CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN 22.581 C/. JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO Proceso No 22581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 097 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 10 de febrero de 2004, a través de la cual confirmó la condena que le impusiera al acabado de nombrar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el 25 de septiembre de 2003.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, así: “Alfredo Pirajón Sáchica transitaba en horas de la madrugada del 1° de diciembre de 2002, en compañía de su novia y unos amigos por la calle 3ª A con carrera 10ª de la localidad de Soacha; en esos momentos uno de los ocasionales transeúntes, que en compañía de dos personas más circulaba por el sitio, intentó apropiarse de una gorra, lo que ocasionó un altercado en el que se enfrentaron Pirajón Sáchica y sus amigos en contra de Javier Danilo Pinzón Tunjo, el menor Diego Alexander Ramírez y un tercero que no fue identificado.
En la reyerta resultaron gravemente heridos con arma cortopunzante Alfredo Pirajón Sáchica, así como varios de sus acompañantes. Pirajón Sáchica falleció cuando era atendido en el Hospital Pablo VI de Bosa, mientras que Javier Danilo Pinzón Tunjo fue capturado el mismo día de los hechos en su residencia después de haber sido señalado como autor del homicidio por varios testigos presenciales.” 2.
Abierta la investigación y vinculado JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, al resolverle la situación jurídica en decisión del 9 de diciembre de 2002, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por un homicidio perfecto en concurso con otros homicidios en grado de tentativa, sin beneficios de excarcelación. 3.
Cerrada la instrucción, la Unidad de Fiscalía antes citada el 4 de abril de 2003, al calificar el mérito sumarial acusó a JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO como presunto autor del homicidio agravado de Alfredo Pirajón Sáchica (artículos 103 y 104, numeral 4° del CP de 2000) en concurso con tentativa de los homicidios también agravados perpetrados a José Édgar Castillo Castillo, Gérald Alonso Acosta y Arid Castillo González. 4.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, adelantar el juicio y después de celebrada la audiencia pública dictó fallo el 25 de septiembre de 2003, a través del cual impuso a JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado del cual fue víctima Alfredo Pirajón Sáchica, la pena principal de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente en el recinto carcelario.
También le impuso la obligación de pagar la suma equivalente, en moneda nacional, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes “ a favor de quien o quienes demuestren tener el mejor derecho, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del fallo.” De otra parte, lo absolvió de los restantes cargos que le habían sido formulados. 5.
La providencia anterior fue apelada por el defensor de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató en providencia del 10 de febrero de 2004, impartiéndole confirmación pero introduciéndole una modificación consistente en reducir la pena principal a trece (13) años de prisión por estimar que el acusado incurrió en homicidio simple y no agravado como le había sido endilgado. 6.
La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario judicial de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO. LA DEMANDA: Cargo único: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 103 del Código Penal de 2000, que consagra el delito de homicidio, al incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia consistente en la omisión de apreciación del testimonio de Arid Castillo González, oportuna, regular y legalmente allegado al proceso, que de haber sido analizado y valorado forzosamente hubiera conducido, por vía de apelación, al pronunciamiento de sentencia absolutoria a favor de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO.
A partir de la trascripción de las razones con base en las cuales el A(quem determinó la responsabilidad penal de su representado y de apartes del testimonio que extraña, censura que no haya tenido en cuenta que Arid Castillo González en su condición de testigo directo de los hechos en los cuales también resultó lesionado, encontrándose en ejercicio de todas las facultades mentales, hubiera sostenido que el procesado no fue la persona que ocasionó las heridas mortales con arma cortopunzante a Alfredo Pirajón Sáchica, sino que dicha acción fue desplegada por una persona que vestía una “camisa a cuadros”, de quien dijo: “ le lanza varias puñaladas al cuerpo, cuando fue que yo vi la puñalada del cuello, ya después de que le había dado varias puñaladas, fue cuando le dio la otra puñalada por el cuello, PIRAJÓN ya estaba herido en el costado, le había dado puñaladas en el cuerpo, cuando le dio la puñalada en el cuello fue cuando ALFREDO cayó”, el acusado estaba a unos ‘siete metros’ de ese sitio.
