CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia n.° 22.586 Luis Francisco Calvete Ribero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia n.° 22.586 Luis Francisco Calvete Ribero Corte Suprema de Justicia Proceso No 22586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 8 Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil cinco VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación que interpusieron el procesado LUIS FRANCISCO CALVETE RIBERO y su defensor, contra la sentencia proferida el 4 de junio del año 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al primero a las penas principales de 40 meses de prisión y multa por 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. En el citado fallo se concedió la prisión domiciliaria al justiciable; además, éste fue absuelto del cargo por falsedad en documento público, por supresión, que se le había formulado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos materia de juzgamiento fueron narrados por el tribunal a quo, así: “ El doctor Luis Francisco Calvete Ribero estuvo vinculado a la fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado antes los jueces Penales del Circuito desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis (17-XII-1996) hasta el 27 de octubre de dos mil tres (27-X-2003).
“Por disposición de la Directora de Fiscalías Seccionales de Antioquia fue encargado de tramitar y resolver exclusivamente las diligencias previas y los procesos por el delito de Violencia intrafamiliar, desde el mes de abril de 2000 hasta enero del 2002. Durante ese tiempo ‘despachó’ dos mil (2.000) procesos (fls. 66 y 67). “En los procesos distinguidos con los radicados Nros. 6.282, sindicado Carlos Enrique Giraldo Guzmán, 6.044, sindicado Rubén Darío Zabala Rivillas, y 9241, sindicado José Ignacio Pérez Martínez, el Fiscal 60 Seccional del municipio de Bello emitió sendas resoluciones de ‘preclusión por antijuridicidad’, en febrero 26 en los dos primeros y el 27 en el último, cuando ya existían resoluciones acusatorias, proferidas por el mismo funcionario en enero 3 de 2001, septiembre 15 de 2000 y mayo 25 de 2000, en su orden, según se estableció en las planillas que para las notificaciones en la secretaría común de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Bello elaboraba Tatiana Jiménez Arango, como también en los respectivos registros del auxiliar de la Fiscalía 60, señor Dios Angel Zapata Pulgarín, pues de las providencias calificadoras de la instrucción no se dejaba copia para el archivo de la Fiscalía. “Los autos mediante los cuales se cerraron las investigaciones y se profirieron las resoluciones de acusación, en los tres procesos reseñados, se extraviaron, imputándosele al titular de la fiscalía 60 seccional de Bello, doctor Luis Francisco Calvete Ribero, la conducta punible de destrucción de documentos públicos y prevaricatos por acción, al expedir en esos tres procesos sendas resoluciones preclusivas de la instrucción, en las cuales adujo la ausencia de antijuridicidad material, motivación contenida en un formato grabado en el computador de esa Fiscalía. ” Con base en las copias compulsadas de la investigación disciplinaria que se adelantó en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia contra el auxiliar de la Fiscalía 60 de Bello, Dios Ángel Zapata Pulgarín, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó apertura de investigación previa el 17 de enero de 2002.
Luego de allegar numerosa prueba, la oficina instructora ordenó la apertura de instrucción mediante resolución del 18 de noviembre de 2002. CALVETE RIBERO fue escuchado en indagatoria el 25 de noviembre siguiente. Con resolución del 13 de junio de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención, por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En esta decisión se le concedió al procesado la detención domiciliaria. Esa medida fue confirmada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2003, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Con resolución del 20 de octubre de 2003 la fiscalía declaró clausurada la instrucción. Con la del 1º de diciembre de ese año, acusó al doctor CALVETE RIBERO como autor y presunto responsable de un concurso material de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, al tiempo que revocó la detención impuesta con anterioridad, por “ estar garantizados los objetivos constitucionales y los fines de la medida de aseguramiento, sin que sea necesario la efectiva privación de la libertad. ” El Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del juicio a partir del 20 de enero de 2004.
Esa corporación, después de superar las subsiguientes fases procesales, emitió sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual es el objeto de apelación. EL FALLO RECURRIDO Para llegar a la condena por las conductas punibles de prevaricato imputadas al procesado CALVETE RIBERO, el tribunal plasmó las siguientes consideraciones. 1.
Partió del procedimiento que utilizó el procesado para arribar a las resoluciones preclusivas de la investigación, el cual calificó de particular y ajeno al régimen probatorio colombiano. Así, subraya que el doctor CALVETE RIBERO fue designado para descongestionar los expedientes por violencia intrafamiliar. Con ese propósito, en dos actuaciones se observa que dejó constancia sobre llamadas que hizo a la casa de la respectiva víctima, para averiguar sobre el comportamiento actual del procesado.
Al recibir información sobre un buen comportamiento o que hubiese abandonado el hogar, procedía a precluir la instrucción, con idéntica motivación y mediante el empleo de un formato, en el que se aducía el argumento de la falta de antijuridicidad material como causa excluyente del punible. 2. Precisa el tribunal que el fundamento de la imputación en la violencia intrafamiliar no está en reconocer un permanente estado de zozobra y amenaza interno en el núcleo, que signifique el sometimiento de uno o varios de sus miembros, como lo sostiene la defensa. 3.
La corporación a quo destaca la tesis expuesta por la defensa, en el sentido de que las constancias dejadas por el ex funcionario procesado dentro de los procesos en cuestión, con base en las cuales decretó la preclusión de instrucción -así como lo hizo en un millar de actuaciones- sí tienen la calidad de medio de prueba, para apuntar que tendrá adecuada respuesta. 4.
La corporación a quo entra a referirse a la situación concretada respecto del proceso radicado bajo el número 6.282, por violencia intrafamiliar contra Carlos Enrique Giraldo Guzmán, por el maltrato físico que reiteró durante varios años contra su cónyuge, Luz Marina Rojas Pérez, quien formuló denuncia el 13 de abril de 1997 y la amplió el siguiente 17 del mismo mes; a esta mujer se le fijó una incapacidad de 10 días por las lesiones que se le encontraron.
Giraldo Guzmán abandonó el hogar dos días después de haber sido dejado en libertad el 16 de abril del citado año. El ex fiscal CALVETE RIBERO dejó constancia, el 22 de febrero de 2001, de la llamada realizada a la residencia de la víctima, y anotó que la misma fue atendida por el hijo Nicolás, quien informó sobre el abandono del hogar por parte de su padre y la presunta muerte violenta de éste.
El 26 de febrero siguiente el mencionado servidor emitió la resolución de preclusión cuestionada, respecto de la cual el tribunal transcribe un segmento de las consideraciones. Puntualiza que dentro de ese proceso, después de escucharse a la víctima y al sindicado en indagatoria, a éste (Giraldo Guzmán) se le impuso medida de detención con resolución del 30 de abril de 1997, y que el 24 de abril de tal año el médico legista le fijó incapacidad definitiva de 10 días a la señora Luz Marina Rojas Pérez.
El juez colegiado sostiene que la prueba era suficiente para que, después de haberse cerrado la investigación, se profiriera resolución acusatoria. Estima el tribunal que resulta exótico el argumento esgrimido por la defensa, consistente en que la conducta tipificada en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996 es de carácter permanente o continuado, porque desconoce el momento consumativo, el cual se evidencia en el proceso de marras, como lo pone de presente la denunciante cuando relata la agresión de que fue objeto por parte de su esposo, tanto en la denuncia como en la posterior ampliación, en la cual agrega que después de que recobró la libertad, la atacó verbalmente y se fue de la casa llevándose unas cosas.
Destaca también que debido a las continuas agresiones verbales y físicas que desplegaba Carlos Enrique Giraldo contra su esposa Luz Marina, ésta se negaba a sostener relaciones sexuales. Esa realidad patentizada dentro del proceso, confrontada con las motivaciones de la resolución preclusiva, deja en evidencia una contradicción, dice el tribunal, pues desde el punto de vista fáctico no se estaba ante “ un comportamiento aislado de un miembro del núcleo familiar ”; desde el jurídico, porque en conexidad con las lesiones inferidas, se trata de reiterados actos violentos ejecutados en presencia de un menor de edad, lo que reporta efectos psicológicos.
Para el tribunal, la constancia que dejó el ex fiscal procesado sobre la cesación de los actos agresivos y el abandono del hogar que hizo el sindicado, como fundamento de la preclusión, es una afrenta a la justicia porque se constituyó en un premio a alguien que además de incurrir de modo reiterado en violencia intrafamiliar, consuma el de inasistencia familiar.
Por eso, decir que “ se es un escrupuloso funcionario quien así decidió no solo en este caso, sino en otros miles, con el mismo ‘medio probatorio’, no pasa de ser una avilantez, así se argumente en su favor este mismo procedimiento ilegal practicado por otros funcionarios homólogos.” El tribunal a quo comenta que el afán por resolver el proceso no se compadece con la gravedad del delito ni con la omisión de escuchar a los testigos.
Se trata de una forma de resolver los conflictos familiares que no se puede estimular ni admitir como propia de la actividad judicial. Estima el tribunal en su fallo que la tipicidad de la conducta prevaricadora se concreta porque el fiscal emitió decisión injusta e ilegal en contravía de la prueba, sin agotar la instrucción y, con base en una simple llamada telefónica en las condiciones anotadas, estructurar el peregrino argumento de la ausencia de antijuridicidad material.
En cuanto a la culpabilidad, en respuesta a las tesis planteadas por la defensa en la audiencia pública, la colegiatura a quo parte de la valoración de la providencia, no por su acierto o desacierto, sino en cuanto su justicia y legalidad, pues al estar fundada en la conocida llamada telefónica certificada por el ex funcionario, puede predicarse la voluntaria y consciente acción de terminar el proceso, pese a que tenía conocimiento de la reiteración del maltrato, las lesiones causadas a la víctima y la existencia de testigos presenciales.
Agrega que no se excluye por la simple creencia de estar obrando conforme a la ley, ni por aducir supuestas pautas institucionales destinadas a la agilización de la administración de justicia, sobre el deber de adelantar una investigación legal, ni esto constituye apoyo a la alegada falta de conciencia de la antijuridicidad al expedir el ilegal pronunciamiento.
Además, tampoco respalda la aducida falta de dolo que ese haya sido una reiterada práctica tomada no sólo por el procesado sino por otros funcionarios, pues lo trascendente es que se denegó justicia por no aportarse pruebas para decidir en derecho. Por lo que tiene que ver con la situación del proceso radicado bajo el no.° 6044, en el que aparece como sindicado Rubén Darío Zabala Rivillas, el a quo sintetiza en la conducta mal tratadora, precisa el momento en que aquél rindió indagatoria y el día en que se le resolvió situación jurídica –21 de marzo de 2000- con detención preventiva y excarcelación. Añade que el 22 de febrero de 2001 el ex fiscal CALBETE RIBERO dejó constancia de la comunicación telefónica que sostuvo con Estela Zabala Rivillas, hermana del sindicado, quien le dijo que éste, a raíz del problema, se había ido para Puerto Berrío y que no se volvieron a presentar inconvenientes desde que se fue de la casa.
El 26 de febrero de 2001 el procesado expidió preclusión de instrucción respecto de Zabala, con la misma motivación que en el anterior caso y sin referencia a los elementos de convicción que obraban en las diligencias. El tribunal detalla los actos probatorios que se dejaron de practicar y recalca que se optó por el fácil procedimiento de terminarlo bajo el argumento de la cesación de los maltratos por la salida del hogar del sindicado, con lo cual convalidó “ su nuevo proceder, pues quedaba sin ningún requerimiento judicial, pese al incumplimiento de sus obligación (sic) con su concubina, en el mantenimiento o contribución económica para su sostenimiento ”.
Las razones de la estereotipada providencia, que tiene fuerza de sentencia, contraría de manera burda y torpe el caudal probatorio, por lo que la conducta del procesado puede adecuarse en el delito de prevaricato por acción, ante la evidente injusticia e ilegalidad de lo decidido. En esas condiciones, la administración de justicia quedó limitada a la simple actividad “ descongestionadora ”, pero causando gran daño a las víctimas de la violencia intrafamiliar.
No es de recibo la justificación argüida por procesado y defensor, respaldada en las instrucciones recibidas por formadores de la Fiscalía, en las directrices de un manual de interpretación de la violencia intrafamiliar, la menor lesividad del comportamiento denunciado y el reiterado proceder del ex fiscal acusado y de otros funcionarios.
En lo que tiene que ver con la radicación n.° 9241 adelantada contra José Ignacio Pérez Martínez, el tribunal destaca los sucesos que dieron origen a la actuación, la versión de la ofendida, las explicaciones del imputado, la resolución del 9 de noviembre de 1999 por medio de la cual el fiscal procesado impuso medida de aseguramiento contra Pérez Martínez, de la cual extracta algunas de las consideraciones, subrayando las que tienen que ver con la repetición del comportamiento y el grado de afección del núcleo familiar por esa causa.
Luego, el 27 de febrero de 2001 es emitida la resolución que precluyó la instrucción, exactamente con el mismo formato empleado en las dos anteriores, sin que obrara prueba posterior, sin efectuar análisis probatorio y sin que apareciera constancia alguna. Pone de relieve el tribunal que esa determinación fue adoptada a pesar de que en el proceso obraba el mismo acopio probatorio existente cuando se decretó la medida de aseguramiento y sin recaudar las pruebas mencionadas por la ofendida.
