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22581(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 29 Expediente 22581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22581 Acta No. 91 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió LUIS FERNANDO MUÑOZ GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial LUIS FERNANDO MUÑOZ GONZALEZ demandó a ESSO COLOMBIANA LIMITED para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido que los unió entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de febrero de 2001 “fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la accionada” (folio 5), fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de mejor categoría y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales legales y convencionales dejados de percibir hasta el reintegro; o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, “sobre la base establecida en el artículo 61 de la vigente convención colectiva de trabajo 2001-2002” (ibídem), todo indexado.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la demandada por el aludido término, esto es, por más de 21 años, con un salario promedio final de $1’700.000,00 y que estaba amparado por todas las garantías convencionales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2001-2002, en especial el artículo 35, las cuales desconoció, como quiera que no cumplió el trámite convencional establecido para poder desvincularlo del servicio, dado que, entre otras, no comunicó a la directiva sindical la existencia de la vacante; no determinó el salario que percibiría; ante la negativa a prestar sus servicios en Bogotá ordenó su traslado a La Dorada; y desconoció las condiciones reales y de hecho que le beneficiaban o lo afectaban con el traslado.

La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios por el término que en la demanda indicó, pero con salario ordinario último de $1’263.000,00 y un promedio salarial de $2’177.185,00, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el vínculo laboral lo rompió “por justa causa legal y reglamentaria, al no haber aceptado la orden impartida por su empleador para trasladarse a prestar el servicio, primero en la ciudad de Bogotá por ascenso, y luego en la ciudad de Dorada (Caldas), sin afectar con ello la dignidad personal y laboral” (folio 133); y porque la fusión con la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A., “conlleva la unificación de las plantas que estas dos empresas tenían en la ciudad de Medellín, en una sola con la modificación de la planta de personal, razón por la cual, para no tener que efectuar terminación de contratos de trabajo (…), se le comunicó a diferentes empleados entre ellos al demandante, el traslado a otra ciudad, donde existen puestos de acuerdo con sus conocimientos y experiencia laboral, lo cual no atendió el empleado” (folio 134).

Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘compensación’, ‘ausencia de derecho sustantivo’ y ‘prescripción’ (folios 136 y 137). El juez del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 4 de junio de 2003, condenó a ESSO COLOMBIANA LIMITED a pagar al demandante la suma de $21’292.917,00 “como indemnización por despido sin justa causa, ni legal causa” (folio 306), indexada desde el 16 de febrero de 2001 hasta el día “en que sea efectivamente pagada” (folio 307); la absolvió “de las demás pretensiones intentadas en su contra” (ibídem); declaró no probadas “las excepciones propuestas” (folio 412); y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la declaración de su inferior de que el despido del trabajador fue injusto, pero revocó la sentencia en cuanto ordenó indemnizar al trabajador para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrarlo “en las mismas condiciones de trabajo y salario que tenía asignados cuando fue despedido injustamente, con los aumentos y las prestaciones sociales legales y convencionales causadas a partir del 16 de febrero de 2001 y sin solución de continuidad en el contrato de trabajo” (folio 336).

Autorizó a la empresa a “descontarle al trabajador lo pagado por cesantía por razón del despido” (ibídem), confirmó la condena en costas de primera instancia y no las impuso para la alzada. Para ello, en lo que es pertinente al recurso, el Tribunal asentó --con base en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, la carta de despido y los testimonios de Argemiro José López Castro, Luciano Adolfo Giraldo y Wilson García Márquez -- que para despedir al trabajador “la empresa accionada no cumplió a cabalidad el procedimiento estipulado en el artículo 35 de la convención colectiva vigente” (folio 333), pues, de una parte, “los cargos no le fueron formulados por el respectivo supervisor (folios 56, 146 y 211)” (ibídem), dado que quien lo hizo fue “un funcionario de la Móbil(sic) de nombre Manuel Adolfo Becerra” (ibídem); y de otra, “no se cumplió la actuación que debía culminar con el fallo definitivo originado en la Presidencia de la empresa” (ibídem), de donde concluyó que debía aplicarse al caso el parágrafo 5º del artículo 35 de la convención colectiva de trabajo que calificaba como inválido ese despido careciendo de fundamento, por consiguiente, las justas causas alegadas, “lo que conlleva necesariamente a la estructuración de un despido injusto” (ibídem).

Según el juez de la alzada, la facultad alegada por la demandada fundada en la convención colectiva de trabajo, de poder trasladar a sus trabajadores por razón de su estructura empresarial y su cobertura de orden nacional, no resultaba admisible, habida consideración que, conforme al contrato de trabajo, que copió en lo pertinente, la disponibilidad del trabajador para laborar en lugares diferentes al de donde fue contratado “era exclusivamente para reemplazar vacaciones, más no, como lo pretende hacer ver la accionada, para trasladarse en forma definitiva, pues así no se hizo constar en el contrato” (folio 335); y lo cierto era que “en la marcha no se podía(sic) unilateral y válidamente cambiar las cláusulas del contrato que es ley para ambas partes” (ibídem).

