SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22582 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22582 Acta N° 53 Bogotá, dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE JESÚS VÉLEZ SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad INGENIEROS G Y H & CIA S. C. x A..
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Ernesto de Jesús Vélez Serna demandó a la sociedad Ingenieros G y H & Cia. S. C. x A., para que se le declare que “por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salubridad consagradas en los Artículos 56 y 57, numerales 1º y 2º del C. S. T, es responsable en los términos del Artículo 216 ibídem, del accidente de trabajo que sufrió ”, y consecuencialmente se le condene al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y perjuicios morales.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 4 de julio de 2000 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente; que se desempeñaba en oficios varios y devengaba el salario mínimo legal; que el 25 de julio de 2000 en las horas de la tarde, sufrió un accidente de trabajo que le afectó varias partes de su cuerpo, especialmente la cara y los ojos, lo cual le representó una gran pérdida de su capacidad laboral; que la causa del accidente fue que la persona encargada de manejar la dinamita, empleado también de la sociedad demandada, no tomó las medidas necesarias y precautelativas para evitar accidentes, además de que la empleadora no fue diligente y cuidadosa en el manejo de explosivos, pues no dio inducción para realizar esas labores y no suministró los equipos, herramientas y elementos de seguridad requeridos; que siempre ha laborado en empresas dedicadas a la construcción y su experiencia en trabajos donde se emplean explosivos o dinamita es superior a los 10 años, condición que se le tuvo en cuenta en el momento de ser contratado por la empresa; que nunca se le capacitó en salud ocupacional o riesgos profesionales y no existe comité de seguridad industrial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la vinculación laboral del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negando que éste hubiera sucedido por su culpa, ya que “Cuando estaba todo preparado para la voladura, el señor Miguel Aguirre avisó al personal. El actor, era una de las personas encargadas de no permitir el tránsito por la vía mientras la explosión, él estaba a 200 metros de distancia horizontal del crater de donde 3 mts abajo se iba a detonar la dinamita;
Desde donde estaba el actor, no se veía siquiera el lugar de la explosión, sin embargo, éste se protegió escondiéndose detrás de un poste, pero cuando escuchó la explosión, sacó su cabeza y se asomó, con tan mala suerte que en ese momento una piedra que extrañamente y en forma anormal se proyectó a esa distancia, golpeó contra su rostro. Esa fue la versión dada por el demandante y sus compañeros de trabajo al momento de presentarse el siniestro”.
Expresó igualmente que dotó al demandante de los elementos de seguridad requeridos; que desde el insuceso ha estado atendido por la ARP Seguros Bolívar y nunca ha dejado de recibir su salario; que el demandante fue precisamente la persona a quien se le instruyó para que realizara las labores de prevención al momento de las voladuras y se encargara de una distancia prudente según cada detonación, de evitar el tránsito de vehículos y personas.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de enero de 2003 y con ella el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó la alzada sin costas.
El Tribunal hizo un recuento sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, extraído de los testimonios de William de Jesús Aguirre Serna (folios 334 a 337) y Juan Esteban Muñoz Chica (folios 414 y 415), concluyendo que cuando se detonó la dinamita, el actor no portaba casco, se protegió detrás de un poste de luz y cuando estalló el explosivo, sacó la cabeza y una de las piedras hizo blanco en ella.
Luego dijo: “ Así lo aceptó el propio demandante en el interrogatorio de parte; es decir, luego de reconocer en esa pieza procesal que él se encargó de señalarles a sus compañeros de trabajo de la protección que debían tomar para que no llegara hasta ellos los efectos de la ‘voladura’; sin embargo, pese a que no recuerda haber protagonizado aquel hecho (sacar la cabeza), adujo conocer los efectos que producía la explosión, pues llevaba más de 10 años como empleado de entidades donde se utilizaba la dinamita como medio para efectuar perforaciones, y aunque conocía de ‘que eso era delicado’, no acostumbraba taparse pero si esconderse en un lugar seguro; ello, además, porque cerca al lugar seleccionado por él para guarecerse de cualquier peligro se hallaban los ingenieros, y como observó que éstos no se cubrieron decidió abandonar el lugar donde se protegía de los efectos de la voladura (folios 409); empero, éstos llegaron hasta él produciéndole las lesiones que hoy afectan de manera ostensible su rostro (folios 115).