De esa forma se conculcó abiertamente la ley, pues para tomar tal decisión en la fase instructiva es menester que esté demostrada la plena inocencia del sindicado. Hace énfasis el a quo que no son admisibles las posturas defensivas ya conocidas y que el cambio del criterio del ex funcionario obedece al simple capricho, para evacuar un gran número de asuntos y mejorar la estadística de rendimiento.
Luego de transcribir extensamente el alegato del agente del Ministerio Público, el tribunal entra a “ replicar la postura del Fiscal acusado y su defensor ” consistente en que no se presenta el elemento de la manifiesta contradicción de las resoluciones proferidas con lo dispuesto en la ley, habida cuenta de la discrecionalidad y autonomía para evaluar cada caso, por lo que surge la falta de antijuridicidad material.
Ante esa postura, la corporación de primera instancia comenta que no se trata de hacer un examen jurídico genérico sobre el delito de violencia intrafamiliar, ni el hecho de que las agresiones fueran ocasionales por considerarse que esa figura requiere que los agravios sean permanentes, sino que se debe considerar que el comportamiento fue reiterado y cesó por el abandono del hogar por parte del respectivo procesado, luego la contrariedad de las decisiones aparece porque significaron un indulto para el delito que se había cometido hasta ese momento.
Puntualiza el tribunal que no se cuestiona la conducta de Calvete Ribero de cara a la interpretación de los tres casos en cuestión para deducir si fue acertada o no, sino que se tiene en cuenta es la manifiesta y caprichosa conducta de precluir las investigaciones sin mediar análisis probatorio, sin que se arrimara elemento de juicio distinto al que se tuvo en cuenta para resolver situación jurídica, sin verificar “ las informaciones telefónicas ” de los familiares de una de las víctimas -en un proceso- o del sindicado –en otro-.
Lo que operó fue un proceso rutinario para descongestionar la fiscalía. Para el tribunal, la alegación de la defensa según la cual no era ilógica, irracional o desproporcionada la tarea que hizo el ex fiscal de subsumir las conductas de los procesados en el marco de la antijuridicidad material, porque era coherente con la prueba, no resulta de recibo ya que lo demostrado es todo lo contrario, pues el mismo funcionario, con la idéntica prueba, había impuesto medida de aseguramiento.
Del mismo modo, afirma el a quo que no es cierto que otros fiscales de municipios como Bello, Envigado e Itagüí hayan proferido resolución inhibitoria o de preclusión por ausencia de antijuridicidad material o poca lesividad, previa constancia secretarial, pues en la inspección aleatoria que hicieron funcionarios adscritos al CTI, “ no se advierte la existencia de una preordenada motivación, ni tampoco la existencia de las constancias secretariales ”; además, posteriormente esos investigadores informaron al fiscal instructor dentro de este asunto que “ no obran como anexos copias de las resoluciones expedidas con base EN UNA CONSTANCIA SECRETARIAL; ya que en los procesos inspeccionados no habían resoluciones expedidas bajo ese sustento. ” A eso se aúna que en las providencias de preclusión o inhibitorias que aportó la defensa u obtenidas en diligencia de revisión llevada a cabo en el archivo de las Fiscalías Seccionales de Medellín, sí se estableció que se empleaba el mismo sistema del doctor CALVETE, pero para requerir a la persona ofendida para que ampliara la denuncia, con lo que quedó claro que la administración de justicia “ regentada por estos funcionarios constituye una burla a los claros mandatos constitucionales y legales, a los deberes propios del cargo y una afrenta a los destinatarios de esta sagrada misión, y más bien debería proclamarse la desvinculación de todos esos pésimos servidores de la Justicia”.
Para el tribunal el argumento consistente en que esa forma de obrar no fue objeto de reproche por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia cuando conocieron por apelación las resoluciones preclusivas, carece de fundamento porque dentro del proceso no se conoce ningún pronunciamiento de segunda instancia en esas actuaciones judiciales.
Menos valedera es la tesis que respalda la legalidad de la actuación, según la cual estuvo convalidada por los delegados del Ministerio Público en Bello, porque la pasividad de estos funcionarios lo que demuestra es el incumplimiento de sus deberes como sujetos procesales. Tampoco puede aceptarse la teoría planteada por la defensa, en el sentido de que se trata de la aplicación de una hermenéutica difundida por la Fiscalía General en un curso sobre la Ley 294 de 1996, en especial sobre su artículo 22, en orden a proferir preclusiones o inhibitorios por falta de antijuridicidad material y poca lesividad, pues en la correspondiente cartilla, páginas 31 y 32, se afirma que la violencia ejercida por un miembro del núcleo familiar contra otro u otros no requiere un daño objetivo, verificado por medicina legal, para que la conducta se tipifique, pues si se causa lesión personal, ésta concurre con la violencia intrafamiliar.
De otra parte, el tribunal sostiene que la constancia sobre la llamada telefónica apenas es una noticia sobre una prueba, no un “ acto de prueba ”, razón por la cual es deber del funcionario corroborarla en debida forma, pues él, el funcionario, no puede ser juez y testigo dentro del mismo proceso, para valorar esa constancia como causal de extinción de un delito ya consumado.
En cuanto al dolo, el tribunal hace énfasis que al ex fiscal procesado no se le reprocha la contradicción entre el derecho declarado y el derecho objetivo, sino el manifiesto e inexplicable desconocimiento de las pruebas existentes en cada proceso, con la reproducción de un formato contentivo de una consideración jurídica general, con base en una constancia sobre la cesación de las agresiones –en dos de los casos-, y a pesar de que la prueba de cargo tenida en cuenta para la imposición de medida de aseguramiento no había variado.
Por eso no tiene respaldo la posición de buena fe y la aplicación de una hermenéutica aprendida, pues en cada caso se desconocieron los hechos y su prueba. En las investigaciones se desconoció el delito cometido hasta el momento de la denuncia. ALEGATO DEL PROCESADO 1. El doctor CALVETE RIBERO comienza la exposición de las razones de su disenso con la explicación de la causa del fondo y forma de sus decisiones, manifestando que todas las que tomó durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación, seis años y medio, estuvieron ajustadas a derecho y nunca fueron objeto de reproche jurídico por parte de los encargados de revisarlas.
Hace un recuento de su trayectoria como fiscal en diferentes municipios de Antioquia y agrega que durante 1997, 1998 y 1999 la Dirección Nacional de Fiscalías trazó un derrotero académico cuyo objetivo era hacer más eficiente la administración de justicia, en concreto, sobre la forma de terminar la investigación a través de resoluciones de suspensión, preclusión o inhibitorias.
Dentro de esa actividad, dice CALVETE RIBERO que asistió a un seminario organizado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia en Turbo, donde fue instruido por los formadores acerca del uso de formatos para esa clase de decisiones, sobre la base jurídica de ausencia de antijuridicidad material, menor lesividad, falta de interés procesal y extinción de la acción penal.
A partir de entonces empezó a utilizar los mencionados formatos, conforme a esas directrices las cuales, de otra parte, formaban parte de un plan nacional de capacitación ordenado por el nivel central de la institución. Eso le permite aseverar que tal forma de resolución no fue ideada por él con base en sus propias razones y de forma acomodaticia, arbitraria o ilegal, ya que los formatos eran utilizados en la fiscalía desde antes de su vinculación al organismo.
Comenta que por razones de seguridad fue trasladado de Frontino a Bello, en abril de 1999. En el mismo mes de 2000 fue encargado como fiscal exclusivo para atender los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar, en virtud del conocimiento de que del procesado tenía la doctora Lucy Ceballos, quien lo recomendó a la Directora Seccional por su desempeño y consagración al trabajo.
A raíz de eso y de que nunca había protagonizado ningún desacierto jurídico en las decisiones, recibió por parte de la coordinadora de Bello el encargo de tramitar 1.400 expedientes por violencia intrafamiliar, punible que era visto por los otros fiscales como de tercera categoría. Pasó de tener 140 expedientes por diferentes delitos a la cantidad arriba mencionada, sin que en torno a su comportamiento se hubiese proferido queja alguna.
Destaca las afirmaciones de los representantes del Ministerio Público ante su despacho, consistentes en que muy pocas veces recurrió decisiones tomadas por el ex funcionario procesado (Mesa Londoño) o que nunca lo hizo (Solano). La circunstancia de que la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia nunca recibiera queja sobre el desempeño de CALVETE como fiscal encargado de violencia intrafamiliar, como lo expuso en la declaración jurada, demuestra que su conducta siempre estuvo ajustada a derecho.
De esas manifestaciones de los funcionarios mencionados puede concluirse, comenta el acusado, que sus resoluciones no fueron burdas o simplonas, sino que eran conformes a los parámetros legales e institucionales; que los superiores funcionales al conocer de apelaciones jamás solicitaron que fuera investigado penal o disciplinariamente por emitir resoluciones de preclusión de manera similar a las de los tres procesos materia de juzgamiento.
Si no hubo reproches por esa forma de decidir, no es porque no se hayan presentado apelaciones, pues de 2.300 expedientes tramitados, recurrieron los ofendidos y el Ministerio Público, sino porque los superiores no encontraron irregularidad en la preclusión por falta de antijuridicidad material con base en las llamadas al núcleo familiar, la constancia escrita correspondiente y la verificación en el sistema para constatar reincidencia de los sindicados.
Cita apartes del testimonio del agente del Ministerio Público, doctor Mesa, para insistir en que la forma de decidir los procesos por violencia intrafamiliar era aprendida y aplicada consuetudinariamente por los demás fiscales de Antioquia y del país. De igual modo, esgrime lo que este funcionario dijo respecto a que se dejaba constancia sobre la llamada, la cual se asemejaba a medio de prueba; que lo más importante era que la violencia no se reiterara y que la decisión se tomaba porque no había antijuridicidad material.
Igual ejercicio hace en relación con el testimonio del doctor Solano. Considera que esas dos declaraciones son suficientes para darle credibilidad sobre la forma y fondo para decidir los tres casos en cuestión y como producto de lo que aprendió en la institución. Además, por el hecho de no haber recibido nunca llamada de atención o reproche por la manera de decidir esa clase de asuntos, estaba convencido totalmente de que actuaba con apego a la ley y a los parámetros institucionales.
Comenta, de otra parte, que el año 2000 fue el más duro en materia de descongestión en su despacho, al punto que los otros 12 fiscales le colaboraban de manera periódica en esa tarea, como lo confirma la coordinadora de la unidad. Ese apoyo se hacía profiriendo las resoluciones inhibitorias o de preclusión, con los mismos formatos que el procesado utilizaba, que eran específicos para violencia intrafamiliar, luego de agotar el mismo procedimiento y hermenéutica conocidos, como se puede entender del testimonio rendido por el empleado de la unidad Mario Tamayo, quien en desempeño de la mencionada colaboración, llamaba al núcleo familiar y dejaba la constancia. Si ese servidor, con su basta experiencia, desplegó tal ayuda, era porque tenía conciencia de que era un trabajo normal en la unidad.
Luego el doctor CALVETE RIBERO hace una comparación entre lo que dijo aquél testigo y lo expresado por Dios Ángel Zapata, empleado de la Fiscalía 60 que tenía a su cargo el procesado, para preguntarse por qué razón refrendó con su rúbrica, durante año y medio, centenares de providencias “ manifiestamente contrarias a Derecho ” y no le comunicó a nadie que durante tal lapso el procesado estuviese prevaricando con la expedición de resoluciones proferidas con base y por las razones comentadas.
Esta omisión prueba que el señalado testigo tenía claro que era un proceder normal, por la forma y fondo, la manera de decidir del Fiscal 60, es decir, de CALVETE RIBERO, razón por la cual nunca pudo endilgarle que hubiese tomado una decisión ilegal. Además, cuando Zapata trabajó con otros fiscales también utilizaba los mismos modelos. De esa forma, sostiene que como la conocida manera de resolver los asuntos en cuestión nunca fue objeto de divergencia entre los fiscales de la unidad, ni de reproche por parte de la coordinadora, del Ministerio Público o los superiores, se entronizó “ en mi, aún más, que mis decisiones, eran proferidas, por decir algo: de manera normal, es decir, lícitamente ”.
Además, añade el enjuiciado que nunca se preguntó si su labor como fiscal era ajustada a derecho, porque trabajaba aplicando las normas sustanciales y procesales. En vista de que no recibió observaciones sobre el particular, se reforzó “ mi conciencia que mi actuar siempre fue y será conforme a las normas propias de la correcta administración de justicia ”.
Culmina el punto afirmando que hasta ahora ni la fiscalía ni el tribunal a quo han podido explicar por qué, si la coordinadora de la Unidad de Fiscalía más importante de Antioquia sabía la ilegalidad de los pronunciamientos, jamás le llamó la atención, ni informó a la Directora Seccional, y por qué participó del mismo mecanismo, es decir, usó los modelos “ ilegales y manifiestamente contrarios a Derecho ”, a lo que agrega que tampoco hay pronunciamiento sobre la conducta de todos esos funcionarios que siguieron las mismas pautas. 2.
