todo lo anterior, el demandante solicita que la sentencia impugnada sea casada, bien declarando la nulidad, ora profiriendo en su lugar una sentencia de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Petición previa de declaratoria de prescripción de la acción penal. El defensor de la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS, en forma previa solicita que la Sala declare prescrita la acción penal, fenómeno de improcedibilidad que se habría consolidado en la fase instructiva. En sustento de su petición afirma que los hechos materia de debate ocurrieron entre febrero y julio de 1994; el delito por el cual ha sido procesada su defendida ha sido el previsto en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, precepto normativo aplicado por favorabilidad y que establecía una pena de 6 meses a 5 años de prisión; la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 25 de octubre de 1999, esto es no alcanzó a interrumpirse el término de prescripción contemplado en el antiguo artículo 84 ni en el actual 86 del Código Penal, pues la finalización de la etapa de investigación alcanzó firmeza 5 años y 3 meses después del momento en que ocurrió el último hecho objeto de instrucción. Finaliza este aspecto previo señalando que, en caso de estimarse infundada la petición de prescripción, se estudie el aspecto formal de la demanda de casación discrecional interpuesta contra el fallo de segunda instancia. Una solicitud como la formulada por la defensa de la acusada, resulta manifiestamente improcedente por las siguientes razones: 1.

El tema de la prescripción de la acción penal propuesto por el defensor de la procesada, se vislumbra ajeno a un aspecto de constatación meramente objetivo por el simple transcurso del tiempo entre la época de los movimientos de las cuentas de Jairo Aparicio Lenis, según el peticionario ocurridos entre febrero y julio de 1994, y la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de octubre de 1999), en la medida en que involucra la problemática de la iniciación del término prescriptivo a partir de la perpetración del último acto del delito de receptación imputado a la acusada.

Y esto porque la acusación formulada a la acusada se soporta en las omisiones en que habría incurrido como Gerente de la Sucursal Avenida Las Américas del Banco Ganadero de la ciudad de Cali de suministrar las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización de las conductas que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pretende evitar, comportamientos que se habrían ejecutado hasta cuando hizo dejación del mencionado cargo, esto es, el 19 de junio de 1995.

Por tanto, la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, cuando no obedece a una simple constatación objetiva, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida.

Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. 2. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: 2.1. “ ( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

“Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente”. 2.2.

Luego se indicó: “ La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. ” 2.3.

En posterior ocasión se expresó: “ La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad”. 2.4.

Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “ recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

“ Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento ”. 2.4.

Y, en reciente oportunidad se precisó: “ ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

En el asunto que concita la atención de la Sala, si el defensor de la procesada consideraba que la acción penal había prescrito en la etapa instructiva, le resultaba obligado plantearla en la demanda de casación a través de la causal tercera, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que estimaba concretado dicho fenómeno prescriptivo y la consecuente orden de cesación de todo procedimiento, pero lo que queda claro es que en tal dirección no procedió, limitándose a referir el tema apenas a modo de “PETICIÓN PREVIA”.

Lo dicho en precedencia impide un pronunciamiento sobre la referida petición previa de la defensa técnica, en tanto que, se repite, su planteamiento se aparta de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. Resta señalar que, como quiera que el libelo presentado por el recurrente incumple con los requisitos que para su admisibilidad establece la ley, como adelante se verá, le queda a la defensa, si lo considera pertinente, acudir a la acción de revisión que en la causal segunda del artículo 220 del estatuto procesal penal establece que ella procederá cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, “ en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”.

II. Aspecto formal de la demanda. El defensor de la procesada LILIANA MARIA HURTADO VILLEGAS interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, al confirmar con algunas modificaciones la dictada el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad, la condenó al hallarla autora penalmente responsable del delito de receptación, conducta punible que como se verá adelante tanto en el Decreto 100 de 1980 como ahora en la Ley 599 de 2000, tiene una pena privativa de la libertad que no excede de ocho (8) años de prisión, y por ello la impugnación extraordinaria que procede es la excepcional como en forma acertada fue interpuesta.

Ahora bien, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En este caso no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgada la procesada, receptación, tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años tanto en el estatuto punitivo anterior como en el actual. En efecto, el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, anterior a la reforma de la Ley 190 de 1995 y la Ley 365 de 1997, establecía para el delito recepción, “ prisión de seis (6) meses a cinco (5) años”, preceptiva aplicada a la procesada en virtud del principio de favorabilidad.