En el proceso que ocupa la atención de la Sala se acreditó, con base en la información que ha dado la prueba destacada en acápites precedentes, que el Sr. Vélez Serna tenía experiencia respecto al cuidado que debía observar cuando durante el desenvolvimiento de sus labores se producía un hecho empresarial de aquella naturaleza; en esa forma lo reconoció en su intervención procesal, donde, también expresó, instruido como se hallaba del peligro que podía devenir de esa tarea, que para la fecha de ocurrir el accidente, fue la persona designada para alertar a los demás trabajadores y a los transeúntes que se protegieran de los resultados que podían surgir de la explotación. Pese a ello, no obstante conocer el peligro y la gravedad que representaba estar al descubierto, el hecho de observar a empleados de alto rango en esas condiciones (desprotegidos) lo llevó a pensar que él también podía estarlo, sin que midiera las consecuencias de ese obrar osado, pero esencialmente descuidado.
Luego, ninguna instrucción adicional o diferente al conocimiento que ya tenía sobre ‘lo delicado’ que era una explotación le era menester, porque ya la conocía y sabía, además, cual era el procedimiento que debía seguir para evitar cualquier accidente que pudiera devenir de esa actividad empresarial. En el caso del accidente de trabajo ‘por culpa del empleador’ (Código Laboral, artículo 216), es obvio que si se ha presentado ‘culpa grave del trabajador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, el empleador queda exonerado de la obligación de resarcir el daño. En la culpa grave del trabajador se supone que éste ha tenido un conocimiento exacto del peligro y de las consecuencias que podían generar la acción o la omisión respectiva.
En un evento como el que ocupa la atención de la Sala el trabajador no tiene la intención de provocar el accidente, pero su descuido lo lleva a que ocurra. Esa clase de culpa sería lo que la Doctrina denomina como ‘culpa inexcusable’; se parte, entonces, de la ejecución de acciones o de omisiones prohibidas; por ejemplo, violación de reglamentos, normas o preceptos, o cuando el empleado obra en forma negligente; en otras palabras, omite realizar determinado acto o actividad como se lo exigía la experiencia o el mandato que al respecto le dio el empleador.
Por lo tanto, ante la evidencia de que el Sr. Vélez Serna era conocedor del peligro que representaba exponerse a los efectos de la ‘voladura’, además de haber exhibido un comportamiento contrario al que correspondía, se ha de confirmar la decisión con la cual finalizó la primera instancia, puesto que esa conducta nos lleva a afirmar que la culpa grave no provino del empleador sino del trabajador, quien, con su proceder descuidó incluso las obligaciones más elementales de sobrevivencia”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, con la finalidad, según lo expresó literalmente en el alcance de la impugnación, de que “se CASE TOTALMENTE las providencias proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, y por el Tribunal Superior de Medellín. Y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se DECLARE que el señor ERNESTO DE JESÚS VÉLEZ SERNA tiene derecho al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales ocasionados con el accidente de trabajo, también el pago de las costas y agencias en derecho y en consecuencia se ordene a la empresa que proceda a su reconocimiento y pago”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, que no fue replicado y que así formula: VI. CARGO ÚNICO Del texto del cargo, se advierte que se acusan las sentencias recurridas de ser violatorias de la ley sustancial en forma indirecta por error de hecho constituido por la falta de “apreciación debida (o en otras palabras por presentarse apreciación errónea) de las pruebas” las cuales que anunciare y que como lo demostrare aparece de manifiesto en los autos” Anota como disposiciones violadas las siguientes: “5.1.1 DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS: Las disposiciones legales violadas son los artículos 56, 57 No 2, 348, 349, 350, 351, 352 del Código Sustantivo del Trabajo; el título III de la Ley 7ª de 1979, sobre salud ocupacional; la reglamentación sobre comités de higiene y seguridad industrial y sobre programas empresariales de salud ocupacional (D. 614/84;
Res. 2013/86, Mintrabajo y Salud); el estatuto general de seguridad industrial, con aplicación a todo tipo de actividades empresarial, salvo a las que tienen estatutos especiales (Res. 2400/79, Mintrabajo); el reglamento de higiene y seguridad industrial para el sector de la construcción (Res. 2413/79, Mintrabajo); el nuevo estatuto de seguridad industrial en labores subterráneas o de superficie relacionadas con ellas, aplicable a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la preparación, desarrollo y explotación de uno o varios minerales, con fines industriales o económicos, o a actividades relacionadas con la construcción de obras civiles en labores subterráneas (D. 1335/87, ministerios de Minas, Trabajo y Salud); ley 52 de 1993.
Por medio de la cual se aprueban el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre seguridad y salud en la construcción, adoptados por la 75a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988; Decreto 2222 de 1993. Contiene el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto. 5.1.2 PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRÓNEAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL.