El procesado hace una reseña del manejo que le daba a la problemática de la violencia intrafamiliar en la Fiscalía 60 Seccional de Bello. Así, destaca cuáles eran los días más congestionados por sucesos de esa índole; explica cómo procedía en la consecución de defensores de oficio, en la búsqueda de antecedentes, en el contacto con el grupo familiar afectado.
Reseña los consejos que daba para mantener la unidad y armonía, las explicaciones al sindicado sobre los alcances de la medida de protección, la orientación para que los usuarios acudieran a la Sala de Atención interdisciplinaria del CTI. Recalca que luego de escuchar en indagatoria y de resolver la situación jurídica, a los cuatro o seis meses verificaba el estado de cosas dentro del núcleo familiar, mediante llamada telefónica, para saber si las agresiones habían cesado o continuaban, de todo lo cual dejaba constancia escrita; en tanto, el auxiliar verificaba en su sistema si se había o no producido reincidencia. Si se daba la primera hipótesis emitía la resolución de preclusión por falta de antijuridicidad material de la conducta o por su poca lesividad.
Hace una semblanza de la forma como interactuaba con el Servicio de Atención a Usuarios, con la finalidad de dar una mejor atención y prevenir el adelantamiento de un proceso penal. Igualmente, informa sobre su actividad como representante de la Fiscalía General de la Nación en el Consejo Asesor de la Familia de Bello y de la actividad académica e informativa sobre esa problemática a estudiantes, comisarios de familia, inspectores de policía, jueces municipales y policías.
Sostiene que fiscales de otros municipios del departamento lo consultaban sobre la forma y fondo de las decisiones y que él les enviaba por fax el formato, con el sustento valorativo y jurídico, que de seguro aplicaron y sus decisiones las apelaron, sin que los hayan investigado por esa razón. 3. El procesado reitera que la suya fue una forma de decidir idéntica o similar a la que emplearon otros funcionarios homólogos, en virtud de enseñanzas de formadores de la Fiscalía General de la Nación, sobre la base de ausencia de antijuridicidad material y menor lesividad, mediante el empleo de los mismos modelos, según se puede apreciar en las copias de las resoluciones inhibitorias y de preclusión que reposan en el archivo de la Seccional de Medellín, las cuales fueron proferidas en los años 2000, 2001 y 2002, mas no como lo sostiene el tribunal, que eso ocurrió sólo durante febrero y marzo de 2002.
Subraya que la mayoría de tales decisiones estaban antecedidas de la respectiva constancia de las llamadas al núcleo familiar. De esa forma, relaciona diferentes grupos de expedientes dentro de los cuales se tomaron esa clase de determinaciones. Así, hace referencia a quince proferidas en marzo de 2000 con el mismo formato de inhibitorio o preclusión, que resulta idéntico o similar, por ausencia de antijuridicidad material.
Cita el caso de cuatro adoptadas en la misma época, por menor lesividad; de igual manera, evoca cinco resoluciones emanadas en julio de 2002, tres de septiembre y octubre del mismo año, y febrero de 2000 y enero de 2001, por falta de interés procesal; por último, cita dos resoluciones de febrero de 2000 y febrero de 2001, bajo el argumento del derecho penal como ultima ratio.
Lo anterior demuestra, de un lado, que desde antes que el procesado empezara a utilizar los mencionados modelos y con base en los mismos presupuestos fácticos, ya para el año 2000, tanto en Antioquia como en Medellín, se decidía precluir de la misma manera. Es decir, que el “ procedimiento ilegal e inventado ” por no preverlo la ley, como lo dijeron el acusador y la Sala, era usado de modo repetitivo antes de que CALVETE emitiera las tres resoluciones cuestionadas.
También se demuestra así que esa no fue una forma de decidir inventada por el encausado, ni por los demás fiscales de Antioquia y Medellín, sino que obedecía a instrucciones impuestas por el nivel central de la Fiscalía en jornadas de capacitación. A renglón seguido el procesado se dedica a especificar casos concretos de esas determinaciones en los que se profirió resolución inhibitoria o de preclusión, sin que obrara prueba novedosa con posterioridad a una decisión anterior, o porque se solucionaron los problemas, o porque la ofendida no se apersonó del estado de la investigación, o porque la agresión no tiene repercusiones graves o definitivas.
De otra parte, con respecto a un argumento del a quo que alude al carácter disímil de las situaciones anteriores al dictado de las resoluciones de otros fiscales, pero que reconoce que se tomaron en formatos con igual argumentación jurídica, bien por falta de antijuridicidad material y poca lesividad de las agresiones, el procesado dice que tal aserto es suficiente para demostrar que, como lo ha sostenido, las determinaciones se profirieron con modelos de idéntica factura jurídica.
Señala, de acuerdo con lo anterior, que cada fiscal tomaba los modelos que enseñó la fiscalía y les daba su connotación personal, siendo la base de forma y fondo similar en los distintos grupos de formatos, aplicados en toda la unidad de fiscalías, sin que eso mereciera reproche de ninguna naturaleza por los superiores. Es decir, había un convencimiento general de que se decidía conforme a derecho, y con respeto, por parte de esos superiores, a la autonomía y discrecionalidad judicial.
Luego de hacer unos comentarios sobre las divergencias interpretativas en torno a la Ley 294 de 1996, el recurrente se refiere a una consideración del tribunal, según la cual la violencia ejercida por un miembro del núcleo familiar sobre otro no requiere lesionamiento objetivo, debidamente certificado para demostrar esa violencia, para asegurar que si el agravio causa una lesión, no se tipifica la figura del artículo 22 de tal ley, sino la del 23, o sea, maltrato constitutivo de lesiones personales.
Afirma, de otra parte, que la corporación a quo nada más consideró el aspecto de la tipicidad de la violencia intrafamiliar, pero no se ocupó de los otros elementos estructurales de la conducta punible, en particular, el de la antijuridicidad en su vertiente material. También aduce que no ha sostenido la tesis de la necesidad de lesionamiento objetivo para la tipificación de la conducta, sino que, en relación con los tres procesos materia de reproche, como en uno de ellos el sindicado abandonó el hogar y las agresiones al núcleo familiar, sin que se volviera a saber de él, concluyó que no se presentaba el elemento de la continuidad, tesis argüida por su defensor en la audiencia, reforzada con los cartabones del carácter residual, subsidiario y fragmentario del derecho penal.
Recalca que con el mismo convencimiento de legalidad decidían todos los fiscales secciones de Medellín. Todo lo anterior prueba, sostiene CALVETE RIVERO, que antes, concomitante y posteriormente a la época en que él profirió las resoluciones cuya ilegalidad se le reprocha, los fiscales de Medellín y Antioquia dictaban decisiones semejantes, tanto en casos por violencia intrafamiliar como de inasistencia alimentaria, punible que también fue tenido como apto para usar los modelos a los que se ha referido.
Comenta que durante las jornadas de descongestión que se implementaban a nivel nacional en la Fiscalía General de la Nación, se producían por parte de los fiscales, no de manera libre sino coercitiva, resoluciones masivas de preclusión o inhibición, en aras de una supuesta eficiencia y eficacia del organismo, con la utilización de modelos similares y parecida sustentación jurídica, pero que, en todo caso, daban lugar a errores.
Esa política de descongestión se sigue aplicando, a tal punto, que en circular n.° 006 del 27 de enero de 2004, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia ordena que para lograr los objetivos planeados por el nivel central, la carga laboral se debía rebajar a un nivel mínimo del 70% a 31 de diciembre de ese año y se señalaba como factor de calificación de los funcionarios.
Recalca el acusado que los formadores de la Dirección de Fiscalías de Antioquia, quienes dieron a conocer los modelos a utilizar y la sustentación fáctica y jurídica, eran escogidos entre los mejores fiscales, experimentados, profesores universitarios. Que uno de ellos tiene a su cargo un equipo de fiscales dedicado a descongestionar los despachos de las fiscalías seccionales y locales de Antioquia, mediante la utilización de los formatos y con la base argumental conocida.
Afirma, de otra parte, que en los consabidos tres procesos no decidió de manera distinta a como lo hizo en otros; que las tres preclusiones en cuestión no son diferentes ni en forma ni en fondo a las demás que profirió, y que no tenía interés manifiesto en emitir tales decisiones. Añade que durante el año y medio que estuvo al frente de la Fiscalía 60, decidió aproximadamente 2.000 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, incluidas aquellas tres, de la misma manera, tanto por forma como por fondo.
Si eso es así, ¿significa que las 1.997 restantes sí están ajustadas a derecho?, o ¿no es lo lógico que todas las 2.000 estén bien o todas sean manifiestamente ilegales? Este interrogante no se aclaró dentro de la investigación. 4. Al ocuparse de la ausencia de dolo en la instrucción y decisión de los mentados procesos, el endilgado entra a estudiar la versión del que califica testigo estrella de cargo, Dios Ángel Zapata, quien fungió como auxiliar de la Fiscalía 60.
Destaca apartes de sus manifestaciones para subrayar que ni siquiera él cree que sus actuaciones hayan sido dolosas, porque le consta que siempre actuó, mientras estuvo al servicio de la fiscalía, sin la intención de favorecer o perjudicar a alguien. Cita los testimonios que sobre este aspecto vertieron la por entonces Directora Seccional de Fiscalías, Marycella Ruíz Gómez, y los que se desempeñaron como agentes del Ministerio Público, Rubén Darío Mesa y Juan de Dios Solano, quienes hicieron énfasis en la honestidad y competencia de CALVETE como fiscal, características reconocidas hasta por el procurador en la audiencia pública.
Sin embargo, el tribunal manifiesta, de un lado, que el procesado obró con deseo manifiesto de prevaricar y, de otro sostenga la “ falta de interés personal del Fiscal o de su auxiliar para proferir una decisión favorable a los tres sindicados ”, expresiones que son excluyentes. Entonces, se pregunta el acusado, cuál motivo tuvo para precluir en los tres casos como lo hizo, si no tenía interés en el resultado de los procesos, como lo reconoce el tribunal.
Además, no tenía en su fuero interno la representación de precluir a favor de los procesados; así lo hizo, porque cuando su auxiliar le entregó las actuaciones –a las cuales éste debió imprimirles un simple trámite secretarial-, nada más tenían la resolución de situación jurídica, razón por la cual desplegó el procedimiento conocido de acuerdo con las instrucciones de la Fiscalía General de la Nación. El tribunal también resulta incongruente, porque al tiempo que reconoce su excelente comportamiento social y laboral, con muy buenas relaciones con los conciudadanos, superiores, compañeros, dependientes y usuarios de la administración de justicia, lo condena por un delito atentatorio de este bien jurídico.
Además, la calidad de los procesos, que no revestían especial importancia, como lo reconoce el tribunal, se constituye en otro elemento para sostener que no tenía ánimo doloso de prevaricar. Rememora los planteamientos expuestos por su defensor en la audiencia pública, que versaron sobre la falta de conciencia y voluntad para apartarse caprichosa y arbitrariamente de la ley, sobre la necesidad de hacer, en tratándose del delito de prevaricato, un examen de legalidad mas no de acierto, y en la nociva tendencia de presumir el dolo con el argumento simple de la evidente y manifiesta ilegalidad del acto.
A partir de allí, sostiene CALVETE que tenía su propia visión sobre el problema de la violencia intrafamiliar en Bello, que debía enfrentarse, dice él, no con preeminencia penal, sino de manera integral, con apoyo interdisciplinario e interinstitucional. Esa visión era compartida por otros fiscales de Medellín, quienes proferirían decisiones similares, en práctica inveterada en la fiscalía. Sostiene que para la configuración del prevaricato es menester un comportamiento infiel, de mala fe, reflejado en que hubiera demostración de que existía un camino diverso al adoptado.
En el caso de los procesos 6282 y 6044, la constancia dejada llevaba al funcionario al convencimiento de que por la cesación de las agresiones se desvanecía la exigencia de la continuidad, tal como así se había declarado en otro millar de asuntos. 5. El doctor CALVETE RIBERO se ocupa en desvirtuar los móviles que se le enrostran para imputarle el delito de prevaricato por acción, en especial desvirtuando la contundencia que en la sentencia de primer grado se le da al testimonio de Dios Ángel Zapata, quien, dice el procesado, expuso nueve motivos para llevar a cabo la conducta.
Así, cómo puede ser que si el 5 de febrero de 2001, cuando llegaron 11 procesos a la Fiscalía 60, entre ellos los 3 en los que se emitieron las resoluciones preclusivas, CALVETE insinuó sus torcidas intenciones de descongestionarlos todos como fuera: i) por qué ese testigo le endilga 9 móviles, si para ese fin habría bastado con uno; ii) si desde esa fecha expresó las torcidas intenciones, por qué expondría con posterioridad muchas otras y diferentes; iii) por qué le parece extraña la situación de los 3 procesos contada por Tatiana Jiménez, si ya tenía conocimiento de lo que iba a pasar con ellos; iv) si tenía pésimas relaciones con Dios Ángel, por qué le iba a recitar las señaladas intenciones; v) por qué no le hizo ningún comentario ni a su íntimo amigo sobre lo que supuestamente el procesado le había dicho que iba a efectuar con los procesos; vi) si a la Fiscalía 60 llegaron 11 procesos, incluidos los 3 del problema, por qué no procedió de la misma manera con los 8 restantes; vii) por qué, si la razón era la de descongestionar pues era más fácil conseguir un abogado de oficio para preclusión que para acusación, no se tuvo en cuenta que nunca tuvo dificultad para conseguir abogados de oficio para esto último.
