CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 22.583 LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. PAGE 21 Segunda Instancia N° 22-583 LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. Proceso No 22583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 64. Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ex Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, contra el auto de fecha 29 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó las solicitudes de libertad provisional y revocatoria de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES Mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2003 esta corporación, entre otras determinaciones, decretó la nulidad parcial a partir del cierre de investigación inclusive, del proceso número 49400 adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ex Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla acusado por los delitos de prevaricato por acción y estafa agravada, por encontrarse la actuación viciada de nulidad en cuanto a la denominación jurídica, toda vez que el comportamiento del procesado, doctor CUELLO ROJAS, se adecua a la conducta punible de peculado por apropiación y no al de estafa como fue calificado por el ente acusador.
Las conductas de que se ocupa este asunto tienen que ver, en síntesis con la tramitación ilegal de tres (3) procesos ordinarios laborales con los cuales, a través de las respectivas sentencias y mandamientos de pago adoptados por el funcionario investigado cuando se desempeñó como Juez 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, se crearon títulos ejecutivos con los cuales se le cobró a la Nación (Foncolpuertos-Ministerio de Defensa) sumas que desbordaron los seis mil millones de pesos ($6.000.000.000).
Se dispuso entonces que sobre las copias ordenadas se subsanara el yerro antes indicado por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entidad que una vez cerrada la investigación y surtidos los traslados pertinentes, el 6 de junio de ese mismo año profirió resolución de acusación contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS como presunto autor del delito de peculado por apropiación. Como consecuencia de lo anterior, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor CUELLO ROJAS, manifestando que para hacerla efectiva “ se oficiará a la autoridad que tiene a su cargo la ejecución de la condena proferida dentro del proceso N° 49400 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez se le conceda el beneficio de libertad, sea dejado a disposición de este proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Ejecutoriada la resolución de acusación (31 de julio de 2003), la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso, dispuso correr a los sujetos procesales el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal y el 23 de enero del presente año llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Con fecha 31 de marzo siguiente, el defensor del procesado solicitó al Tribunal el otorgamiento de la libertad provisional, con fundamento en el motivo 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal, en el entendido que desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron más de seis (6) meses sin que se haya celebrado o concluido la audiencia pública de juzgamiento, y la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra su defendido dada la “ innecesariedad” de la misma.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 29 de abril del presente año, negó las peticiones elevadas por el defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS. En relación con la libertad provisional consideró que si bien es cierto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación (31 de julio de 2003) al momento de adoptar tal pronunciamiento, han transcurrido más de seis (6) meses que es el lapso de tiempo a que alude el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, sin que se haya celebrado la audiencia pública de juzgamiento, la liberación resulta improcedente en tanto que el procesado doctor CUELLO ROJAS no se encuentra privado de la libertad por virtud de este asunto, de manera que no pesa en su contra la exigida detención física a que alude la jurisprudencia de esta corporación en pronunciamientos de noviembre 7 de 1997 y 15 de abril de 1999, con ponencia de los Magistrados Jorge Córdoba Poveda y Carlos Augusto Galvez Argote.
Al ocuparse de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por el defensor del procesado, el a quo transcribió apartes de pronunciamiento de esa corporación donde luego de referirse a que la medida de aseguramiento tiene como uno de sus fines impedir la fuga del procesado, garantizar su comparecencia al proceso, la inalterabilidad de la actividad probatoria, lo mismo que garantizar el cumplimiento de una eventual ejecución de la pena privativa de la libertad, expresó que “ cosa que si se observa con mediana sensatez se encuentra garantizado que no sucederá, para el caso sub júdice, dada la comprobable personalidad del encartado y su previo comportamiento procesal además de su imposibilidad material de continuar incurriendo en las conductas que se le endilgan al encontrarse separado del cargo, razones por las que esta Sala consentiría entonces en revocar la medida de aseguramiento por innecesariedad de la misma”.