Para el Tribunal, la observación sobre la improcedencia del reintegro que advirtió el juzgado a quo por haber sido suprimido el cargo que ocupaba el trabajador resultaba equivocada, por cuanto “se encuentra acreditado que tal cargo sigue vigente y ocupado por otro empleado” (folio 334), habida consideración que del testimonio de Wilson García Márquez –el cual transcribió en el aparte correspondiente-- se deducía “que si al momento del despido eran cinco trabajadores y en la actualidad continúa el mismo número, es porque el demandante Muñoz fue reemplazado por otro trabajador, y siendo ello así en forma palmaria se deduce que tal cargo no había sido suprimido” (ibídem).

Por tal razón, concluyó en que era procedente el reintegro del trabajador en aplicación del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 43 cuaderno 2), que fue replicada (folios 48 a 52 cuaderno 2), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva “de todas las pretensiones del demandante” (folio 20 cuaderno 2).

En subsidio, que casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, “se confirme la de primer grado” (ibídem). Para ello, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican y la vía de ataque por la cual se dirigen, con la diferencia de que en el segundo se alude al alcance subsidiario de la demanda y se incluyen algunos yerros probatorios relacionados con ese particular aspecto.

En ambos cargos acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación” (folios 21 y 34 cuaderno 2), con los artículos 7º del mismo decreto, 57-8 y 58 del citado código, 8º de la Ley 153 de 1887, 3º de la Ley 48 de 1968 y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho puntualiza en el primer cargo los siguientes: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no cumplió el procedimiento estipulado en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo porque los cargos no le fueron formulados al demandante por el respectivo supervisor y porque no se cumplió la actuación ‘que debía culminar con el fallo definitivo originado en la presidencia de la empresa’.

“- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la convención colectiva de trabajo exigía para la validez de la justa causa el cumplimiento de los requisitos mencionados. “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la disponibilidad del trabajador para trabajar en lugares diferentes al donde fue contratado, era exclusivamente para reemplazar en vacaciones, mas no para trasladarse en forma definitiva, “– No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo contempla los traslados definitivos de trabajadores a lugares diferentes a su sede.

“- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue sin justa causa” (folio 21 cuaderno 2). Y en el segundo de los ataques incluye únicamente los que se refieren a la posibilidad de trasladar al trabajador y a ellos agrega éstos: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro del demandante”, y “- No dar por probado, estándolo, que sí hay circunstancias que hacen desaconsejable la reincorporación del demandante” (folio 35 cuaderno 2).

Indica como pruebas erróneamente apreciadas el pliego de cargos que se le formuló al trabajador (folios 56 y 146), el contrato de trabajo (folio 140), la carta de despido (folios 8 y 9, y 150 y 151), la comunicación de traslado a La Dorada (folio 144), la demanda ‘en cuanto comporta confesión’ (folios 2 a 4), la convención colectiva de trabajo (folios 71 a 105) y los testimonios de Argemiro López Castro, Luciano Adolfo Giraldo, Wilson de Jesús García Márquez y Manuel Adolfo Becerra (folios 162, 205, 222 y 208 a 211); y como dejadas de apreciar las comunicaciones de 24 y 30 de enero de 2001 (folios 36 y 37, y 41 a 43), las certificaciones médicas (folios 44 y 45), las actas de descargos del trabajador (folios 145, 147 y 148), la formulación de cargos de 8 de febrero de 2001 (folio 146), la confesión del demandante (folio 220) y el testimonio de Hugo de Jesús Patiño Henao (folios 156 a 160).

Para el segundo ataque excluye algunos de los citados medios de convicción. Para la demostración de los cargos, en cuanto al primero, empieza por aseverar que el error del Tribunal de considerar que quien formuló el pliego de cargos al trabajador no estaba autorizado convencionalmente para ello se demuestra con la misma carta de cargos --folios 56 y 146--, que transcribe en lo que cree pertinente-- “ya que ella proviene de la demandada, de un directivo que como representante de ella la podía comprometer para ese efecto, así lo haya hecho a nombre de otra persona” (folio 23 cuaderno 2).

Según la recurrente, así no hubiese sido quien suscribió la carta de cargos quien convencionalmente estaba indicado para tal efecto, “el convenio colectivo no erige tal nimiedad per se en circunstancia que invalide la justa causa, porque de la sola lectura de la misma se desprende que lo importante es que se formulen los cargos dentro de los tres (3) días hábiles, haciéndole conocer al trabajador ‘la falta que hubiese cometido’, como lo hizo la demandada” (folios 26 a 27 cuaderno 2).