Plantea el procesado CALVETE RIBERO que si el móvil era el de evacuar el mayor número de asuntos posibles y mejorar su estadística de rendimiento, no se advirtió que para esos efectos pesaba más las resoluciones de acusación que las preclusiones, a la par que los abogados Roldán y Osorio, que tenían sus oficinas en el mismo edificio de la unidad, le colaboraban sin negarse jamás a asumir la función, como aparece en 8 de los 11 procesos que llegaron a la Fiscalía 60 el mismo día. Relaciona los aspectos de las manifestaciones de Dios Ángel que fueron desvirtuados en la audiencia pública y que fueron reconocidos en la sentencia, pese a lo cual la Sala acepta que el motivo determinante fue el de precluir para descongestionar y así incrementar la estadística.
Añade que para febrero de 2001, además, ya estaba totalmente descongestionado su despacho, porque la fase fuerte de esa actividad fue en 2000, en particular durante los últimos meses, cuando recibió el apoyo de todos los fiscales y auxiliares de la unidad. A tal punto, que para julio de 2001 cuando la instrucción de la violencia intrafamiliar pasó a las fiscalías locales, entregó apenas 300 expedientes.
Hace unos comentarios sobre el contrasentido en que incurre el procurador, pues de un lado desecha la tesis del afán de descongestionar y aumentar la estadística como factor del delito de falsedad, pero lo retoma para decir que sí se dio el prevaricato. Por esta razón, la Sala también fue contradictoria, pues acogió esa posición del agente del Ministerio Público.
En suma, si el móvil era el de descongestionar y aumentar la estadística, lo más fácil para salir de esos procesos era imprimirles el curso normal, mediante mero trámite secretarial, esto es, asignar defensor de oficio y enviarlos al juzgado penal del circuito, y no como se hizo: llamar al núcleo familiar, dejar la constancia, buscar los antecedentes del sindicado en el sistema, por no estar en los respectivos expedientes la resolución de acusación. 6.
Aduce que el Tribunal Superior de Medellín tiene otra hermenéutica para el delito de prevaricato por acción, lo que se refleja en el juzgamiento que hizo de otro fiscal, a quien absolvió a pesar de las similitudes que tiene con las situaciones que se presentan dentro de este proceso, en sentencia que fue confirmada por la Corte el 17 de septiembre de 2002 (radicación n.° 18.132). 7.
Por último, el procesado ensaya la tesis de la presencia de un error invencible. De acuerdo con el razonar del tribunal, se sostiene una responsabilidad objetiva, porque tan sólo afirmó que la conducta consistente en la preclusión decretada dentro de los tres procesos fue contraria a la ley, pero no analizó el aspecto subjetivo de la misma, ni los motivos que tuvo para dictar las tres preclusiones.
Insiste en que el a quo no sopesó que eso último obedeció a la plena conciencia y convencimiento de que obró con arreglo a derecho. Reitera que dicha forma de decidir era práctica usada tanto por él como por otros fiscales de la ciudad, que así lo había enseñado la propia Fiscalía y que nadie, ni sus compañeros o superiores, le hizo saber que las susodichas determinaciones eran manifiestamente contrarias a derecho.
Manifiesta, además, que la forma de atender la problemática de la violencia intrafamiliar, la expuso ante otros homólogos de municipios apartados, a quienes les enviaba vía fax los pronunciamientos. Tampoco analizó la corporación de primera instancia cuál el objeto o finalidad para decidir de esa forma en los tres casos, ni advirtió que tuviera interés en las determinaciones, las cuales tomó en la Unidad de Bello, de manera allí conocida por todos.
Si se le reprocha que con el fin de descongestionar su despacho destruyó las resoluciones de acusación para después proferir las preclusiones, lo cual supo antes de viajar a Bucaramanga, entonces por qué no se analizó que hubiera podido solucionar el problema con Tatiana Jiménez para que ella arreglara las hojas de radicación, o hacerlo él mismo ya que el acceso a las mismas era fácil.
Si no lo hizo así, fue porque no destruyó las acusaciones ni precluyó con resoluciones ilegales manifiestamente contrarias a derecho. Por causa del cúmulo de trabajo, dice CALVETE, nunca se representó la licitud o ilicitud de sus actuaciones como Fiscal 60, ni creyó que decidir en esos tres procesos como lo hizo, al igual que en muchos otros en similitud de circunstancias fácticas y jurídicas, estuviera prohibido, es decir, que fuera antijurídico.
Sostiene que el delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso y que en este proceso no está demostrado que hubiese actuado de esa manera. Su comportamiento, repite, nunca fue doloso, ni las tres resoluciones materia de debate fueron contrarias a derecho; nunca estimó que estuviera actuando de manera ilícita, razón por la que su conducta en relación con el mentado prevaricato no es punible, porque nunca concurrió en él la conciencia de la ilicitud del comportamiento.
Si no se concluye ese elemento, la conducta no puede ser punible, agrega el procesado, por ausencia del aspecto subjetivo de su comportamiento, por no tener conciencia del supuesto comportamiento doloso o contrario al ordenamiento jurídico. Esta situación la recoge el artículo 32-11 del Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad, la cual denomina la doctrina como error de prohibición invencible.
Tanto se encontraba seguro que siempre obraba de acuerdo a derecho, que nadie le llamó la atención o se quejó de su trabajo. Incluso, cuando fue trasladado a Yarumal como consecuencia de esta investigación, fue designado coordinador de la unidad. Esto se debe a que era tenido en buena estima y a que no era reconocido como funcionario torticero o prevaricador.
Añade que como su actividad en la Unidad de Bello era conocida por todos los funcionarios, si alguna vez se le hubiese llamado la atención o hecho requerimiento alguno por estar resolviendo las cosas de manera diferente a como las ordena la ley, sería circunstancia suficiente para que se le exigiera que obrara de forma distinta. Pero esto nunca sucedió. Si la Fiscalía hubiese realizado una capacitación posterior que enseñara que el modo de decidir en delitos como violencia intrafamiliar y otros con base en los mecanismos de ausencia de antijuridicidad material, menor lesividad, había sufrido modificaciones y que “ no había razón para seguir decidiendo conforme a la forma y fondo como nos habían enseñado anteriormente ”, ahí sí sus determinaciones hubieran sido contrarias a derecho, de seguir tomándolas conforme a las anteriores instrucciones.
Pero eso nunca sucedió. Incluso el juez colegiado de primera instancia hizo referencia a la figura del error invencible al mencionar que el procedimiento ilegal era seguido por otros funcionarios. Del mismo modo cuando sostiene el tribunal que no es la simple creencia de estar actuando conforme a la ley por seguir instrucciones institucionales la que excluye la culpabilidad, insinúa que el comportamiento transitó por aquella figura, pero no la aceptó. De igual manera considera el enjuiciado que el tribunal admitió esa clase de error al comentar que la proliferación de esa especie de decisiones emitidas por el procesado como por otros fiscales “ reafirma su falta de dolo, por el error común ”, con lo que acepta que en efecto era una práctica común. Cree que el tribunal hizo referencia al error invencible cuando consideró como excusa propuesta para excluir la responsabilidad aquella según la cual se procedió así con base en las enseñanzas dadas por los docentes de la fiscalía, por el manual de interpretación de la violencia intrafamiliar, porque de esa manera explica, por la ley de los contrarios, que la conducta siempre estuvo ajustada a la ley y a los parámetros institucionales.
Afirma que ningún fiscal en Colombia se interroga todos los días, durante el desempeño de su función, si la labor que está realizando es o no contraria a derecho, así como un médico que hace una cirugía a corazón abierto no se detiene a considerar si las enseñanzas recibidas son correctas o si anteriores intervenciones fueron acertadas. Así, mientras el trabajo cotidiano se ejecuta con dedicación, responsabilidad, buena fe, esfuerzo, ha de suponerse que se realiza conforme a la conciencia y a las normas correspondientes; más, si por eso nadie le ha hecho recriminación o advertencia alguna, como sucedió con él, que nunca fue objeto de reproche penal o disciplinario por la forma de hacer su trabajo.
Por esas razones, como quiera que la conducta coincide con el supuesto del mencionado artículo 32-11 del Código Penal, CALVETE RIBERO solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su contra. ALEGATO DEL DEFENSOR El asistente técnico del doctor CALVETE RIBERO enfoca el disenso contra la sentencia de primera instancia, en la negativa de reconocer que al momento de proferir las tres resoluciones que se consideraron ilegales, obró con el convencimiento de que su conducta “ no era constitutiva de la descripción típica de prevaricato – Cfr. Art. 32 numeral 10º C. Penal-“ Aduce que se reclamó en la audiencia pública una valoración de la conducta del procesado, dentro del contexto vivencial para cuando se dispuso a proferir las resoluciones, porque tal cosa no se puede hacer a posteriori, como lo hizo el tribunal de forma pausada y serena.
Debe hacerse un examen retrospectivo de todas las circunstancias que rodearon la emisión de las tres resoluciones cuestionadas. Un tal ejercicio, dice, está avalado por jurisprudencia de la Corte (sentencia del 2 de mayo de 2003, radicación n.° 14.752). De esa manera, se adentra en la indicación de cómo el doctor CALVETE RIBERO desarrollaba su tarea como Fiscal Seccional, poniendo de relieve su trayectoria en la institución y la carga laboral que asumió al encomendársele la dedicación exclusiva de atender el delito de violencia intrafamiliar y el cúmulo de expedientes que eso significó, a lo que se aunaba la poquedad de recursos, pues apenas contaba con un auxiliar, Dios Ángel Zapata Pulgarín, reconocido en la unidad como “ empleado problema ”.
Además, existía presión sicológica tácita y en veces expresa, por cuanto las directivas de la Fiscalía General de la Nación reclamaban la evacuación en masa de expedientes para aumentar cifras estadísticas. Destaca, así mismo, el caudal de evacuación que presentó CALVETE en el lapso de diez meses, pues pasó de haber recibido 1.310 investigaciones, a las que se aunaron por asignación en ese período 630 más, a apenas 85 diligencias previas y 273 sumarios a marzo de 2001.
Todo eso, de manera necesaria, influía en la emisión de decisiones con escasas posibilidades de reflexión, sin contar que el funcionario de la fiscalía no cuenta con la seguridad que ofrece la carrera y, por tanto, debe acatar las directrices institucionales. Así se privilegia, en esa loca carrera por producir, la cantidad sobre la calidad.
Tal realidad fue indiferente para el tribunal, la cual debía acompasarse del preconcepto de lo que constituía lesión al bien jurídico frente a la violencia intrafamiliar, difundido por otros funcionarios de la fiscalía. En semejantes condiciones, no podía esperarse que el funcionario realizara en cada proceso “ un pausado, minucioso y detenido análisis ” como el que hizo el tribunal, que no tenía el “ mismo cúmulo de episodios que originaron un preciso esquema mental favorecedor de la eventual equívoca interpretación asumida por el justiciable ” de cara a la forma como debía resolver los conocidos asuntos.
Informa que las radicaciones 6044 y 6282 tenían el término probatorio vencido cuando fueron emitidas las resoluciones de preclusión materia de cuestionamientos (50 y 46 meses, respectivamente), mientras que respecto de la número 9241 había transcurrido 16 meses en etapa sumarial. Eso no era impedimento para recaudar pruebas a favor del sindicado, como lo hizo CALVETE RIBERO.
Esto debió ser apreciado para entender que el procesado consideraba que en tales casos resultaba innecesario seguir la acción penal “ desde la perspectiva de un Derecho penal que se precie de ser última razón y bajo consideraciones político criminales de razonabilidad (sic) y proporcionalidad de la respuesta penal.” El defensor destaca que la posición del doctor CALVETE siempre ha sido la misma, sin recurrir a peregrinas explicaciones.
Ha sostenido el procesado que profirió las discutidas resoluciones como lo hizo en más de un millar de procesos, no por capricho y de manera deliberada a fin de inobservar la ley, sino con el convencimiento de que tal era la solución jurídica al cúmulo de casos de violencia intrafamiliar, la cual fue sugerida y enseñada en cursos de capacitación dados por la misma fiscalía, que tienen por objeto cumplir políticas de evacuación masiva de expedientes, convertidas “ en soluciones jurídicas orientadas a tácitas descriminalizaciones ”.
CALVETE RIBERO, comenta el defensor, estimaba que no era posible continuar la acción penal por falta de antijuridicidad material, frente a dos supuestos: i) cuando se establecía por medio de llamada telefónica que las agresiones cesaron desde la captura del sindicado y su puesta a disposición de la fiscalía, porque abandonaron el hogar; ii) la inexistencia de la reiteración de la conducta antes y después del acto delictivo, lo cual constataba Dios Ángel Zapata en la base de datos.