Pero que de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de esta Sala (auto de 19 de noviembre de 2003, rad. 21.215 y sentencia del 13 de agosto de ese mismo año, rad. 19.303, ambas con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos), mediante las cuales se ha señalado que resulta preponderante la existencia de nueva prueba que permita la revisión en orden a la revocatoria de la medida de aseguramiento, llegó a la conclusión que en este caso: “( ) no necesita un mayor esfuerzo conceptual o probatorio para negar esta otra pretensión al no coincidir con la defensa en su afirmación de que, poca o ninguna consonancia le resulta a la medida de aseguramiento que pesa en contra del enjuiciado en este caso, y los fines legales o constitucionales para la misma, al contrario se han descuidado aspectos como los señalados en las últimas jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales ha quedado decantado, que la medida de aseguramiento tiene plena vigencia fundada en razones de peso constitucionales, y sustentada en la estabilidad pública y el orden social que ella genera como efecto inmediato en el grueso de la comunidad, acuñado ello dentro de la idea de ‘protección a la comunidad’, razones suficientes para que la Colegiatura consienta en que no procede la revocatoria de la medida de aseguramiento, fundada pretendidamente en la inexistencia o inoperancia de sus fines.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la providencia anterior, el defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que sustentó de la siguiente manera: En relación con la libertad provisional planteó, en lo esencial, que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad parcial del proceso que se seguía contra su defendido por los delitos conexos de prevaricato y estafa, al considerar que se incurrió en error en la calificación jurídica de esta última conducta punible que se debió calificar de peculado por apropiación, es un hecho indiscutible que el procesado se halla privado de la libertad por dicho asunto desde el 10 de mayo de 1999, de manera que la ruptura de la unidad procesal a más de haber hecho más gravosa la situación jurídica del inculpado “ al someterlo a una nueva medida de aseguramiento que el anterior delito de estafa no prevía”, está afectando en los momentos actuales el derecho a acceder a la excarcelación y la garantía de la defensa.
Considera entonces que por tratarse de delitos conexos que se investigaron en su momento conjuntamente, al doctor CUELLO ROJAS se le debe tener en cuenta el tiempo de privación efectiva de la libertad en el asunto por el cual ahora se halla condenado, y por ello al haber transcurrido más de seis (6) meses de privación efectiva de la libertad sin que en este proceso se hubiera llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, se debe conceder la libertad provisional reclamada.
En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, por la innecesariedad de la misma, el defensor luego de ocuparse de los fines de la pena sostiene que si el Tribunal reconoce que se está frente a la ejecución de la pena y, además, admite que el doctor CUELLO ROJAS comparecerá el proceso y al cumplimiento de la pena, no se fugará ni atentará contra la prueba, resulta contrario a los fines de prevención general de la misma, hablar en estos momentos de “ protección de la comunidad”, pues ello resulta contrario a aquellas finalidades.
Por tanto, considera que no le asiste razón al a quo para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada. PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN A través de auto de fecha 15 de junio del presente año, el Tribunal resolvió no reponer en ninguna de sus partes la providencia del 29 de abril del mismo año. En su lugar, concedió el recurso de apelación. Para sustentar la primera determinación, al ocuparse de la no revocatoria de la medida de aseguramiento de la detención preventiva que pesa contra el doctor CUELLO ROJAS, consideró que al juzgarse al procesado por el delito de peculado por apropiación, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la actual Ley 599 de 2000, tal conducta punible acarrea a sus infractores una pena mínima mayor de cuatro (4) años de prisión, lo que traduce que en tales casos se impone resolver situación jurídica.
A ello se suma que si contra el doctor CUELLO ROJAS pesa sentencia condenatoria ejecutoriada por conductas punibles dolosas, estas circunstancias tanto de orden sustancial como procesal resultarían suficientes para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor. Sin embargo, otras razones adicionales llevan a persistir en la negativa de la revocatoria y estas tienen que ver con la existencia de otra sentencia condenatoria, diversa a la proferida en el proceso de radicación 49400, esto es, la dictada por esa corporación en el proceso número 39677 donde se condenó al doctor CUELLO ROJAS a la pena de doce (12) años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado y falsedad ideológica en documento público, y el adelantamiento de otra causa la número 2003-0008-00 donde se le imputa la autoría material en la conducta punible de peculado por apropiación. Lo anterior indicaría la proclividad del enjuiciado en atentar contra diversos bienes jurídicos.