Son sus palabras: “ El muchacho que apuñalaba a PIRAJÓN estaba como en la mitad de la carretera y el señor (se refiere al procesado) estaba como diagonal, sobre el andén por ahí a unos siete metros.” Después de invocar los artículos 233 (Medios de prueba), 238 (Apreciación de las pruebas), 266 (Deber de rendir testimonio), 275 (Recepción del testimonio) y 277 (Criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal de 2000, concluye el casacionista que al excluir el Tribunal del análisis del caudal probatorio el relato de Arid Castillo González, de gran fuerza demostrativa dadas las óptimas condiciones físicas y mentales en que se encontraba cuando percibió los hechos y la falta de interés para deformarlos, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que lo condujo a proferir sentencia condenatoria en contra de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO sin obrar la prueba exigida para tal efecto por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
A manera de colofón el libelista solicita se case la sentencia impugnada, y en su reemplazo, se absuelva a su representado judicialmente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar el fallo recurrido por cuanto la causal invocada por el demandante no se configura, opinión que funda en los siguientes argumentos: 1.
La falta de apreciación en la sentencia segundo grado de una prueba testimonial que desmiente la intervención del procesado en el delito no es suficiente para la estructuración del falso juicio de existencia por omisión propuesto. 2. Constituye falta de técnica casacional en la sustentación del cargo escindir el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, contentivo de valoración en cuyo desarrollo descalifica el elemento de prueba que extraña el libelista, del realizado por la corporación de grado superior, como quiera que se integran mutuamente y, por consiguiente, la segunda incorpora implícitamente la apreciación conforme a la sana crítica realizada sobre dicho medio en primera instancia. 3.
La atribución al acusado y a sus aliados de las agresiones letales sufridas por Alfredo Pirajón Sáchica corresponde al mérito probatorio otorgado discrecionalmente por el juzgador a todo el universo testimonial del cual asignó crédito al grupo de personas que presenciaron los hechos la madrugada de autos, en particular, a Yuri Patricia Alape Arenas y José Édgar Castillo Castillo. 4.
La demostración del yerro enunciado por el libelista implica la confrontación de las pruebas registradas en la sentencia impugnada de tal manera que evidencie el desacierto, única manera de cumplir con la exigencia de la trascendencia del falso juicio de existencia por omisión, incumplida en este caso. 5. Al final, estima que el casacionista circunscribe sus razonamientos a hacer valer su personal interpretación de los hechos materia de juzgamiento sin alcanzar la demostración del yerro judicial que afecta la sentencia impugnada.
Y, en conclusión, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo único: El reparo del censor consiste en que la sentencia de segunda instancia contiene un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión porque, a su juicio, el juzgador de segundo grado desconoció la riqueza persuasiva del testimonio rendido por Arid Castillo González.
La aspiración de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Facilita la constatación de los enunciadas premisas la determinación del contexto dentro del cual ocurrieron los episodios investigados. La noche del 31 de noviembre de 2001 se encontraron en el barrio “León XIII” de la localidad de Soacha un grupo de amigos integrado por el occiso Alfredo Pirajón Sáchica, su novia Jury Patricia Alape Arenas, una hermana de ésta, Lady Diana Alape Arenas, Yolima Fernanda Suárez Alape, prima de las anteriores, Gérald Alonso Acosto Monroy, José Édgar Castillo Castillo y Dairo Díaz, quienes a la madrugada, cuando se desplazaban con destino a un bar cercano fueron interceptados por tres hombres provistos de armas cortopunzantes, entre ellos, el procesado JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO, vistiendo una camisa negra o azul oscura, el menor de edad Diego Alexander Ramírez Ramírez quien llevaba puesta una chaqueta roja y Edison N. Pinzón T con una camisa de cuadros.