Con esos elementos el doctor CALVETE RIBERO se representó mentalmente que la prueba tenida inicialmente para proferir medida de aseguramiento en los tres casos sí varió, porque, además, de esa manera había decidido en centenares de casos. Era una hermenéutica consistente con su visión plasmada en muchas decisiones, y no marginal y exótica, como lo percibió el tribunal.
Esa convicción de que la cesación de la violencia significaba ausencia de antijuridicidad material es el núcleo de la apreciación de CALVETE RIBERO, tanto antes como después de esta investigación. Si en esa concepción está la base del problema por la emisión de las resoluciones preclusivas, es menester una explorar por qué llegó a tal convicción, es decir, por qué consideró que pese a existir agravio al núcleo familiar, si éste cesó luego de iniciado el proceso penal y no se reiteró pasados más de cuatro años, estaba ausente la antijuridicidad material.
Al asumir CALVETE RIBERO casi dos mil expedientes por violencia intrafamiliar, conoció de primera mano una problemática que va más allá de la dogmática penal –perspectiva utilizada por el tribunal-, en tanto significa situaciones problemáticas que incumben lo humano y lo sociológico, frente a la cual adquirió un compromiso absoluto para resolver los conflictos no sólo a través de los códigos, sino mediante ejercicio de la pedagogía y la búsqueda de ayuda sicológica a los implicados.
Siendo ese el devenir existencial de CALVETE RIBERO durante el tiempo que estuvo al frente de la instrucción de más de dos mil investigaciones, es posible entender por qué precluyó con base en tales constancias, las cuales también estimó como medio de prueba válido, y que de otra verificaban los dos elementos que aquél consideraba, acertada o equivocadamente, indispensables en la configuración del delito, esto es, la permanencia y continuidad de las agresiones.
El enfrentamiento con la comentada problemática determinó en el procesado un cambio de interpretación acerca de cómo debía tratarse la violencia intrafamiliar, en particular, por asumir que debía reconocerse el carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal, porque la pena sería el último recurso para una cruda realidad. Esa tendencia de quienes enfrentaron el mismo entorno está reflejada en el seguimiento de similar camino para decidir que siguieron otras fiscalías, como 176, 111, 97, 144, 114, 105, todas adscritas a la Seccional de Medellín, diferente a la que pertenecía CALVETE.
Esa visión más social fue el ámbito adecuado para que las orientaciones dadas en las jornadas de capacitación para descongestionar despachos, calaran en los funcionarios que tenían a su cargo procesos por violencia intrafamiliar. En tales eventos se trató la posibilidad de precluir por falta de antijuridicidad, falta de lesividad y de interés en continuar la acción penal, lo cual apoyó la postura interpretativa del procesado y de otros fiscales, quienes entendían que era necesario examinar si la conducta violenta se prolongaba en el tiempo.
El error acerca de no violar ningún precepto se profundizó en CALVETE RIBERO, tanto por la persistencia de aplicación de la hermenéutica, como por el aval que encontraba en los sujetos procesales al notificarse de las decisiones, en sus compañeros y en la segunda instancia, que nunca revocó alguna decisión de esa naturaleza. Jamás estuvo en el ánimo de CALVETE RIBERO alterar la realidad probatoria, como lo sostiene el a quo, porque creyó que la precaria prueba se había modificado, en las radicaciones 6282 y 6044, en virtud de las constancias sobre la cesación de las agresiones y la ausencia de antecedentes.
Respecto del proceso 9241, es evidente la aplicación residual del derecho penal, pues el conflicto lo protagonizó una pareja de ancianos, el cual no fue más allá de intercambios verbales y, por el contrario, allí se evidencia amor y respeto del agresor sindicado –contaba 75 años de edad- por su cónyuge; añade que la medida de aseguramiento no significaba condición de una futura acusación. Así, la conducta de CALVETE podría considerarse como descuidada y poco atenta, consecuencia de la excesiva carga laboral, pero de allí no puede concluirse que tuviera conciencia dirigida inequívocamente a desconocer la normatividad.
Luego de citar un pronunciamiento de la Corte en el que se analiza el dolo presente en el delito de prevaricato (sentencias del 25 de febrero de 2003, radicación n.° 17.871, 8 de abril de 2003, radicación 17.898), el defensor arguye que la única información que CALVETE tenía era la conciencia de que era viable precluir por ausencia de antijuridicidad si se daban los conocidos presupuestos, o si se trataba de una simple rencilla familiar, como lo estimó en la radicación n.° 9241.
Esa información no fue controvertida, repite, por ninguna de las personas que tenían conocimiento de la forma como se decidía, la cual fue inducida, además, por expertos académicos de la institución. La aplicación del principio de antijuridicidad material por parte del procesado CALVETE, tiene explicación en el escaso conocimiento de esa categoría dogmática frente a la especie de delito en el que se produjo.
Es un defecto habitual observable en la superficialidad con que los funcionarios desempeñan la labor, originada en el corto tiempo con que cuentan para afrontar la carga laboral. Esto limita las posibilidades de formación académica, la cual se reduce a seminarios y conferencias ofrecidas por la institución. Produce, además, la falta de claridad conceptual para aprehender correctamente el estudio de las figuras delictivas y genera desempeño rutinario de la actividad.
De esa forma estaba nutrida la visión que tenía CALVETE RIBERO sobre la afectación del bien jurídico respecto del delito de violencia intrafamiliar. Como se interpreta lo que no se comprende, la hermenéutica que aplicó debe ser respetada y no señalada de ilegal sin el debido análisis del comentado contexto, como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte (sentencias del 11 de marzo de 2003, radicación n.° 18.031; 24 de junio de 2003, radicación n.° 19.413).
El comportamiento de CALVETE RIBERO sería caprichoso y arbitrario si el tratamiento que le daba al delito de violencia intrafamiliar no fuese coherente, consistente e idéntico durante todo el tiempo que estuvo como Fiscal 60 Seccional, bajo el mismo entendido de que la cesación de las agresiones permitía concluir la instrucción o porque ellas no tenían la entidad suficiente para suscitar la reacción penal.
No sólo la escasez de oportunidades para adquirir mejor formación, agravada por el hecho de ejercer la función en distintos municipios de Antioquia, propicia que se asuman interpretaciones equivocadas, sino que la investidura tampoco es garantía de un amplio conocimiento jurídico, según se afirma en jurisprudencia de la Corte que el defensor trae a colación (sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 19.007).
De otra parte, si en el prevaricato es necesario establecer la mala fe o una actitud maliciosa del sujeto agente, se debe tener en cuenta que en este caso fue el mismo procesado quien denunció la pérdida de las piezas documentales, hecho que habría buscado que no fuese conocido si tuviera conciencia de la ilegalidad de las providencias. Además, dentro del proceso no hay dato que permita deducir especial disposición de CALVETE RIBERO en quebrantar el ordenamiento jurídico; al contrario, siempre mostró una conducta limpia, honesta y dedicada al cumplimiento de su misión. Tampoco dentro de los procesos en los cuales se profirieron las resoluciones tildadas de ilegales es posible avizorar que haya actuado por amistad u oscuros intereses, lo cual ofrece luces para comprender mejor su actuación. Solicita el defensor, para acabar, que se examinen con cuidado y detenimiento todas las circunstancias expuestas, para que luego de “ una renovada lectura de la faz subjetiva del comportamiento endilgado ” a CALVETE RIBERO, se aprecie que obró en un error de tipo porque al proferir las citadas resoluciones lo hizo con la errada pero firme y acentuada creencia, de que con su comportamiento no quebrantaba las disposiciones que regulaban el delito de violencia intrafamiliar.
En suma, clama porque el fallo apelado sea revocado en su integridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examinará la sentencia en los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En ese orden de cosas, oportuno resulta llamar la atención respecto a que las alegaciones expuestas por el sindicado confluyen en pregonar una causal excluyente de responsabilidad, la consagrada en el artículo 32-11 del Código Penal, conocida como error de antijuridicidad, mientras que los razonamientos del defensor apuntan a que se reconozca que el comportamiento de CALVETE RIBERO obedeció a un error, pero de tipo, según la regulación que de esta figura hace el artículo 32-10 ibídem.
En ese orden de cosas, el examen de la Corte a la sentencia compugnada se orientará, de modo preferente, por la petición del asistente técnico del justiciable, en virtud de lo previsto en el artículo 127, inciso 1º de la Ley 600 de 2000, norma que establece que cuando “ la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.” Las razones de la inconformidad planteada por la defensa técnica se pueden sintetizar de la siguiente manera: · A fin de establecer la atipicidad subjetiva de la conducta frente a la figura de la prevaricación activa, el togado demanda una visión de la misma desde un punto de vista retrospectivo, en el que se tenga en cuenta el entorno fáctico y vivencial en el cual se desenvolvió CALVETE RIBERO, para de esa manera desentrañar que obró con convencimiento de que no infringía la ley penal. · La realidad que enfrentaba en el ejercicio de la función, a lo que se suma la precaria modalidad de vinculación con la entidad y la obligación de acatar directrices institucionales, son factores determinantes de un afán por producir decisiones con privilegio de la cantidad sobre la calidad, con escasas posibilidades de reflexión. · Es necesario considerar, también, el concreto estado de los tres procesos al producirse las resoluciones cuestionadas, con el propósito de entender la subjetividad de la conducta desplegada por CALVETE RIBERO, quien consideraba innecesario continuar la acción desde la óptica del derecho penal como última ratio. · CALVETE RIBERO siempre sostuvo lo mismo: que fueron más de mil las resoluciones que tomó en similar sentido, pero no de manera deliberada y caprichosa, sino convencido de que era la solución adecuada a los casos de violencia intrafamiliar y conforme entendía las capacitaciones y políticas que sobre el particular había dado la fiscalía con el propósito de descongestionar. · El procesado estimaba que la presencia de dos circunstancias impedía continuar la acción penal: la llamada telefónica mediante la cual establecía que las agresiones habían cesado y la no reiteración de conductas similares por parte del respectivo sindicado, con base en las cuales CALVETE se representó que la prueba de cargo tenida en cuenta inicialmente para resolver situación jurídica había variado, como así lo consideraba desde antes de los hechos. · La cesación de la violencia, para el enjuiciado, reportaba la ausencia de antijuridicidad material.
El entendimiento que de esa categoría dogmática tenía el acusado es lo que permite entender por qué consideró la ausencia de tal elemento después de que pasaron aproximadamente cuatro años de iniciadas dos de las investigaciones (radicados 6282 y 6044). · La asunción de casi dos mil expedientes por violencia intrafamiliar le permitió asumir la problemática no sólo desde el prisma del derecho penal sino desde otros modos de ver, pedagógicos y propedéuticos, lo cual da lugar a la explicación del motivo por el que CALVETE consideró las constancias –dirigidas siempre a establecer los dos citados elementos- medio de prueba válido, para concluir, de modo acertado o equivocado, si había permanencia o continuidad en las agresiones. · Perspectiva semejante es posible advertirla en la forma de operar, frente a la misma problemática, en otros fiscales de Medellín, quienes también tenían una visión más social y personal del conflicto, antes que la simplemente represiva, guiados, además, por las enseñanzas dadas en jornadas de capacitación, en las cuales se trató sobre la posibilidad de precluir por ausencia de antijuridicidad, falta de lesividad y de interés en continuar con la acción penal. · El error de CALVETE consistente en que creía que no violaba ningún precepto, se acentúa si se considera que hermenéutica similar tenían los sujetos procesales a quienes se les notificaba las decisiones y los compañeros de labores, y que la segunda instancia tampoco le revocó alguna de ellas. · En CALVETE RIVERO nunca estuvo considerar la desfiguración de la realidad probatoria, porque estimaba que los precarios elementos variaron al sobrevenir las constancias sobre la cesación de agresiones e inexistencia de antecedentes (radicados 6282 y 6044), o porque de los mismos medios se infería la inexistencia de afectación del núcleo familiar, sin que en ambos casos la presencia de medida de aseguramiento previa fuera condición necesaria para una futura acusación. · A lo sumo, la conducta de CALVETE RIBERO podría señalarse como descuidada o poco atenta, debido al exceso de carga laboral, pero no hay base para sostener que tuviera conciencia de desconocer la normatividad. · La única información que poseía el acusado en su fuero interno, consistía en que era viable la preclusión si observaba ausencia de antijuridicidad material, conclusión que extractaba al verificar la cesación de las agresiones o si veía que el asunto se limitaba a una rencilla familiar, visión inducida institucionalmente por personas de gran altura académica, quienes recomendaron esa forma de decidir. · El escaso conocimiento que tenía CALVETE RIBERO sobre la categoría de la antijuridicidad material, deviene de las propias circunstancias de prestación del servicio -excesiva y agobiante carga-, las cuales reducen las posibilidades de formación académica, tornan rutinario el desempeño laboral y recortan la claridad conceptual necesaria para la adecuada lectura de las figuras delictivas.