En el actual estatuto punitivo, Ley 599 de 2000, el artículo 447 tiene señalada para la conducta punible de receptación pena de prisión de dos (3) a ocho (8) años, sin que al efecto se pueda tener en cuenta el incremento punitivo establecido en el inciso 2° de la mencionada preceptiva referente a cuando el delito se realiza sobre un “ bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”, toda vez que tal circunstancia específica de agravación punitiva no la traía el estatuto punitivo vigente para la época de los hechos (Decreto 100 de 1980).

En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal, tal como acertadamente lo entendió el defensor de la procesada al interponer la impugnación extraordinaria. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a evidenciar la necesidad de un pronunciamiento excepcional de la Sala de Casación, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad.

En el asunto examinado, el demandante plantea la necesidad de que se admita la casación discrecional en punto de dos temas (i) la garantía de la motivación de la sentencia y (ii) pronunciamiento jurisprudencial sobre el error de hecho por falso juicio de existencia. En orden a lo primero en la enunciación y sustentación de la necesidad de que se admita la demanda y en el cargo primero propuesto al amparo de la causal tercera de casación, nulidad, el casacionista alude indistintamente a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa.

En punto a esta temática, la jurisprudencia de la Sala tiene claramente definido que cuando en casación se pretenda postular ambas causales de nulidad, no es admisible que el recurrente las proponga dentro de una misma censura y en igualdad de condiciones, ni menos aún con fundamento en los mismos planteamientos. Lo anterior porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados por la ley y la doctrina.

Es así como el primero, esto es, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.) y, el segundo, vale decir, el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Ahora, cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, “ por una cualquiera de las siguientes razones: (1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan;

(2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas”.

Este cometido sólo se cumple después de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancia, en la medida que ellos constituyen una unidad jurídica inescindible cuando el segundo confirma en lo fundamental el primero. Para garantizar a quienes intervienen en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, materializado a través de los recursos que puedan interponer contra las decisiones que les sean desfavorables, o permitirles el cabal conocimiento de los fundamentos de la providencia, el artículo 170 del estatuto procesal penal exige que en toda sentencia el juez, entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por los sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y califique jurídicamente los hechos y la situación del procesado, es decir, que exprese claramente las razones por las cuales se le da un determinado sentido al fallo.

Con lo anterior, se materializa igualmente el debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política, esto es “ de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Para proteger esas garantías, la Sala tiene establecido que “ si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución”.

En oportunidad más reciente, sobre el mismo tema la Sala precisó: “La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener”.

Una censura de esta naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad, “no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia ”.

En este caso, el cargo primero postulado al amparo de la causal tercera de casación, nulidad por falta de motivación de la sentencia, carece de claridad y precisión. Lo anterior en consideración a que el demandante en el contexto del reproche se conformó con tomar fragmentos del fallo de segunda instancia, mostrándose inconforme con la valoración jurídica y probatoria expuesta por el Tribunal que lo llevó a confirmar el fallo de primer grado que encontró a la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS autora penalmente responsable de la conducta punible de encubrimiento, sin indicar y demostrar en dónde radicó la ausencia de sustentación del fallo o hasta qué punto el razonamiento que lo apoya resultó ambivalente, sofístico o contradictorio que le hubiere impedido a la defensa conocer el soporte de las conclusiones a las que finalmente llegó el ad quem.

También soslayó el casacionista tener en cuenta las razones expuestas por el juez de primera instancia que fueron acogidas por el Tribunal al confirmar el fallo impugnado y que por ello, al constituir una unidad jurídica inescindible, debieron ser apreciadas en el contrastar de estos dos extremos cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia. Ahora bien, en la exposición de las razones que harían necesario admitir la casación discrecional por la vía del desarrollo de la jurisprudencia y, por tanto, en el cargo segundo propuesto al amparo de la casual primera de casación, apartado segundo, el demandante plantea que con ello pretende una mayor precisión de la jurisprudencia vertida hasta ahora por esta corporación sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de prueba, y hasta que punto es viable por este camino aducir técnicamente esta clase de yerro cuando en la motivación de la sentencia sólo se menciona una prueba por el juzgador pero no se analiza.

En punto del error de hecho por falso juicio de existencia, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada y unánime en sostener que se incurre en dicha equivocación cuando el juzgador considera pruebas que no se encuentran en el proceso o cuando omite apreciar pruebas válidas que obran en él. Y que cuando se denuncia error de esta estirpe en casación, surge la exigencia lógica y carga para el sujeto procesal que lo plantea, de determinar la prueba supuesta u omitida, de una parte, y la trascendencia de la irregularidad, de otra.