Ante el intento de uno de los integrantes del grupo armado de quitarle una gorra a Gérald Alonso Acosta Monroy se armó una trifulca en la cual resultaron lesionados, aparte del acabado de nombrar y el occiso, José Édgar Castillo González y Arid Castillo González, quien al escuchar la reyerta salió de su casa e intervino. El A(quo declaró probados los siguientes hechos: · La participación en la contienda de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO vistiendo una camisa negra o azul oscura, distinguido por ser el hijo del carnicero, sustantivo que admitió llevar por sobrenombre en el curso de la indagatoria, quien fue visto en el momento en que agredía con arma cortopunzante a Alfredo Pirajón Sáchica, actuación demostrada con los testimonios de las hermanas Jury Patricia y Lady Diana Alape Arenas, y los de Gérald Alonso Acosta Monroy y José Édgar Castillo Castillo, información que permitió individualizarlo y a su vez condujo a su captura en flagrancia poco después de ingresar Alfredo Pirajón Sáchica sin vida al Hospital de Bosa. · La presencia entre el grupo de individuos armados de otro hombre vistiendo camisa a cuadros, quien le asestó la puñalada al occiso en el cuello, llamado Edison N. Pinzón Tunjo, iniciador de la contienda; y la participación de otro individuo de nombre Diego Alexander Ramírez, apodado “Chiqui”, vistiendo una chaqueta roja. · El cambio de camisa solicitado por JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO a Erikt Solano Rodríguez (cuyo testimonio fue arribado( cuando fueron capturados por la Policía y conducidos a la Estación en la madrugada de los hechos, quien entregó la suya de color blanco y tomó la negra y ensangrentada prenda del acusado. · La futilidad del motivo que desencadenó los referidos sucesos como quiera que se redujo al propósito de Gérald Alonso Acosta Monroy de recuperar la gorra que el atrevido transeúnte le arrebató injustificadamente, comportamiento que fue respondido por sus acompañantes en forma tan desproporcionada que no sólo le causaron la muerte a Alfredo Pirajón Sáchica sino que lesionaron a Gérald Alonso Acosta Monroy, José Édgar Castillo Castillo y Arid Castillo González. · La descalificación del testimonio de Arid Castillo González al ubicar al acusado a prudente distancia del sitio en donde fue atacado Alfredo Pirajón Sáchica por el sujeto que vestía camisa de cuadros y al asegurar que JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO no fue el autor de las lesiones por él sufridas, como quiera que dicha versión no derrumba el compromiso penal del incriminado si en cuenta se tiene que José Édgar Castillo Castillo dijo que quien lesionó a Arid fue el joven de chaqueta roja, es decir, Diego Alexander Ramírez Ramírez.
Adicionalmente desestima que el citado testigo hubiera dicho que el implicado vestía camisa blanca al momento de la contienda pues los restantes testigos presenciales antes que convalidar tal información la refutaron al asignarle color negro o azul oscuro a dicha vestimenta. El Ad(quem se ocupó de evaluar el mérito probatorio de cada uno de los testimonios de cargo, en respuesta a los planteamientos del apelante, y al final, “Concluye la Sala, que con (sic) los anteriores medios de prueba permiten llegar a la certeza de la autoría y responsabilidad, al darle veracidad a las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, los cuales se muestran sinceros, objetivos e imparciales, no surgiendo duda alguna de la forma y desarrollo en que ocurrieron los hechos, por lo cual compartiendo el criterio del fallador de primera instancia, habrá de confirmar la decisión en materia de responsabilidad.” Además, revisada el acta de la audiencia pública, con facilidad se concluye que las manifestaciones del testigo Arid Castillo González fueron fielmente citadas, así lo indican las siguientes expresiones: “PREGUNTADO: Recuerda cómo vestía JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO aquí presente, la noche de los hechos? CONTESTÓ: Si él vestía un jen (sic) y camisa blanca.