Tal marco conceptual era el que nutría la propia visión que de la problemática de la violencia intrafamiliar tenía el enjuiciado. · La conducta de CALVETE RIBERO podría ser caprichosa y arbitraria frente al tratamiento que daba al delito de violencia intrafamiliar, si no hubiera procedido de manera consistente, coherente e idéntica durante todo el lapso que estuvo como Fiscal 60 Seccional, siempre con el pensamiento que la cesación de las agresiones era base para precluir la acción, en caso de que no revistieran gravedad para suscitar la reacción penal. · Que se produzcan interpretaciones equivocadas a causa de inexperiencia y escasas posibilidades de formación, no significa que hay una mala intención; por demás, ni siquiera ostentar la investidura es garantía de amplio conocimiento jurídico. · Cualquier posibilidad de pregonarse malicia o mala fe en el servidor judicial, es preciso advertir que fue CALVETE RIBERO quien formuló denuncia por la pérdida de las piezas procesales; luego si hubiera tenido conciencia de alguna connotación ilegal de sus decisiones, habría impedido que ese hecho se conociera. · No hay indicio que permita sostener que CALVETE RIBERO tiene disposición a quebrantar el orden legal; al contrario, durante su servicio fue un funcionario impoluto, esforzándose por desempeñar a cabalidad y honestamente la misión encomendada. · Dentro de las actuaciones en las que fueron proferidas las decisiones reputadas de ilegales, tampoco hay vestigio de que CALVETE RIBERO haya actuado por amistad u oscuros intereses, lo cual da luces para comprender mejor la conducta.
Con el fin de contrastar las razones del tribunal con los argumentos de oposición y la realidad histórica reconstruida en el proceso, se hace necesario hacer un recuento de las circunstancias que desembocaron en la emisión por parte del ex fiscal CALVETE RIBERO de las providencias tildadas de ilegales. · LUIS FRANCISCO CALVETE RIBERO fue designado como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, mediante resolución n.° 0-2422 del 23 de octubre de 1996, cargo del cual tomó posesión el 17 de diciembre de 1996 (folios 85 y 88, c. o. #1). · El 25 de abril de 2000, cuando ya se desempeñaba como Fiscal 60 Seccional en la Unidad de Bello, CALVETE RIBERO fue encargado de tramitar exclusivamente todos los expedientes –diligencias preliminares y procesos- que tenía esa dependencia por violencia intrafamiliar, habiendo recibido por reasignación 1.302, a los que se sumaron 287 que venían del mes anterior (folios 509 c. o. # 2, 66 c. o. # 1, 1 c. de anexos). · Entre esos procesos se encontraban los radicados bajo los números 6044 y 6282, cuyas investigaciones se iniciaron el 31 de diciembre de 1996 y 14 de abril de 1997, respectivamente; en ese mismo orden, aparecen las respectivas medidas de aseguramiento con fechas 21 de marzo de 2000 y abril 30 de 1997 –determinaciones tomadas por funcionarios diferentes al procesado-; en el radicado 9241 la investigación comenzó el 11 de octubre de 1999 y el siguiente 9 de noviembre se profirió medida de aseguramiento (folios 58, 95 a 143 del c. o. # 1). · La nota común a esas actuaciones está en que además del informe policial, la denuncia respectiva (y su ampliación en una de ellas) y la indagatoria del respectivo sindicado, no se arrimó elemento probatorio alguno (folios 58, 95 a 143, ib.). · Por haberse terminado la secretaría común o administrativa de la Unidad de Bello, el secretario devolvió a cada uno de los fiscales que la integraban los procesos y actuaciones pendientes por tramitar.
El 5 de febrero de 2001 al despacho del procesado retornaron, en concreto, once expedientes, entre ellos los tres antes especificados, porque las resoluciones de acusación emitidas en cada uno de los mismos no adquirieron ejecutoria material, por falta de notificación del defensor (folio 40, c. o. # 1). · El 26 de febrero de 2001 se profirió resolución de preclusión dentro de los procesos números 6044 y 6282, luego de que el ex fiscal enjuiciado dejara constancia sobre la no continuidad de las agresiones; el día 27 de los mismos mes y año se produjo similar decisión dentro de la radicación n.° 9241, pero sentando que se trataba de una rencilla doméstica aislada (folios 58, 95 a 143 c. o. # 1). · La empleada de secretaría, Tatiana Jiménez, encargada de hacer las anotaciones correspondientes a la historia de los procesos, se percató, al sentar lo relacionado con las preclusiones emitidas en aquellas tres actuaciones, de que en las mismas se había dictado con anterioridad sendas resoluciones de cierre y acusación, las cuales no estaban incorporadas al expediente, razón por la cual verificó la inconsistencia en el despacho de la Fiscalía 60, corroborando que en efecto allí se habían emitido esas determinaciones, de lo cual dio aviso a la coordinadora (folios 20, 149, 255 c. o. # 1 y 522 c. o. # 2). · El doctor CALVETE RIBERO puso en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Seccional de Bello lo ocurrido mediante escrito del 19 de abril de 2001 (folio 4, c. o. 1).
Según el devenir de los sucesos, a CALVETE RIBERO se le reprocha haber proferido tres resoluciones preclusivas de instrucción, estimadas como manifiestamente ilegales, porque: i) la prueba allegada en cada uno de los procesos era suficiente para sostener una resolución de acusación, de modo que existe contradicción entre aquélla y la motivación de la preclusión, en tanto no se trataba de hechos aislados o de poca monta; ii) son injustas e ilegales porque sin mediar otro elemento probatorio y con base en una simple constancia sobre la cesación de los actos agresivos se otorgó un premio a los individuos que después del hecho abandonaron el hogar; iii) además, las resoluciones preclusivas, estereotipadas, fueron adoptadas sin que se hubiese allegado otros medios de convicción, bajo el prurito de despachar con celeridad los casos; el procesado actuó con voluntad y conciencia, de acuerdo con ese entorno, para terminar el proceso respectivo a pesar de que sabía la reiteración del maltrato conforme a lo acreditado en cada actuación; iv) la creencia de estar actuando con arreglo a la ley, siguiendo pautas institucionales, no excluye la culpabilidad, porque se eludió el deber de investigar en debida forma; la administración de justicia se convirtió en simple actividad descongestionadora, causando más daño a las víctimas de la violencia intrafamiliar por el abandono del hogar después del delito; v) el cambio de criterio del ex servidor judicial en la tercera investigación es producto de su capricho a fin de evacuar gran cantidad de asuntos y mejorar su estadística. vi) La contrariedad entre el ordenamiento jurídico y las resoluciones cuestionadas está patente porque en ésta se hizo un juicio genérico sobre el delito de violencia intrafamiliar, estimándose que las agresiones fueron ocasionales cuando ese delito requiere permanencia en los ataques o en el desorden familiar, siendo, en cambio, que la conducta sí fue reiterada y hubo abandono del hogar; es decir, hubo un indulto por el delito cometido hasta ese momento, por aplicarse un procedimiento rutinario de descongestión. De acuerdo con el detalle del asunto sometido a estudio, según los planteamientos de la sentencia impugnada y de las razones del disenso, emerge la necesidad de despejar estos interrogantes: ¿las resoluciones preclusivas fueron manifiestamente contrarias a la ley?, y si la respuesta es afirmativa ¿el procesado las emitió claramente advertido de esa contrariedad? Incurre en el delito de prevaricato, según la definición del artículo 149 del Decreto 100 de 1980, precepto vigente para la época de ocurrencia de los hechos, como ahora en la del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ”.
Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: “ manifiestamente contrario a la ley ”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto.
En esas condiciones, tal verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.
Pero ese ejercicio que ha de ser desplegado al estudiar la faz típica de la conducta objeto de enjuiciamiento, también se acompaña con el examen de otros elementos involucrados con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constatación, en punto de la prevaricación activa, del conocimiento del actor –en este caso servidor judicial- sobre la manifiesta contradicción de las resoluciones por él proferidas, así como de la esfera volitiva, esto es, la dirección del ánimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento.
En el presente asunto esa labor es el punto capital de discusión, habida cuenta de la postulación que hace la defensa de un error respecto del mencionado elemento, que de salir avante haría atípica la conducta o, mejor expresado, excluiría la responsabilidad en términos del artículo 32-10 del Código Penal en vigencia. Sobre el punto, cabe recordar que de acuerdo con el primer inciso de la disposición acabada de citar “ No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10.
Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. ” Conforme esa configuración del error es menester verificar si al momento de proferir la resolución que se reputa ilegal, el procesado estaba cierto de que aquélla no era “ manifiestamente contraria a la ley ”, elemento éste constitutivo de la figura típica de que se trata, pues, como lo tiene sentado la Corte para “ efectos del prevaricato se requiere, entonces, primero, que el actor tenga conciencia de que con su actuar transgrede ostensiblemente la normatividad, de que con su acción causa daño o riesgo para un bien jurídico tutelado; y, segundo, que teniendo claro lo anterior, opte por dirigir voluntariamente su comportamiento hacia la lesión ”.
Tal exploración, además, no puede perder de vista que la “ valoración de la trascendencia social y jurídica de la conducta realizada, debe consultar a más de la contrariedad entre la decisión y lo reglado, las concretas circunstancias de adopción de la resolución tildada de prevaricante, la información disponible, la complejidad del caso, y la claridad y contenido de la disposición legal llamada a regular el asunto sometido a conocimiento del funcionario, no desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investiga o juzga, pues de lo que se trata en esencia es de realizar un juicio en el cual la ilegalidad manifiesta de la resolución resulte de la sola comparación entre lo decidido y aquello que la ley manda ”.
En esas condiciones, partiendo de la premisa contenida en el fallo recurrido, aceptada de modo implícito por el recurrente, de la ilegalidad manifiesta de las resoluciones preclusivas dictadas por el procesado CALVETE RIVERO cuando se desempeñaba como Fiscal 60 Seccional en la Unidad de Bello, Antioquia, preciso se hace abordar la tarea de responder al segundo interrogante planteado, esto es, si aquél tenía conciencia de que sus decisiones eran, en efecto, ostensiblemente contrarias a la ley.
Para el efecto, conviene traer con fidelidad cuáles fueron los argumentos que CALVETE RIBERO dejó sentados en las mentadas providencias: “ Asignada la denuncia, se dispuso la iniciación de la presente instrucción, encuadrándose la eventual conducta ilícita como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, estatuida como hecho punible por la Ley 294 de 1996.
Al efectuar el análisis de lo actuado, considera esta Agencia Fiscal, que no se configura la aludida conducta, por los motivos que se pasarán a analizar. Dispone el artículo 36 del Estatuto de Ritos Penales, que en cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrado una (sic) causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal, mediante providencia interlocutoria.
Son componentes de los tipos penales: sujetos, objeto, elementos descriptivos y elementos valorativos. La ausencia de cualquiera de estos factores menoscaba el concepto de tipicidad, en este caso, consideramos que aunque en el acontecer fáctico eventualmente se configurarían los presupuestos exigidos por el artículo 22 de la referida Ley, en cuanto a los sujetos, objeto y elementos descriptivos, no ocurre así en cuanto a los elementos valorativos, entiendo por tales, los que precisan la referencia a conceptos jurídicos, morales o socio-culturales.
Entendemos que la Ley 294 de 1.996, se encuentra dirigida a preservar la armonía y unidad familiar y si bien en estas anheladas condiciones son (sic) susceptibles de resquebrajamiento por una acción aislada u ocasional, siempre que la misma esté orientada hacia ese fin, también es cierto, que no todo desorden doméstico, acto correccional al de los padres (sic) o comportamiento aislado de un miembro del núcleo familiar, constituye violación a la Ley en comento, pues a pesar de que no abunda la norma en elementos descriptivos, también su análisis y aplicación están supeditados a las normas rectoras de la Ley Penal Colombiana, entre las que precisamente el artículo 5º del C. Penal, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2001, telefónicamente un hijo del sindicado manifiesta que él después de los hechos, se fue y nunca volvió a aparecer, por lo que obviamente, las agresiones cesaron. (…) ante la no lesividad de la conducta, lo que redunda en ausencia de antijuridicidad y por consiguiente deberá procederse a la correspondiente PRECLUSIÓN de la instrucción, conforme a la norma enunciada en el cuerpo de esta providencia.” Debido a la poca nitidez de las copias de las resoluciones cuestionadas, el último párrafo trascrito no es totalmente legible; empero, las restantes consideraciones son idénticas en las tres, salvo el penúltimo párrafo en el cual se asienta la específica circunstancia que llevó al procesado a adoptarlas, esto es, en el caso copiado, correspondiente a la radicación 6282, como se vio, consiste en haber realizado una llamada en la que un hijo de la víctima y del sindicado –Carlos Giraldo- informa que éste desde los hechos se fue de la casa y no volvió a aparecer; en el de la radicación 6044, que telefónicamente una hermana del procesado dijo que Rubén Zabala, quien convivió con la quejosa hasta el momento de los hechos se había ido a vivir a Puerto Berrió, razón por la que las agresiones cesaron; y en el de la radicación 9241, que después de analizar la denuncia y la indagatoria, observó CALVETE RIBERO que se trataba de una simple rencilla familiar y que era la única queja en contra del imputado –José Pérez- (folios 110, 141 y 123 c. o. # 1).