Y si bien el doctor CUELLO ROJAS por su condición de ex juez de la República, no podría emprender acciones para entorpecer, ocultar o destruir pruebas, tampoco se puede pasar por alto que en el evento de llegarse a proferir un nuevo fallo de condena en alguno de los procesos pendientes o la confirmación del ya dictado donde se le sentenció a doce (12) años de prisión y el potencial provecho económico obtenido en la ejecución de sus diversas actividades delictuales, llevan a dudar sobre si comparecerá a la eventual ejecución de la pena.
En relación con la libertad provisional el Tribunal consideró que la negativa se debe mantener, primero, porque la conducta de peculado por apropiación de que trata este asunto no se le había formulado en aquella actuación que terminó con sentencia condenatoria, de manera que resulta válido sostener que este es un nuevo cargo, por el cual al calificarse el mérito del sumario la medida de aseguramiento que se dictó fue la detención preventiva sin derecho a excarcelación. Como segundo aspecto, el Tribunal insiste en que el doctor CUELLO ROJAS, no ha estado privado de la libertad a disposición de este proceso, ni ha descontado en privación física de la libertad los seis (6) meses de que trata el numeral 5° del artículo 365 del estatuto procesal penal.
SUSTENTACIÓN ADICIONAL El defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS solicita que la Corte revoque la providencia impugnada y, en su lugar, conceda a su defendido la libertad provisional de que trata el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, o bien, en su defecto, proceda a revocar la medida de aseguramiento vigente en su contra, por haberse superado los objetivos y finalidades de la misma.
En relación con la excarcelación manifiesta que se remite a la sustentación del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la providencia que la negó, a fin de no hacer más farragosa su intervención. Y al ocuparse de las razones que tuvo el Tribunal para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, frente al “ potencial provecho económico obtenido” por el procesado en los delitos por él cometidos, lo cual llevo a la Sala a dudar si comparecerá a la eventual ejecución de la sentencia, ignoró que en los procesos se encuentra demostrado que los dineros fueron cobrados por los abogados y pagados a los diferentes trabajadores beneficiarios de las sentencias, muchos años después de que el doctor CUELLO ROJAS dejara de ocupar el cargo de juez de la República.
Tampoco se puede desconocer que su defendido no solamente compareció personal y voluntariamente al proceso, sino que durante el tiempo que ha estado privado de su libertad ha disfrutado del beneficio del trabajo extramuros, cumpliendo con sus obligaciones de regresar al penal y nunca se fugó ni dejó de comparecer al mismo. Por tanto, solicita que se haga un pronóstico objetivo, con base en las pruebas obrantes en el proceso, en orden a establecer si se cumplen o no los presupuestos que justifican mantener la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 del estatuto procesal penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS contra el auto por cuyo medio fueron denegadas la excarcelación y la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues el proceso en la fase del juicio se adelanta contra un ex Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, actuación de la cual conoce el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Así las cosas, la Sala se ocupará enseguida de los dos temas planteados por el recurrente: 1. Libertad provisional. El defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS pretende la excarcelación de su representado, con fundamento en la causal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que estable que el procesado tendrá derecho a la libertad provisional: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” En vigencia del Decreto 2700 de 1991, numeral 5°, artículo 415, se discutió si la causal de libertad era o no aplicable a los procesados que estuvieran en libertad, pues la norma no hace ninguna distinción al respecto, llegando la Corte a fijar mayoritariamente su alcance al señalar que únicamente procedía para aquellos acusados privados efectivamente de la libertad.
