Micelio
22586(23-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante Irma Lucy Ramírez y otros Demandado Empresa de Licores de Cundinamarca y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 22586 Acta Nro. 68 Bogotá, D.C., (23) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la codemandada EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2003, mediante el cual negó el recurso de casación por ella interpuesto frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2002, proferida por la misma Corporación en el proceso ordinario que IRMA LUCY RAMÍREZ DE CAMARGO y otros, promovieron contra la recurrente y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Irma Lucy Ramírez de Camargo, Elvia Arévalo Lugo, Leonor Molina de López, Gladys Stella Pachón Torres, Luz Marina Martínez Manrique, Samuel Garzón Rozo, Jorge Pinilla Sánchez, Blanca Aurora Díaz Guevara y Fabio Alonso Guzmán Urrego, demandaron a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca para que se condenara a las entidades a pagarles el valor de unas becas de estudio en propiedad ya causadas, adjudicadas a sus hijos, a seguir pagando tales becas hasta la terminación de sus estudios, a indexar las condenas impuestas y a asumir las costas del proceso.

En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 7 de junio de 2002, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Conocido el proceso en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la sentencia mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, que adicionó con la del 30 de mayo de 2003; en su lugar, condenó a la Empresa de Licores de Cundinamarca a pagar a los demandantes el valor de las becas ya exigibles por el estudio de sus hijos, debidamente indexadas, y dispuso que siguiera pagándolas hasta la culminación de sus estudios, siempre y cuando no incurran en las causales de pérdida del derecho; absolvió al Departamento de Cundinamarca de todas las peticiones y le impuso las costas de ambas instancias a la empresa condenada.

Contra esa decisión, la Empresa de Licores interpuso recurso extraordinario de casación que le fue negado por el Tribunal mediante auto del 26 de agosto de 1996, al estimar que el interés económico no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De este proveído, a su vez, se pidió la reposición y, en subsidio, se reclamó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja.

Negó el ad quem la reposición y dispuso la expedición de las copias solicitadas; con ellas, fue presentado oportunamente el recurso de queja ante esta Corporación, fundamentado en que a la Empresa le asiste interés para recurrir en casación en razón del valor de las condenas impuestas, “( ) es decir, el contenido económico, demuestra que la demandada con base en el fallo se ve avocada a pagar las sumas a que contrae la providencia( ), por un lado; y por el otro, que la sentencia obliga a la entidad a seguir pagando el valor de las becas hasta la terminación de los estudios de los beneficiarios, lo cual tiene incidencia hacia el futuro, que implica que deba tenerse en cuenta la expectativa de vida de los pensionados y los derechos concernientes a la sustitución pensional.

Adicionalmente, agrega el recurrente: que “( ) el Reglamento de Educación permite que los trabajadores sean beneficiarios de becas a favor de uno de sus hijos hasta la terminación de sus estudios. En el evento de acaecer esta circunstancia, y en caso de existir cupos para acceder a nueva beca, el servidor puede cursar solicitud en este sentido, adquiriendo nuevamente el derecho en favor de otro hijo”; y, que “( ) en el caso de fallecer el trabajador, el artículo 17º del Reglamento de Educación obrante en el proceso, establece el mantenimiento del beneficio convencional, hasta por cinco (5) años o más”.

Y finaliza resaltando que en un proceso de características similares al presente, en el que se negó el beneficio a los demandantes, se concedió el recurso extraordinario con el argumento de la incidencia futura que la decisión puede tener. Para resolver, SE CONSIDERA Tiene dicho esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación en la parte demandada, está representado por las condenas que le hayan sido impuestas.

Pero, además, ha insistido en que si en el proceso se acumulan pretensiones de distintos demandantes contra un mismo demandado, el presupuesto de la cuantía, para efectos del recurso extraordinario, se determina con respecto a la condena que se produzca en relación con cada uno de los actores, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece el litisconsorcio facultativo.

Criterio que no varía con la vigencia del artículo 13 de la Ley 712 de 2001 (artículo 25 A del C.P.T. y S.S.), que no hizo más que recoger lo que en esa materia había previsto para los procesos laborales, el Decreto 2651 de 1991 (artículo 52), norma en vigencia de la cual se explicó, y es criterio que subsiste, que: “Este mecanismo procesal idóneo tiene su fundamento en el principio de economía con el propósito de lograr la mayor realización del proceso para obtener una pronta y eficaz administración de justicia, procedimiento que queda librado a voluntad de quienes promuevan la acción. “De otro lado, resultaría contrario a la lógica jurídica que si los interesados en provocar la tutela jurisdiccional lo hacen de manera individual y en procesos separados no procedería el recurso de casación por la limitación de la cuantía y, en cambio sí, sería admisible cuando se propone mediante el trámite de la acumulación” (Radicación 5690).