Para el tribunal, esos razonamientos, que califica de estereotipados, no se compadecen con la realidad que aflora de cada uno de los tres procesos, pues a su modo de ver la prueba allegada en cada uno de ellos –informe, denuncia, ampliación (en una de las actuaciones) e indagatoria-, ofrecía base suficiente para dictar resolución de acusación. Como la discusión no se centra en la legalidad o ilegalidad de lo decidido, pues la contrariedad objetiva de las providencias en cuestión con la ley no se discute por cuanto es admitida por los recurrentes, al menos implícitamente, hay que sopesar, conforme a las particulares situaciones vivenciales del procesado, es decir, mediante una visión ex ante de todas las circunstancias y situaciones que rodeaban su desempeño funcional, si estaba percatado de que dichas determinaciones estaban desapegadas del ordenamiento jurídico.
Conforme a eso, se debe destacar que la colegiatura a quo reprocha que las resoluciones de marras hayan sido proferidas sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna. Al respecto, es preciso recordar que cuando fungía como Fiscal 60 Seccional de Bello, a CALVETE RIBERO se le encomendó con exclusividad todos los expedientes que en esa unidad se tramitaban por el delito de violencia intrafamiliar, lo que dio lugar a que recibiera de una vez, el 25 de abril de 2000, 1.302, entre diligencias preliminares y procesos.
Como ya se detalló al comienzo de estas consideraciones, en ese grupo se encontraban las radicaciones 6044 y 6282, las cuales habían sido iniciadas por otros funcionarios –31 de diciembre de 1996 y 14 de abril de 1997, respectivamente- (folio 58, c. o. # 1). Significa esta circunstancia que para cuando el procesado se hizo cargo de estos procesos, el término de instrucción previsto en la norma vigente para la época de los hechos, el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 42 de la Ley 81 de 1993, 18 meses, estaba más que vencido.
De acuerdo con esto, la omisión en la práctica de pruebas, en concreto, no haber escuchado los testimonios de los testigos mencionados por las respectivas denunciantes, no puede ser atribuida a CALVETE RIBERO, toda vez que el ámbito temporal dentro del cual era válida y legítima cualquier actividad probatoria, ya había vencido. Tanto es así, que de modo categórico el último inciso del citado artículo 329 señalaba que cuando eso ocurría “ la única actuación procedente será la calificación ”.
Ahora, en cuanto tiene que ver con la radicación 9241, que desde sus albores fue asignada al despacho de CALVETE RIBERO, se observa que la instrucción fue iniciada el 11 de octubre de 1999, es decir, para el momento en que se profirió la resolución preclusiva, 27 de febrero de 2001, el término de instrucción no había vencido, luego tenía oportunidad de acopiar otros elementos de juicio.
No obstante, la característica común de las resoluciones preclusivas –adoptadas en un formato preelaborado- es la de haberse aducido la falta de lesividad al bien jurídico protegido por la Ley 294 de 1996 por las conductas investigadas en los correspondientes procesos, lo cual le permitió entender al procesado que había ausencia de antijuridicidad y, por tanto, se activaba el dispositivo del artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, en vigor para la fecha de emisión de las conocidas decisiones.
El tribunal a quo estimó que no era admisible el tratamiento que el imputado le daba a los procesos por violencia intrafamiliar, porque tal proceder respondía a un afán de descongestionar la fiscalía y de mejorar la estadística, en lugar de haber realizado una juiciosa y detenida valoración de las pruebas allegadas en cada proceso que culminó con preclusión. Además consideró que no eran de recibo las exculpaciones ofrecidas por el justiciable en el sentido que el procedimiento que aplicó como preámbulo de las determinaciones –llamar al núcleo familiar, constatar que las agresiones cesaron, dejar constancia de ese hecho, o verificar la no lesividad de la conducta- respondía a una visión muy extendida en los servidores judiciales de la entidad investigadora, a directrices institucionales y a prácticas generalizadas –como la adopción de formatos-, Al contrario de esa perspectiva del tribunal de instancia, debe la Corte admitir que dentro del proceso aparecen acreditadas circunstancias reveladoras de esa realidad, las cuales informan que, en efecto, CALVETE RIBERO obraba con la convicción errada de que sus resoluciones eran legales.
Sobre el punto, imperioso resulta traer a colación, y destacar, la desmesurada carga de procesos que asumió CALVETE de un momento a otro, pues, como se sabe, pasó a recibir 1.302 actuaciones por violencia intrafamiliar, a las que se suman las que a su cargo tenía. La finalidad para la cual recibió el ex fiscal CALVETE RIBERO semejante cantidad de expedientes no era otra diferente a que se empeñara en la descongestión de los mismos.
Esto lo destaca la doctora Marycella Ruíz Gómez, quien para la época de los hechos era la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, al señalar que “ cuando fue necesaria la descongestión de la Unidad por delitos de Violencia intrafamiliar, conocedora de su desempeño y consagración al trabajo, la doctora Lucelly Ceballos recomendó que fuera este funcionario quien estuviera al frente de tal labor, de lo cual me reportó resultados satisfactorios sin haber escuchado ninguna queja sobre el particular ” (folio 467 c. o. # 1).
Por su parte, la doctora Lucelly Ceballos, quien fungía como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Bello, dijo sobre esa materia que a “ nivel de Antioquia si la dirección o Bogotá establecieron incentivos para los municipios que ocuparan los diez primeros puestos en descongestión y el municipio de BELLO si mal no recuerdo ocupó en dos veces en primer (sic).
CALVETE recibió la violencia Intrafamiliar en el 2.000, más o menos 1.800 procesos, eso fue un ensayo que hizo la doctora MARICELA de que un solo Fiscal se encargara de conocer ese delito, el doctor CALVETE se ofreció y con muy buenos resultados para el final de la misión, no recuerdo la cifra pero cuando se entregaron a la Fiscalía Local, creo que no superaban los 400 y a esos 1.800 investigaciones hay que sumar lo que entró ” (folio 188, c. o. # 1).
De lo anterior, puede deducirse que existía una política institucional para enfrentar una problemática multifactorial y de profundo calado social, que en su momento el legislador quiso enfrentar con el socorrido expediente de la huida al derecho penal al proferir la Ley 294 de 1996, contentiva de los tipos penales de violencia intrafamiliar, maltrato constitutivo de lesiones y maltrato mediante restricción a la libertad física (artículos 22, 23 y 24), y que debido a la escabrosa situación conflictual de la familia colombiana, saturó la capacidad de respuesta del ente investigador.
Evidencia de esto aparece en el microcosmos de Bello, donde sin haber pasado cuatro años desde la vigencia de aquella ley había más de mil quinientos expedientes por esa clase de delitos. Es tan notoria esa política, cuyo foco esencial estaba en la búsqueda de la descongestión causada a la entidad por aquel motivo, que dentro del “Plan Integral de Capacitación” en 1998 la Fiscalía publicó un manual denominado “Violencia Intrafamiliar Proceso Penal y Conciliación”, en el cual sus autores, luego de un estudio de la Ley 294, sostienen la posibilidad de aplicar el instituto de la conciliación en el delito de violencia intrafamiliar en razón del principio de menor lesividad, por estimar que esa conducta punible reportaba escaso daño a la unidad y armonía de la familia, y aunque reconociendo la posición de los detractores de esa teoría, creyéndola en todo caso viable (folios 1.154 y ss. c. o. # 3).
De esa manera, al hacerse una ilación de todo lo que se tiene dicho, puede entenderse lo inconveniente que para la administración de justicia resultaba que un solo funcionario fuese encargado de tan inusitada cantidad de expedientes, bajo la consigna de que era de su cargo propender por una descongestión. Las obvias condiciones que se generaban para el ex servidor judicial enjuiciado, que carecía para enfrentar la tarea de adecuados medios logísticos, eran todas nocivas, adversas a un cabal cumplimiento de sus deberes como servidor judicial.
La función pública de administración de justicia está constituida como factor de protección y garantía de los derechos, las libertades y las garantías de que gozan todos los colombianos, con el fin de “ alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo ”, para lo cual es necesario que “ el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver ”, misión en la que todos los servidores judiciales tienen la responsabilidad de “ hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos ” (destaca la Corte).
Ese cometido fijado en la Carta Política como faro ideal que guía la función de administrar justicia, requiere de todos quienes la cumplen un ponderado, sereno, reposado y juicioso análisis de todos los asuntos que, en mayor o menor complejidad, deben resolver. Las posibilidades de asumir el estudio de un determinado problema de la forma señalada, quedan notoriamente reducidas cuando al atafago de una excesiva carga se aúna la expectativa institucional de que el funcionario que la soporta cumpla con nutrida evacuación de actuaciones, circunstancia a la que se enfrentó CALVETE RIBERO cuando se le reasignó de modo exclusivo toda la existencia de expedientes que por violencia intrafamiliar existía en la Unidad de Bello, por necesidades de descongestión. Ante ese escenario ¿qué oportunidades tenía el ex fiscal de dedicar un detallado y profundo estudio a cada uno de los 1.302 procesos por violencia intrafamiliar que recibió el 25 de abril de 2000, si se los entregaron para descongestionar la unidad de fiscalía en la que trabajaba?, ¿de qué manera podía emprender o completar una investigación exhaustiva frente a esa avalancha de procesos sin contar con adecuado apoyo? ¿cómo podía evaluar el grado de afectación a la unidad y armonía de la familia de los actos que determinaron la iniciación de tales actuaciones, si dentro de éstas, en algunos eventos como dos de los que son objeto de examen, tenían vencido el término de instrucción y llevaban varios años en la dependencia de fiscalía? Ciertamente, de cara a ese caótico ámbito puede decirse que CALVETE RIBERO estaba frente a situación extrema, impelido a cumplir un objetivo de descongestión que se le impuso, para lo cual puso todo su empeño al punto de lograr que la Unidad de Bello obtuviese en dos ocasiones el primer lugar de descongestión, fuese el fiscal que más resoluciones produjo y obtuviera por esto felicitación de las directivas de Bogotá, como lo informa el mismo Dios Ángel Zapata Pulgarín en una de sus intervenciones (folio 481 c. o. # 1).
También deja al descubierto que el anhelo de los dirigentes de la entidad era el de privilegiar la cantidad sobre la calidad lo que comentaron quienes tenían la calidad de Directora Seccional de Fiscalías y Coordinadora de la Unidad de Bello; de la primera, porque reconoce que de la descongestión que se le encomendó a CALVETE RIBERO le fueron reportados resultados satisfactorios; de la segunda, porque sostiene que había incentivos para los municipios que estuvieran en los primeros diez lugares de descongestión; esa tendencia la delata, incluso, el diseño del formato destinado a la estadística mensual de trámite de procesos (cuaderno de anexos), porque allí se apuntan sólo datos numéricos, sin referencias alguna a la presentación, estructura y contenido de las decisiones.
Esos resultados, loables a ojos de sus superiores, sólo los podía obtener CALVETE RIBERO, como lo hizo, mediante la implementación de formatos de resolución, tanto inhibitorias como preclusivas, en los cuales sentó consideraciones, eso sí muy parcas y globales, sobre los elementos de la conducta punible, el principio de culpabilidad y la ausencia de antijuridicidad y lesividad.
Entonces, consagrado como estaba al cumplimiento de las metas que se le impusieron –la de descongestionar la unidad de los asuntos de violencia intrafamiliar existentes en la unidad-, CALVETE RIBERO asumió la aplicación de aquellos elementos analíticos con las herramientas interpretativas ofrecidas por la misma institución, ejemplo de las cuales se halla en la mencionada cartilla sobre la violencia intrafamiliar y la exposición en ella contenida de la conciliación en procesos penales adelantado por esa figura punible, tema que para la época de los hechos era de gran debate, pero que ese servidor de la fiscalía, necesitado de bases firmes, acataba sin mayor reflexión pero amparado por la autoridad de esas instrucciones que se tornaban, por provenir de donde provenían, en oficiales, amén de que por las abrumadoras condiciones en las cuales desempeñaba la función, dificultaban emprender reflexiva valoración de cada caso.
Al respecto, vale la pena comentar que el uso de formatos para decidir no era patrimonio exclusivo de CALVETE, pues en la unidad de Bello, como lo informó la ex coordinadora, se empleaban para suspensiones de preliminares. Tampoco han dejado de ser empleados, pues, basta con ver las copias de múltiples decisiones de preclusión o inhibición dictadas por fiscales diferentes al procesado en virtud de supuestas conciliaciones, con bases fácticas bien discutibles y argumentos parcos, la gran mayoría con evidente estructura de formato, aunque con referencia a hechos de 2002 y 2003, cuando en virtud de la Ley 600 de 2000, el delito de violencia intrafamiliar empezó a requerir querella como condición de procesabilidad y, por esto mismo, tornó la acción desistible y conciliable –artículos 35, 37 y 41-.
(folios 879 y ss, c. o. # 2, 1.036 y ss, c.o. # 3), lo cual ilustra que el afán de descongestión persiste como política, al menos latente, en la fiscalía en torno al manejo de la violencia intrafamiliar. De otro lado, se debe destacar que el hecho de realizar llamadas para constatar si las agresiones persistían o no, para posteriormente dejar las respectivas constancias, fundamento de la posterior decisión preclusiva, estaba determinado, precisamente, por ese difícil entorno laboral y por las posibilidades materiales de su desempeño. Recuérdese, sobre el particular, que dentro del cúmulo de investigaciones que de tajo recibió CALVETE RIBERO, se encontraban las radicadas bajo los números 6044 y 6282, dentro de las cuales la investigación llevaba varios años de haberse iniciado.