Es decir, que habría sido diferente la orientación de la sentencia si el juez no se hubiera inventado la prueba o dejado de apreciar la que fue válidamente aportada a la actuación, lo que obviamente implica el ejercicio de enfrentar y desvirtuar los fundamentos probatorios en los cuales se encuentra sustentado el fallo. También ha sostenido la Sala que los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, se presentan en el proceso contemplativo de la prueba.

Mientras que el error de hecho por falso raciocinio acontece en la valoración de las pruebas, ello conforme a las reglas de la sana crítica que es el sistema imperante en la sistemática procesal que informa el actual estatuto procesal penal. De manera que frente a los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciciocinio, la jurisprudencia de esta corporación tiene suficientemente esclarecida y precisada la técnica para su proposición en casación, luego ninguna necesidad aflora para que se vuelva sobre puntos ya tratados y decantados.

Precisamente en punto del error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de prueba, la Sala tiene establecido que cuando en casación se alega esta clase de reparos no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.

Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. Esta situación es la que ocurre en el primer reproche propuesto por el demandante, pues si bien enumeró algunas pruebas que supuestamente fueron omitidas por el Tribunal en su análisis (“ Diligenciamiento de formularios 243 CAJ y reporte de operaciones”, “Transporte de dinero” y “Conocimiento del cliente”), ningún señalamiento y demostración hizo sobre la trascendencia que tales aspectos pudieron tener en el sentido del fallo, y se dejó de ponderar las restantes pruebas que sirvieron de sustento a la decisión impugnada.

La incertidumbre no queda sólo allí, sino que el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión en la presentación de la demanda, y la autonomía de las causales, en algunos apartes del reparo formulado por la causal primera de casación, apartado segundo, alude a que se dejó de investigar las posibles fallas en que habrían incurrido algunos subalternos de la sucursal bancaria donde prestaba sus servicios como gerente la procesada, con lo cual insinúa una posible transgresión al principio de la investigación integral, tema propio de la casual tercera de casación. También se refiere el demandante a que los jueces de instancia imputaron a la acusada que los movimientos de las cuentas corrientes de Jairo Aparicio Lenis fueron autorizados por ella, entre ellos el transporte de dinero desde el Banco hasta la empresa particular del mencionado cliente, tomando como base, entre otros elementos de juicio las declaraciones de los empleados bancarios María Eugenia Gómez y Joaquín Elías Franco, sin señalar los apartes de aquellas pruebas que dan cuenta de tal circunstancia, con lo cual se estaría frente a un error de hecho por falso juicio de identidad si es que en la contemplación de tales pruebas se cercenó esos apartes de los testimonios, pero nunca frente a un error de hecho por falso juicio de existencia. En criterio de la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice. Al ocuparse del error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante se limitó a indicar que mediante la resolución N° 1703 del 12 de agosto de 1994 el Banco Ganadero fue sancionado por la Superintendencia Bancaria por haber incumplido las normas internas y externas de control para evitar el tránsito de dineros de procedencia ilícita, sin precisar si tal acto administrativo fue tomado por los jueces de instancia como soporte de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la conducta punible imputada a la procesada.

El razonamiento apunta a que probablemente por tratarse de una sanción directamente aplicada al Banco Ganadero por vulnerar las disposiciones de control establecidas, esa circunstancia reforzaría la supuesta gravedad de la conducta investigada, dejando a la Sala sin saber si el contenido de la mencionada resolución apoyó o no el juicio de reprochabilidad imputado a la acusada.

Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Cas. oct.13/94, rad. 8690, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda. � Sent. Cas. mayo28/2000, rad. 16.441, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego, reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484, M.P. Édgar Lombana Trujillo.. � Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M. P. Herman Galán Castellanos. � Sent.

Cas. junio30/2004, rad. 18.368, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Auto feb.26/0, rad. 18447, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. � Sent. Cas. dic.11/2003, rad. 18474, M. P. Marina Pulido de Barón y enero29/04, rad. 14240, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras. � Sent. Cas. dic.11/2003, rad. 19192, M. P. Mauro Solarte Portillla. � Sent.

Cas. julio11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. � Sent. Cas. junio5/2003, rad. 19689, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sent. Cas. agosto 31/2001, radicado 15.745, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sent. Cas. oct.10/2002, rad. 10955, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras. � Sent. Cas. oct.16/2002, rad. 15586. M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1097413356.doc