Sirve lo anterior para decir que el primero de los argumentos del recurrente en queja pierde eficacia, porque el interés en este caso concreto no está dado por el conjunto de “( ) las sumas a que se contrae la providencia”, que debe pagar la demandada, sino por la suma que individualmente haya sido impuesta a favor de cada uno de los accionantes, que debe tasarse en forma separada, en punto a establecer frente a cuál o cuáles de ellos tiene cabida el pretendido recurso de casación. Ahora bien, para establecer si la parte demandada que recurre en queja tiene interés jurídico para hacerlo en casación, lo pertinente es determinar el valor aproximado de las becas hasta la eventual terminación de los estudios de los hijos de los actores.

La única demandante con hijo universitario es Leonor Molina de López, y para establecer el interés jurídico que frente a ella le asiste a la demandada, se tomará el valor de las becas de los semestres VI y VII realizados en 1999, el que se actualizará con base en el IPC de cada año para obtener el valor de la beca para los años subsiguientes, durante el tiempo necesario para la terminación de estudios, y estos, a su vez, se indexarán al mes de mayo de 2003 (cuando se produjo la sentencia de segunda instancia).

Este procedimiento, se refleja así: NOMBRE/AÑO VALOR BECA ACTUALI ZADA IPC ANUAL VALOR ACTUALI ZADO IPC FINAL IPC INICIAL DIFERENCIA ACTUALIZA CION A MAYO DE 2003 INDEXACION TOTAL BECAS PROYECTA DAS MAS INDEXACION LEONOR MOLINA DE LOPEZ 1999 $2,950,700.00 143.74 104.92 1.369996188 $4,042,447.75 $1,091,747.75 2000 $2,950,700.00 9.23% $3,223,049.61 143.74 115.12 1.248610146 $3,684,273.96 $461,224.35 2001 (UN SEMESTRE) $1,611,524.80 8.75% $1,752,533.22 143.74 124.12 1.158072833 $1,866,263.09 $113,729.87 $7,840,451.58 Y en relación con los demás demandantes, cuyos hijos cursaban educación básica o secundaria para 1999 -y algunos también en el 2000-, se tomará el costo de sus estudios para esos años siguiendo el mismo procedimiento, por el tiempo necesario para terminar el bachillerato; a partir de allí, como el único referente del costo de una matrícula universitaria con que se cuenta en este asunto es el que corresponde a Tatiana López Molina, hija de Leonor Molina de López, a éste nos remitiremos, con igual procedimiento hasta el año 2003; en adelante, se proyectará el valor de la última beca actualizada obtenido, por el tiempo que faltare para la culminación de sus estudios superiores.