En ese contexto, es claro que el acusado no podía allegar ningún otro elemento de convicción, porque según el Decreto 2700 de 1991, artículo 329, inciso 4º, la única actuación posible era la de calificar. Así, influido como estaba por algunas directrices institucionales, a las cuales, en su afán de mostrarse diligente y eficiente en la tarea de descongestión que se le encomendó, dio un alcance errado, procedió, no sólo en esos casos sino en muchos otros, como así lo reconoce la coordinadora de la unidad –quien dicho sea de paso no cuestionó el método- (folio 185 c. o. # 1), a precluir la instrucción con base en el artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, por considerar demostrada la ausencia de antijuridicidad.
Si en tales procesos la instrucción estaba vencida, si por esta razón no era válido la incorporación de ningún otro medio de prueba para establecer el grado de afectación a la unidad y armonía de la familia, si, además, nadie le hizo ver que era un mecanismo irregular, si, por el contrario, había sido felicitado por el gran volumen de descongestión alcanzada –pese a lo cual la recarga persistía para cuando dictó las resoluciones, pues para febrero de 2001 pasaron 114 preliminares y 333 instrucciones-, es de deducir que el entendimiento equivocado que le venía dando al manejo de los asuntos de violencia intrafamiliar, en lugar de corregirse, se acentuara.
Además, si se admite que decidir con base en una constancia no es el procedimiento más ortodoxo, también hay que señalar, de un lado, que las constancias cumplen cierto rol informador en cuanto documentan un hecho determinado, por lo que, en cuanto documento público –máxime si la rubrica el fiscal- se presume auténtico y, de otro, que conforme al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal de 1991 preceptuaba que “ Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales ”.
Ahora, si bien es cierto que respecto de la radicación 9241 el término de instrucción no estaba vencido y que la preclusión se adoptó sin llamada previa, sobre la consideración de que el problema se restringió a una simple rencilla doméstica, subsiste la inteligencia errada que sobre el tema de la antijuridicidad tenía el acusado CALVETE.
Sobre el punto, el tribunal destaca que en esa actuación el mismo CALVETE había resuelto situación jurídica con medida de aseguramiento por violencia intrafamiliar, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 1999, es decir, cinco meses antes de que se le reasignaran todos los expedientes que había en la unidad por ese delito, vale decir, con anterioridad a que se viera precisado a adoptar los mecanismos que estimaba más idóneos para cumplir con el reto de la descongestión. De esa manera, cuando reexaminó el expediente, impulsado por esa dinámica, por la inteligencia que dio a las directrices institucionales y por los aplausos de que era objeto a raíz de los satisfactorios resultados decongestionantes, creyó ver, en discordancia con la realidad contenida en la actuación, los factores condicionantes de una preclusión con base en la ausencia de lesividad y, por tanto, de antijuridicidad.
Pero junto a todo lo anterior, es preciso poner de relieve que ese entendimiento errado era común a otras personas que de una u otra manera interactuaban en la problemática y tenían injerencia en el desarrollo de los procesos. Tal es el caso de quienes cumplieron la función de agentes del Ministerio Público ante la Fiscalía 60 regentada por CALVETE.
De tal manera, Rubén Darío Mesa Londoño, quien se desempeñó en tal calidad entre abril de 1999 y noviembre de 2000, expresó: “En la práctica reiterada ante los Despachos Judiciales en el Municipio de Bello, por el desequilibrio de la carga laboral que tienen los mismos Fiscales, por la descomposición social que existe en este Municipio mirado desde muchas áreas yo recuerdo que el Doctor CALBETE (sic) telefónicamente en los delitos de Violencia Intrafamiliar llamaba al ofendido y dejaba constancia por escrito de la conversación sostenida con estas personas y yo creo que él tenía el convencimiento partiendo de la buena fe de que lo que le manifestaban estas personas no requería adelantar un procedimiento que no fuera ajustado a derecho.
En muchas ocasiones yo recuerdo que se miraba en estas investigaciones la falta de antijuridicidad material, razón por la cual como sujeto procesal me notificaba de las decisiones de este Despacho, fuera resoluciones Inhibitorias o Resoluciones de Preclusión de la Investigación (…) como lo dije anteriormente una constancia arrimaba (sic) a un proceso puede servir como objeto de prueba para tomar una decisión. La practica reiterada en las Fiscalías lo han venido mostrando desde hace tiempo y yo personalmente le daba credibilidad a las decisiones que se tomaban con fundamento en una constancia” (folio 774, c. o. # 2) Por su parte, Juan de Dios Solano Solano, quien tuvo esa calidad desde el 21 de noviembre de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2001, en su declaración jurada, manifestó: “16.- Sí tuve conocimiento.
No recuerdo exactamente cuál era el texto de dichas constancias, pero ellas hacían alusión entre otras, a que ya el sindicado se había ido de su lugar, a que los conflictos de familia ya habían cesado. 17.- Sobre lo pertinente y conducente, que sería afirmar que la constancia del despacho, con las connotaciones anotadas, podría ser fundamento para la adopción de una resolución de preclusión o inhibitoria, debo indicar, que tal pertinencia y conducencia en tal afirmación podrá darse o no, mirando aquella constancia dentro del contexto integral del trámite que se haya surtido. 18.- Habitual, no es; pero no podría descartarse la posibilidad de adoptar una de esas decisiones, dependiendo del tipo de delito y el contexto en que se haya desarrollado la investigación. (…) sí era más o menos frecuente la adopción de decisiones de la índole susodicha, en razón de la ausencia de antijuridicidad material.
Hasta donde recuerdo, en ninguna ocasión interpuse recursos por ese tipo de decisiones, ya que los veía ajustados a la Ley, dentro del contexto, en que se me eran presentados” (folios 854 y 863 c. o. # 2). Con lo que se acaba de ver, surge evidente que la forma de decidir de CALVETE RIBERO no se circunscribió a los tres procesos conocidos, sino que operó en muchos otros, es decir, que el método y el contenido no fue ideado por él para que operara para aquéllos, sino de modo general, y que éste no era visto por terceros como desapegada del ordenamiento jurídico, porque compartían un mismo conocimiento errado, del cual, se repite, no tuvieron ocasión de salir.
Se podrá decir, de otra parte, que cómo se explica que si en las tres actuaciones se profirieron sendas resoluciones de cierre de investigación y de acusación, luego aparecieran sin tales piezas y con las de preclusión en las condiciones comentadas. Al respecto, se debe tener en cuenta, considerando el álgido entorno del desempeño laboral de CALVETE, suficientemente documentado dentro de este proceso, que de la producción de decisiones tan profusa que se daba, al punto de ser señalada por su auxiliar como “ producción Sofasa ”, que es difícil para una persona promedio recordar al dedillo todos los detalles de tan inusitado número de expedientes, máxime si se considera que tales decisiones, las de cierre y acusación fueron emitidas con relativa anterioridad a las de preclusión. Obsérvese, sobre el punto, que según la información que aparece en los formatos denominados “ Hoja de Radicación de Proceso ” que en el número 6044 la clausura de instrucción fue emitida el 17 de agosto de 2000 y la acusación el 14 de septiembre siguiente; en el 6282, el cierre ocurrió el 10 de octubre y la acusación el 28 de diciembre de 2000, y en el 9241, en febrero 24 y mayo 24 de 2000 fueron tomadas las decisiones de cierre y acusación (folios 24 y ss. c. o. # 1).
Si al transcurrir del tiempo, circunstancia susceptible de afectar la memoria mediata e inmediata cuando se trata de revivir hechos muy comunes, se une la que tiene que ver con la terminación de la secretaría común de la unidad, hecho que determinó el reenvío de las actuaciones con providencias pendientes de notificar a los despachos de todos los fiscales que integraban esa dependencia, es preciso tener en cuenta, también, que al de CALVETE RIBERO ingresaron por ese concepto y en situación similar otros procesos, es decir, que también tenían resolución de acusación y no habían podido ser notificados.
La relación de éstos aparece en la planilla visible a folio 40 del c. o. # 1. De las inspecciones que se realizaron a esos procesos, se constató que en el radicado bajo el n.° 6262, habiéndose dictado la resolución de acusación el 23 de agosto de 2000, retornó el 5 de febrero de 2001 al despacho de la Fiscalía 60 por no haberse podido notificar a los sujetos procesales, que el 23 de febrero siguiente se designó y posesionó defensor de oficio y que las diligencias fueron enviadas al Juzgado del Circuito el 8 de marzo del mismo año; en el 6619, la acusación es de 15 de enero de 2001 y luego de recibirse de nuevo en el despacho del procesado por la misma causa, el 23 de febrero se designa defensor de oficio, y el mismo 8 de marzo se envió al juez de conocimiento; lo mismo ocurrió con los radicados 6373 (acusación de enero 15 de 2001) y 6162 (acusación de 28 de diciembre de 2000) (folios 561 y ss. c. o. # 2) Siendo así las cosas, como en efecto lo son, no aparece explicación racional para que respecto de los tres procesos a que se refieren los autos no se haya procedido de igual manera, pues se hallaban prácticamente en las mismas condiciones que los que se acaban de detallar, y menos si se considera que a CALVETE RIBERO solían colaborarle dos abogados con oficina en el mismo edificio en donde funcionaba la unidad para efectos de la defensa de oficio, como así lo informa uno de ellos, el abogado Guillermo Roldán Roldán (folio 410, c. o. # 1), y el auxiliar Dios Ángel Zapata (folio 240 c. o. # 1), luego bastaba que les pidiera su concierto para que los expedientes pudieran seguir su trámite y dejar de estar a su cargo.
Por esa razón cae de su peso el comentario que hizo el empleado Zapata, en el sentido de que una vez recibidos los expedientes el 5 de febrero y después de enterar del suceso a CALVETE, éste le dijo que se iba a idear la forma de descongestionarlos, porque era más fácil precluir que conseguir abogado de oficio, cuando lo cierto es que, como se vio, los otros procesos que llegaron junto con los que resultaron precluidos, pudieron ser enviados poco después a su destino. Como quedó la incógnita sobre cómo, cuándo y quién retiró las piezas procesales de los señalados tres procesos (el cierre y la acusación), es de colegir con altas posibilidades de que así hubiese ocurrido, que cuando CALVETE RIBERO volvió a tener contacto con ellos entendió que se hallaban en instrucción y procedió a evaluarlos mediante el errado método a fin de adoptar las decisiones preclusivas poco después del mencionado 5 de febrero de 2001 (26 y 27) y no después de varios meses como inexplicablemente lo sostuvo de manera tendenciosa Zapata Pulgarín (folio 156 c. o. # 1), pues, de lo contrario, ninguna dificultad habría tenido en contar con el concurso de los mencionados abogados para que le colaboraran en el trámite que hacía falta.
Así las cosas, es claro que la actuación de CALVETE RIBERO al proferir las resoluciones tildadas de ilegales, estuvo determinada por la confluencia de múltiples factores exógenos y endógenos, que viciaron su conocimiento acerca de la ilegalidad de aquéllas. Acerca de esa disonancia con la realidad, es palpable que no contaba con efectivas posibilidades de erradicar su equivocado convencimiento sobre la creencia de estar actuando correctamente, de modo que al proferir las resoluciones, aunque objetivamente contrarias a la ley, lo hizo movido por la certeza errada de que obraba plegado a la legalidad.
Ante tal situación, también es claro, entonces, que se presenta la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 32-10 del Código Penal, por cuanto obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, en este caso, la manifiesta contrariedad con la ley, elemento normativo del prevaricato activo.
Por virtud de las anteriores consideraciones, habrá de revocarse los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de junio de 2004 y, en su lugar, absolverlo del cargo que por prevaricato por acción fue formulado en su contra por la Unidad de Fiscales Delegados ante ese tribunal el 1º de diciembre de 2003.
Observación final. Como se dejó sentado en el precedente análisis que la conducta del procesado estuvo determinada, en muy buena medida, por unas pautas institucionales fijadas por la Fiscalía General de la Nación al implementar estrategias de descongestión, las cuales la Corte ve con preocupación en cuanto ellas comportan claros obstáculos de acceso a la administración de justicia, considera oportuno sugerir al señor Procurador General de la Nación que por intermedio de sus Delegados vigile esos procesos de descongestión con el fin de precaver resultados nefastos en la señalada función pública.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia calendada 4 de junio de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a LUIS FRANCISCO CALVETE RIBERO a las penas de 40 meses de prisión, multa equivalente a 54 salarios mínimos legales mensuales y a interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción, y en su lugar ABSOLVERLO del cargo formulado en su contra el 1º de diciembre de 2003 por la fiscalía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia única instancia del 25 de febrero de 2003, radicación n.° 17.871, M.P. Pérez Pinzón. � Sentencia segunda instancia del 15 de mayo de 2000, radicación n.° 11.455, M.P. Arboleda Ripoll. � Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. _1098190196.doc