Esta línea de pensamiento se ha mantenido frente a la vigencia de la Ley 600 de 2000, con la precisión de que la privación efectiva de la libertad debe entenderse a disposición del proceso en el que se hace la solicitud. Frente a este punto en pronunciamiento que se incorpora a esta decisión, la Corte expresó: “ Desde tiempo atrás la Sala ha sostenido que para que proceda la libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad, que debe entenderse a disposición del proceso en el que se hace la solicitud.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y el pronunciamiento recurrido, transcurrió el término de seis (6) meses, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública de juzgamiento, pero como acertadamente lo consideró el a quo la liberación provisional del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS resultaba improcedente, en tanto que no se hallaba privado de la libertad por razón de este asunto, pues para ese momento descontaba la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en el proceso de radicación número 49400 donde fue condenado como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción y ahora lo está a disposición del proceso número 2003-0008-00 que en la fase del juicio adelanta el Tribunal Superior de Barranquilla por el presunto delito de peculado por apropiación. Lo anterior constituye motivo suficiente para que al doctor CUELLO ROJAS se le negara la excarcelación pretendida por su defensor.
No obstante lo anterior, ha de precisarse que de conformidad con la preceptiva del numeral 3° del artículo 92 del estatuto procesal penal, la unidad procesal no se conservará “ Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.” La Sala trae a comentario la referida disposición, por cuanto contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, ex Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, se adelantó el proceso radicado bajo el número 49400 en el cual fue acusado, entre otros, de los delitos de prevaricato por acción y estafa agravada.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual el procesado fue condenado por tales conductas punibles, la Corte en providencia de fecha 6 de marzo de 2003, entre otras determinaciones, encontró error en la calificación jurídica de la conducta que fue calificada por la fiscalía como estafa cuando lo que se estructuraba era un delito de peculado por apropiación, procedió a declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de las resoluciones que declararon cerrada parcialmente la investigación, con el fin de que sobre las copias del expediente se subsanara por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la referida irregularidad sustancial mediante una nueva calificación en cuanto a este específica conducta.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá destinataria de las referidas copias, cerrada la investigación y surtidos los traslados correspondientes, mediante proveído de 6 de junio siguiente profirió resolución de acusación contra el doctor CUELLO ROJAS como autor del presunto delito de peculado por apropiación cometido en vigencia de la Ley 190 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que por esta conducta procede resolver situación jurídica, ordenó la detención preventiva sin derecho a excarcelación, para lo cual dispuso oficiar al juez que tiene a su cargo la ejecución de la pena condena proferida dentro del proceso número 49400, “ para que una vez se le conceda el beneficio de libertad, sea dejado a disposición de este proceso”.
La ruptura de la unidad procesal en los términos antes indicados, traduce la autonomía e independencia de los procesos seguidos contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, de manera que por ello no puede admitirse que la medida de aseguramiento fuera una sola, pues mírese que frente al delito de estafa que fue la calificación inicial no procedía resolver situación jurídica, mientras que si lo era tratándose de la conducta punible de peculado por apropiación. Tampoco podría aceptarse que la privación efectiva de la libertad descontando la sanción impuesta en el proceso de radicación 49400, tuviera incidencia para efectos de la excarcelación por vencimiento de términos en este proceso, pues como ya se indicó y ahora se reitera, la Sala es del criterio que para proceda la libertad provisional por vencimiento de términos, es requisito que el acusado esté efectivamente privado de la libertad, obviamente dentro del proceso en el que se hace la solicitud.
Y como lo anterior no se demostró en este caso, hizo bien el Tribunal al negar la excarcelación pretendida. 2. Revocatoria de la medida de aseguramiento. El defensor del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS reclama la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra su asistido por el presunto delito de peculado por apropiación, argumentando en lo esencial la innecesariedad de la misma.
Frente a esta pretensión encuentra la Sala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-774 de 2001, declaró la exequibilidad condiciona del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “ 5.6. De la revocatoria de la medida de aseguramiento: El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en razón de su conexidad con la figura de la detención preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad.
Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposición en armonía con los condicionamientos que se harán en esta providencia. Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.” “ ” “ R E S U E L V E:” “ ” “Décimo primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.” Como acaba de verse, quiso el garante de la supremacía de la Constitución Política que el juez, acorde con los nuevos postulados del ordenamiento jurídico, establezca no solamente el cumplimiento de los factores objetivos de que trata uno de los tres ordinales del artículo 357 del estatuto procesal penal (monto de la pena, cualificación de algunos comportamientos y vigencia de sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional), sino que verifique, bajo un pronóstico racional, proporcional y, particularmente motivado, si, en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si concluye que el procesado comparecerá al proceso en cualquier tiempo, bien sea en la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, preservará la prueba, es decir, no ocultará, destruiría o deformará elementos relevantes para el proceso ni entorpecerá su aducción, y que no colocará en peligro a la comunidad, deberá abstenerse de imponerla o revocará la existente.
Al ocuparse la Sala del caso sometido a estudio, encuentra que ningún reparo ofrece el hecho de que el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS compareció al proceso, que dada la actual situación procesal en la cual se está en la audiencia pública de juzgamiento con preclusión de la actividad probatoria, difícil podrá aludirse la posibilidad de obstrucción de la prueba, pero igual pronóstico no puede hacerse en relación con la protección a la comunidad y la eventual ejecución de la pena que pueda llegar a imponerse.
Lo primero, porque el doctor CUELLO ROJAS abandonó la alta dignidad con la que fuera investido como juez de la República, garante de los derechos fundamentales y de la altísima misión de administrar justicia, la cual según la acusación puso a disposición de intereses ilegales que llevaron a la tramitación irregular de procesos ordinarios laborales que permitieron una defraudación a la Nación – Foncolpuertos de sumas de dinero que desbordaron los seis mil millones de pesos ($6.000.0000.000).
Frente a la corrupción administrativa y de cara a mantener la medida de aseguramiento de la detención preventiva, porque en tales supuestos no se está frente a la idea de protección a la comunidad, la Sala tiene definido en pronunciamiento que se incorpora a esta determinación, lo siguiente: “Es de fácil comprensión, entonces, que si la administración pública es el bien jurídico tutelado ella se afecta por los actos constitutivos de desorden y corrupción, que dada su desnaturalizada comisión repercuten directamente no sólo en la administración pública, sino en la comunidad, pues generan en los asociados desconcierto y desconfianza en las instituciones de las que se espera, obviamente, resultados, además, de justos y probos, imparciales y responsables, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como son los constitutivos de corrupción administrativa y política, generadora de los mayores males que aquejan la vida nacional.” Y, como segunda medida, porque contra el doctor CUELLO ROJAS a más del proceso de radicación 49400 donde fuera sentenciado por el delito de prevaricato por acción, y de esta actuación en curso, se establece la existencia de otro fallo condenatorio que fuera proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (radicación 39677), en el cual se le impuso la pena de doce (12) de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, y de otra causa (radicación N° 2003-0008-00) que adelanta la misma corporación por la conducta punible de peculado por apropiación. Lo anterior indica, como con acierto lo dedujo el Tribunal, que el ex Juez Laboral doctor CUELLO ROJAS ha atentado de manera sistemática y reiterada contra pluralidad de bienes jurídicos, que en las condiciones de gravedad e incidencia de que tratan tales asuntos, desdicen de la protección a la sociedad aquejada de tales males que por cierto el ex funcionario estaba llamado a evitar y que, de otra parte, impiden que se pueda inferir que comparecerá para la ejecución de las penas impuestas.
Por lo anterior, se confirmará en todas sus partes la providencia recurrida. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (2ª Instancia No. 22.583).
Como lo he dicho siempre en la Sala, para efectos de la libertad provisional prevista en el No. 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal no es menester que el procesado se halle efectivamente privado de la libertad. Como las razones que siempre he esbozado sustancialmente coinciden con las expuestas por el señor Magistrado Espinosa Pérez en su disentimiento, con respeto hacia la Sala, y, desde luego, hacia él, adhiero a sus claras manifestaciones sobre el punto.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. � Auto nov.5/97, rad. 13.024, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterado, entre otros, en auto de abril 15 /99, rad. 15.003, M. P. Carlos A. Galvez Argote. � Auto feb.19/02, rad. 18.592, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. � Auto nov.19/03, rad. 21.215, M. P. Herman Galán Castellanos. _1097413356.doc