Las pruebas erróneamente apreciadas por el tribunal son las siguientes: a) Confesión en interrogatorio de parte del señor ERNESTO DE JESÚS VELEZ SERNA, b) Testimonial: Si bien es claro para este libelista que el testimonio formalmente no es prueba que pueda estructurar errores de hecho, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en Sala Laboral, ha permitido que se ataque en casación cuando es soporte del fallo recurrido y como tal debe acusarse como prueba erróneamente apreciada así: "En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del articulo 7º de la ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, si es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los errores fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
El no hacerla implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija." Es por ello que acuso como erróneamente apreciados los siguientes testimonios: a) Testimonio de JUAN ESTEBAN MUÑOZ CHICA. b) Testimonio de ADOLFO P ANIAGUA AL V AREZ. c) Testimonio de MIGUEL ANGEL AGUIRRE BURITICA. d) Testimonio de WILLIAM DE JESÚS AGUIRRE SERNA. 5.1.3 DEMOSTRACION DEL CARGO.
Se presenta violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea cuando: "Ocurre por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumado y probado plenamente". Y en este caso el fallador incurrió en los siguientes errores de derecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo que el empleador en este caso INGENIEROS G y H y Cia. S. C. X. A., incurrió en negligencia o conducta omisiva, en tanto que incumplió con la obligación de protección y seguridad que su calidad exige frente al trabajador. Dar por demostrado, sin estado, que el demandante señor ERNESTO DE JESÚS VELEZ SERNA incurrió en una culpa grave o inexcusable en atención a que violó reglamentos, normas o preceptos dados por el empleador. 3.
Dar por demostrado, sin estado, que los conocimientos que el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA poseía al momento del accidente eran los propios de seguridad industrial o su equivalente. En efecto, esto fue lo que sucedió con los fallos impugnados, que frente a las pruebas mencionadas las apreció erróneamente y fruto de ello declaró que el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA violo el deber de cuidado de manera temeraria y por ello la ocurrencia del accidente.
Contrario a lo anterior las pruebas son claras y contundentes al evidenciar una conclusión diferente a la que tomaran los falladores de instancia. Veamos como es cierta esta afirmación: Con fundamento en lo consignado en la confesión judicial (interrogatorio de parte) dice el tribunal que el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA incurrió en culpa grave pues desatendiendo el conocimiento que tenía sobre lo delicado que era una explosión, violo los reglamentos, normas y preceptos de seguridad industrial: o en otras palabras omitió realizar determinado acto tal como se lo exigía su experiencia o el mandato que al respecto le dio el empleador.
A lo anterior en primer lugar se precisa, que la parte demandada no acreditó la existencia en la empresa un reglamento de higiene y seguridad industrial que precaviera la ocurrencia de accidentes de trabajo; omisión grave es de por si pues dado los altos índices de accidentalidad en el trabajo que ocurren específicamente en el ramo de la construcción, lo que se aumenta si se aplican labores de dinamitar rocas.
Y en este sentido tampoco se acreditó capacitación alguna a los trabajadores en lo relativo a medidas de higiene y seguridad industrial. Justo lo contrario, procesalmente no solo no se encuentra acreditado la existencia de reglamentos, capacitaciones o instrucciones, si no que se encuentra abundante prueba en el sentido de que tales medidas de protección no fueron atendidas por la empresa, así: En la confesión judicial se evidencia como los propios ingenieros, quienes para los efectos por ser encargados de la obra se ubican como representantes del patrono son descuidados con observar medidas de seguridad que protegían su integridad propia, de lo que se desprende el desinterés que tomaban en la instrucción sobre medidas de seguridad a efecto de proteges a los trabajadores.
El interrogatorio de parte del señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA. - Testimonio de ADOLFO PANIAGUA LOPEZ (Folio 415): " La empresa nunca nos dio capacitación sobre salud ocupacional, solamente nos daban un casco. No me di cuenta si había un comité para seguridad industrial." - Testimonio de WILLIAN DE JESUS SERNA AGUIRRE (Folio 334)."..allá nunca nos explicaron que debíamos hacer cuando ocurriera esa explosión " "La única medida de seguridad que se hacia cuando se efectuaba una quema, era únicamente el casco que siempre lo teníamos con nosotros".