Procedimientos que arrojan estos resultados: NOMBRE/AÑO VALOR BECA ACTUALI ZADA IPC ANUAL VALOR ACTUALI ZADO IPC FINAL IPC INICIAL DIFERENCIA ACTUALIZA CION A MAYO DE 2003 INDEXACION TOTAL BECAS PROYECTA DAS MAS INDEXACION IRMA LUCY RAMIREZ 1999 $2,302,591.00 143.74 104.92 1.369996188 $3,154,540.89 $851,949.89 2000 $2,950,700.00 9.23% $3,223,049.61 143.74 115.12 1.248610146 $3,684,273.96 $461,224.35 2001 $3,223,049.61 8.75% $3,505,066.45 143.74 124.12 1.158072833 $3,732,526.19 $227,459.74 2002 $3,505,066.45 7.65% $3,773,204.03 143.74 131.43 1.093662025 $3,833,358.07 $60,154.04 2033 $3,773,204.03 6.99% $4,036,950.99 143.74 141.42 1.016405035 $4,103,177.31 $66,226.32 $4,036,950.99 $4,036,950.99 $22,544,827.42 ELVIA ARÉVALO LUGO 1999 $895,970.00 143.74 104.92 1.369996188 $1,227,475.48 $331,505.48 2000 $2,950,700.00 9.23% $3,223,049.61 143.74 115.12 1.248610146 $3,684,273.96 $461,224.35 2001 $3,223,049.61 8.75% $3,505,066.45 143.74 124.12 1.158072833 $3,732,526.19 $227,459.74 2002 $3,505,066.45 7.65% $3,773,204.03 143.74 131.43 1.093662025 $3,833,358.07 $60,154.04 2003 $3,773,204.03 6.99% $4,036,950.99 143.74 141.42 1.016405035 $4,103,177.31 $66,226.32  2004 $4,036,950.99 $4,036,950.99 $20,617,762.01 GLADYS STELLA PACHON 1999 $6,504,510.00 143.74 104.92 1.369996188 $8,911,153.90 $2,406,643.90 2000 $6,504,510.00 9.23% $7,104,876.27 143.74 115.12 1.248610146 $8,121,597.18 $1,016,720.91 2001 $2,950,700.00 8.75% $3,208,886.25 143.74 124.12 1.158072833 $3,417,125.51 $208,239.26 2002 $3,223,049.61 7.65% $3,469,612.91 143.74 131.43 1.093662025 $3,524,926.96 $55,314.06 2003 $3,505,066.45 6.99% $3,750,070.59 143.74 141.42 1.016405035 $3,562,567.19 $57,500.74 2004 $3,750,070.59 $3,750,070.59 2005 $3,750,070.59 $3,750,070.59 $35,282,516.07 LUZ MARINA MARTÍNEZ 1999 $6,023,000.00 143.74 104.92 1.369996188 $8,251,487.04 $2,228,487.04 2000 $6,023,000.00 9.23% $6,578,922.90 143.74 115.12 1.248610146 $7,520,378.91 $941,456.01 2001 $2,950,700.00 8.75% $3,208,886.25 143.74 115.12 1.248610146 $3,684,273.96 $475,387.71 2002 $3,223,049.61 7.65% $3,469,612.91 143.74 124.12 1.158072833 $3,732,526.19 $262,913.29 2003 $3,505,066.45 6.99% $3,750,070.59 143.74 131.43 1.093662025 $3,833,358.07 $83,287.48 2004 $3,750,070.59 $3,750,070.59  2005 $3,750,070.59 $3,750,070.59 $34,522,165.35 SAMUEL GARZÓN ROZO 1999 $639,688.00 143.74 104.92 1.369996188 $876,370.12 $236,682.12 2000 $639,688.00 9.23% $698,731.20 143.74 115.12 1.248610146 $798,720.93 $99,989.72 2001 $698,731.20 8.75% $759,870.18 143.74 124.12 1.158072833 $809,181.62 $49,311.44 2002 $763,224.09 7.65% $821,610.73 143.74 131.43 1.093662025 $834,709.20 $13,098.47 2003 $821,610.73 6.99% $879,041.32 143.74 141.43 1.016333168 $835,030.24 $13,419.51 2004 a 2008 $3,750,070.59 5 22,500,423.54 26,711,866.24 FABIO ALONSO GUZMAN 1999 $2,057,400.00 143.74 104.92 1.369996188 $2,818,630.16 $761,230.16 2000 $2,057,400.00 9.23% $2,247,298.02 143.74 115.12 1.248610146 $2,568,890.51 $321,592.49 2001 $2,247,298.02 8.75% $2,443,936.60 143.74 124.12 1.158072833 $2,602,534.78 $158,598.19 2002 $2,443,936.60 7.65% $2,630,897.75 143.74 131.43 1.093662025 $2,672,840.65 $41,942.90 2003 $2,630,897.75 6.99% $2,814,797.50 143.74 141.43 1.016333168 $2,673,868.65 $42,970.90 2004 a 2008 $3,750,070.59 5 $22,500,423.54 $36,021,088.05 JORGE PINILLA SANCHEZ 1999 $1,448,000.00 143.74 104.92 1.369996188 $1,983,754.48 $535,754.48 2000 $1,777,250.00 $1,777,250.00 143.74 115.12 1.248610146 $2,219,092.38 $441,842.38 2001 $1,777,250.00 8.75% $1,932,759.38 143.74 124.12 1.158072833 $2,058,184.94 $125,425.57 2002 $1,932,759.38 7.65% $2,080,615.47 143.74 131.43 1.093662025 $2,113,785.54 $33,170.07 2004 a 2008 $3,750,070.59 5 $22,500,423.54 $29,427,240.88 Así las cosas, a la Empresa de Licores de Cundinamarca no le asiste interés económico para recurrir en casación, respecto de todos y cada uno de los demandantes, como quiera que la cuantía no alcanza el límite mínimo exigido por la ley, según quedó visto, de donde viene que el recurso estuvo bien denegado.

Y no se diga, como se plantea también en el escrito, que aquí debe tenerse en cuenta la edad probable de los pensionados y el efecto de la sustitución pensional, porque eso es darle a la sentencia del Tribunal un alcance que no tiene, en cuanto ella, acogiendo las súplicas de la demanda que dio origen al proceso, condenó a la empresa a pagar el valor de las becas causadas y que se causen -previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello-, hasta la culminación de estudios por parte de los hijos de los actores relacionados en aquél libelo y a los que se concreta el fallo de segundo grado; adicionalmente, como se deja entrever la posibilidad de que los pensionados reclamen las becas para otros hijos, diferentes a los mencionados en este proceso, tal como el mismo recurrente lo resalta, ello estaría sujeto a que existan cupos para acceder a nuevas becas, que es un asunto ajeno a este trámite, con lo que ninguna incidencia podría tener en la cuantificación del interés para recurrir.

En mérito de lo dicho, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Licores de Cundinamarca en este proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10