PREGUNTADO: Usted se dio cuenta cuando fue apuñalado el señor ALFREDO PIRAJÓN de ser así, descríbanos lo que vio. CONTESTÓ: A ver, fue el muchacho de la camisa a cuadros, el muchacho de la camisa a cuadros lo estaba chuzando, le daba varias puñaladas, cuando yo reaccioné cuando fui a defender fue que me di cuenta que era mi amigo, lo había apuñalado, me di cuenta que le pegó otro chuzón por acá, al lado del cuello, cuando le pegó esa puñalada fue que mi amigo cayó (Señala la cara lateral del cuello izquierdo).
PREGUNTADO: En el momento en que ocurría lo que acaba de manifestar, en qué sitio se encontraba JAVIER DANILO PINZÓN y qué estaba haciendo. CONTESTÓ: En ese momento él estaba en el piso porque le estaban pegando, es que eran hartos los muchachos que iban con amigo (sic) o sea con PIRAJÓN, no se quien le estaría pegando a él. El muchacho que apuñalaba a PIRAJÓN estaba como en la mitad de la carretera y el señor (se refiere al procesado) estaba como diagonal, sobre el andén por ahí unos siete metros.” ( ) PREGUNTADO: A qué atribuye que a JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO se le endilgue en calidad de coautor la muerte de ALFREDO PIRAJÓN SÁCHICA, lo mismo que haber pretendido darle muerte a usted y lo mismo que a JOSÉ ÉDGAR CASTILLO CASTILLO y a GERALD ALONSO ACOSTA.
CONTESTÓ: No se porque los dos sujetos que estaban armados fueron los que mataron a ALFREDO, el de cuadros fue el que mató a ALFREDO porque yo vi que él lo estaba apuñalando a él y el de negro con chaqueta negra fue el que me hirió a mi, yo tenía entendido que tenían preso al sardino que también me hirió a mi. Tampoco hay razón para pensar que Arid Castillo González faltó sustancialmente a la verdad al describir los sucesos por él narrados, pues conforme a los testimonios de José Édgar Castillo Castillo y Yolima Fernanda Suárez Alape, en realidad él percibió el fragmento final de lo ocurrido, cuando la algarabía inicial debida al primer ataque recibido por Alfredo Pirajón Sáchica y propinado por JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO, lo hizo salir de su casa y enfrentarse a Diego Alexander Ramírez, quien vestía chaqueta roja y fue el autor de las lesiones por él sufridas.
Es evidente, entonces, que si se contrasta el contenido de la fuente de convicción que reputa como omitida el libelista con los fundamentos del fallo demandado, podrá advertirse que no sólo fue citada de manera expresa sino que los datos fácticos que la integran fueron sopesados por el A(quo para rechazarlos dentro de la valoración conjunta del universo probatorio, labor que convalidó integralmente el Ad(quem al impartirle confirmación cuando desató la alzada de la sentencia condenatoria.
El ponderado análisis de los juzgadores confluyó lógicamente en la declaración de la plena demostración del supuesto fáctico de la norma de derecho sustancial que aplicaron, esto es, el artículo 103 del Código Penal y de su ejecución dolosa por parte de JAVIER DANILO PINZÓN TUNJO. Al no haber logrado el libelista demostrar el error por falso juicio de existencia por él planteado, sus razonamientos quedan reducidos al esfuerzo argumentativo por hacer valer su criterio muy personal sobre la interpretación de los hechos juzgados.
Debe convenirse, entonces, con la Delegada que el reproche no es afortunado. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 1, fols. 32-35. � C. orig. N° 1, fols. 50-58. � C. orig. N° 1, fols. 151-157. � C. orig. N° 1, fols. 170-186. � C. orig. N° 2, fols. 46-63. � C. orig. N° 4, fols. 24-37. � C. orig. N° 4, fols. 60-69. � C. orig. N° 2, fols. 15-19. � C. orig. N° 1, fol. 20 y 22. PAGE 1