"Nunca nos han dictado charlas ni conferencias sobre salud ocupacional o riesgos profesionales. Dentro de la empresa no existe una sección que se ocupe de la seguridad industrial.". "No se si en la empresa existe reglamento de trabajo. No me hicieron entrega de ningún reglamento de higiene y seguridad industrial." - Testimonio de MIGUEL ANGEL AGUIRRE BURITICA, (Folio 335) persona que se desempeñaba como dinamitero al momento del accidente.
"En el momento de la quema ERNESTO estaba como ayudante mío él me había recogido los equipos y después aviso a los demás compañeros y la demás gente que ya íbamos a quemar, porque allí no había señalización de nada, simplemente lo que uno podía gritar, no había ni una sirena ni nada de eso. Yo trabajandop (sic) en INGENIEROS G Y H, YA HABÍA (sic) HECHO MUCHAS QUEMAS, en San Jerónimo.
En casi todas las empresas donde Yo había trabajado al momento de la quema se ponía señalización, y hacían (sic) sonar una sirena, pero en esta empresa INGENIEROS G Y H. Esto no existia (sic), cuando yo empecé a trabajar con esta empresa no me dieron instrucciones de cómo debía hacer las quemas con explosivos, lo que Yo hacía al momento de la quema era por la experiencia que yo tenía” "Durante el tiempo que Yo labore en la empresa nunca se llegó a hacer ninguna charla sobre la quema de explosivos.
No me entere de que en la empresa existiera un comité de seguridad industrial". - Testimonio de JUAN ESTEBAN MUÑOZ CHICA (Folio 414) Testigo de la parte accionada quien se desempeñaba como ingeniero de la obra. "A nivel de obreros no se les da un curso especifico de salud ocupacional, se le suministra lo que son elementos de protección como son casco y botas" Con fundamento en la prueba de confesión judicial se afirma que el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA, en razón de su experiencia tenía los conocimientos idóneos o adecuados como para no necesitar de precisiones de carácter técnico que garantizaran su seguridad.
Nuevamente esta prueba es erróneamente valorada, por cuanto que en punto al conocimiento que podía o no tener el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA, este jamás fue examinado, ni tampoco se acerco prueba al proceso que indicara que en otros trabajos se le informo de acuerdo a un reglamento de higiene y seguridad cuales conductas son adecuadas y cuales no. Con lo que al decir que el demandante poseía los conocimientos adecuados se termina por crear por parte del funcionario judicial una ficción que no tiene sustento probatorio.
Para demostrar este hecho veamos lo que el demandante manifiesta en punto a su conocimiento adquirido por propia experiencia. “PREGUNTA 3: En el hecho noveno de la demanda, se manifiesta que usted tiene experiencia por más de 10 años en trabajos donde se emplean explosivos y dinamita, a que se refiere exactamente con esa experiencia? RESPUESTA: La experiencia mía en la construcción es de más de 10 años, en la activación de la dinamita también pero nunca trabaje en ella, y en las ocasiones en que se trabajo con ella se cubrió muy bien la explosión, y fueron muchas veces que se cubrió, siempre que se iba a hacer la explosión, y NUNCA hubo nada ni algo parecido a un accidente." Tal como se lee la experiencia del demandante la tiene en lo que se refiere a la construcción, no en lo especifico a la voladura o empleo de dinamita; pero eso si, pudo observar que la roca a dinamitar debía cubrirse con el fin de que no se dispersaran fragmentos que pudieran herir a alguien.
Pues bien aunque el conocimiento adquirido por el demandante fue con base en la experiencia, debe comprenderse que la misma es limitada a lo que pudo observar como obrero de construcción, a más que todo conocimiento fincado en la experiencia surge del "ensayo error", con lo que no es posible descartar un posible accidente, con oposición al conocimiento o preparación técnica en la cual se sirve de la experiencia para anular las posibilidades de error.
De esta forma el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA, tomo las precauciones que su conocimiento le habilitaba, esto es tomar distancia (200 mts) y cubrirse detrás de un poste, pese a que los ingenieros solo conservaban una distancia aunque menor. Y es en este punto donde los jueces de instancia no valoran adecuadamente la prueba pues esta es indicativa de que las medidas tomadas por el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA si eran idóneas para guardar su integridad, veamos: - Declaración del señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE BURITIVA (F 336).
"Yo considero que estar a 200 metros resguardado detrás de un poste era suficiente protección. Yo creo que sí asomó la cabeza muy pronto después de la explosión". - Escrito de contestación de la demanda (Folio 225) " él estaba a 200 metros de distancia horizontal del cráter de donde 3 metros abajo se iba a detonar la dinamita; Desde donde estaba el actor, no se veía siquiera el lugar de la explosión, sin embargo este se protegió detrás de un poste, pero cuando escucho la explosión sacó su cabeza y se asomó, con tal mala suerte que en ese momento una piedra que extrañamente y en forma anormal se proyecto a esa distancia, golpeó contra su rostro." Como se ve el señor ERNESTO DE JESUS VELEZ SERNA si fue diligente en el cuidado de su persona, pero el golpe de la piedra ocurrió por que no se lo capacito responsablemente respecto del tiempo que debía esperar luego de la explosión, para poder salir de su lugar de protección, y allí el yerro y la omisión del empleador, por que tal como lo manifiesta al contestar la demanda "una piedra que extrañamente y en forma anormal se proyecto a esa distancia, golpeó contra su rostro".
Ahora que en este punto cabe preguntarse si este hecho le era previsible al empleador, o si en todo caso podía impedir su ocurrencia. Sobre este punto retorno nuevamente prueba erróneamente valorada por el fallador, pues este parte de que las perforaciones que se hacían eran de solo 50 centímetros, cuando según declaración de el Ingeniero de la empresa señor JUAN ESTEBAN MUÑOZ CHICA, la excavación era de 12 metros de profundidad.
Lo anterior para significar que las cargas de dinamita usadas eran grandes y por lo tanto no había seguridad de cual era el alcance de las piedras que se disparaban con la explosión circunstancia de fácil prevención si la roca se hubiese recubierto a fin de amortiguar la detonación. Lo anterior llevo a los jueces de instancia a violar la ley sustancial mencionada en esta demanda en forma indirecta, pues esta demostrado la negligencia por parte de la empresa demandada en tomar las medidas de seguridad mínimas tendientes a asegurar y proteger la integridad física de sus trabajadores.
Por que la ley exige del empleador precisas conductas dirigidas a proteger al trabajador. 6. PETICION. Pido atentamente a la HONORABLE CORTE casar las sentencias de instancia como lo he expresado, y constituida la HONORABLE CORTE en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia que debe remplazar a las de los anteriores y se condene en costas a los opositores.
VII. SE CONSIDERA De una vez, la Sala debe advertir que el cargo debe ser desestimado, en virtud a las diversas falencias que se presentan en su desarrollo, como bien se explicará a continuación. Sobre el alcance de la impugnación, tiene dicho la Corte que “debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar” (Sentencia de casación del 28 de marzo de 1974).
De otro lado, es requisito indispensable e insoslayable de toda demanda de casación, al tenor de lo contemplado en numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que consagra el derecho pretendido por el recurrente. Y en este caso, ninguna de las disposiciones señaladas por la censura consagra la pretensión del demandante, además de que algunas de ellas, no tienen alcance nacional, como las resoluciones ministeriales allí citadas.
Respecto de la proposición jurídica, es verdad que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró su rigor, ya que consideró suficiente señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que siendo base esencial del fallo acusado, o habiendo debido serlo, haya sido violada a juicio del recurrente. Mas, como ya se dijo, ninguna de las normas de esa naturaleza invocadas por la censura consagra el derecho a la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo en cuya ocurrencia se haya presentado la culpa debidamente comprobada e imputable al empleador.
De otro lado, las apreciaciones que hizo el Tribunal sobre el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, corresponden, en términos generales, a la versión que dio el deponente y que es visible en los folios 409 y 410, por lo cual es pertinente apuntar que no se evidencia un error en su apreciación ni en las conclusiones que de ella extrajo, para poder configurar de ahí un error de hecho ostensible que posibilite el quebrantamiento de la sentencia; pues es verdad que el actor reconoció que tenía larga experiencia en actividades relacionadas con el manejo y operación de dinamita, cuyo tratamiento era delicado, además de que era la persona encargada de avisar a los demás trabajadores sobre la explosión que iba a ocurrir y de detener el tráfico vehicular y peatonal, pese a lo cual no tomó las medidas de precaución necesarias con fundamento en que los ingenieros de la empresa se situaron metros antes que él, lo que lo hizo sentir seguro en el poste de luz detrás del cual se escondió. Y desde este ángulo, para la Corte es imposible el estudio de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues no se demostró error alguno del Tribunal con fundamento en una de las llamadas pruebas calificadas.
Así las cosas, se desestima el cargo, sin que haya lugar a costas por cuanto no se causaron, habida cuenta que no hubo rélica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO DE JESÚS VÉLEZ SERNA contra la sociedad INGENIEROS G Y H & CIA. S. C. x A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15