Aduce la recurrente que “es intrascendente el hecho de que la carta de despido no la suscriba el presidente de la compañía” (folio 27 cuaderno 2), puesto que, “para eso actúa a través de sus representantes (…) y lo hizo a través del gerente de Medellín, ya que como está demostrado era la ciudad donde trabajaba el demandante” (folio 27 cuaderno 2), lo que significa que el juzgador apreció erróneamente el acuerdo convencional, “porque éste no exige esos hechos tan insignificantes que dedujo equivocadamente el Tribunal” (ibídem), y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que son los requisitos formales en ella establecidos los que le son esenciales “y no aquellos aspectos realmente irrelevantes y que en nada menguan como en el caso presente el derecho de defensa del ex trabajador” (ibídem).

Sostiene que “es inexplicable que el Tribunal haya llegado a tan desacertada conclusión fáctica” (ibídem), cuando ella le formuló los cargos al trabajador dentro de los términos convencionales --folio 56--, el trabajador los recibió oportunamente –folios 287 y 288--, y ejerció su derecho de defensa –folio 62--, como también lo hizo la comisión de reclamos –folios 63 a 65 y 66 a 67--.

Creyendo haber demostrado los errores de apreciación que le atribuye al fallo respecto de los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, asienta que el testigo Manuel Adolfo Becerra afirmó que estaba autorizado por Andrés Londoño para suscribir la carta de cargos por lo cual, al concluirse en el fallo que no envió la mencionada misiva quien convencionalmente estaba autorizado para tal acto, se “corrobora el disparate fáctico del Tribunal” (folio 28 cuaderno 2).

Sostiene que si bien, del contrato de trabajo puede inferirse que los traslados sólo pueden producirse para suplir vacancias temporales y no definitivas –folio 140--, “no es menos verdadero que el mismo fue suscrito hace muchos años y quedó modificado por la convención colectiva de trabajo (…) por ser posterior y de mayor rango jurídico” (ibídem), convención que contempla en su artículo 43 lo atinente a traslados permanentes y que faculta a la empresa para trasladar a sus trabajadores con la obligación de pagarles ciertos beneficios laborales --al efecto copia la mentada disposición--, siendo que la única limitante consiste en que el trabajador o alguno de sus familiares sufra quebrantos de salud, patología que debe aparecer certificada.

Aduce que el trabajador se negó al traslado que dispuso a la ciudad de Bogotá con un incremento económico que significaba un ascenso por el impedimento consistente en la ‘rino conjuntivitis alérgica’ y ‘asma’ padecidas por uno de sus hijos, lo que viene a significar que “el Tribunal dejó de apreciar” (folio 31 cuaderno 2) las comunicaciones entre empresa y trabajador relacionadas con ese evento y las certificaciones médicas que indicaban que el hijo de aquél podía vivir en una ciudad como La Dorada --donde no tendría el trabajador que gastar dinero para atender su salud pues el 100% de los costos le sería reembolsado y el menor tendría el clima indicado para su patología--, por lo que, al negarse a ser trasladado, incumplió una orden de su empleador siendo justa causa para la extinción del vínculo laboral, puesto que “no había ninguna razón válida para que el actor se rebelara contra la orden de traslado y lo que revela su conducta es el deseo de obstruirlo a toda costa, aduciendo un sartal de razones fingidas para ocultar el verdadero motivo de su disentimiento” (folio 32 cuaderno 2).

En sentir de la recurrente, el actor admitió en el interrogatorio de parte que absolvió que “la causa del traslado” (folio 33 cuaderno 2), fue la unión operativa que se produjo con la sociedad Mobil de Colombia S.A., pero eso “no lo vio el Tribunal” (ibídem). Además, la autorización convencional para trasladarlo hace perder el mérito que el juzgador dio a los testimonios de Argemiro López Castro, Luciano Adolfo Giraldo y Wilson de Jesús García Márquez, los que también resultan desvirtuados por las declaraciones de Hugo de Jesús Patiño Henao –folios 156 a 160--- y Manuel Adolfo Becerra –folios 208 a 211--, quienes ratificaron que el traslado del demandante a La Dorada se hizo al mismo cargo que en la ciudad de Medellín desempeñaba y por razón de la invocada unión operativa con Mobil de Colombia S.A. En el segundo de los ataques agrega la recurrente a los argumentos que expone en el primero --pues los demás los transcribe según ya se dijo--, el que, de haber valorado el Tribunal las pruebas en la forma como lo indica, necesariamente habría concluido que “existen serias incompatibilidades con el reintegro del demandante, pues si bien el despido no fue justo porque no se cumplieron las formalidades convencionales, es innegable que el demandante incumplió gravemente una orden legítima de traslado, siendo su reincorporación un inconveniente considerable para la empresa, dada la magnitud de su desobedecimiento, la fusión y la dificultad para reubicarlo en algún lugar apropiado a sus exigentes aspiraciones” (folio 43 cuaderno 2).

Por tal motivo, alega, “es totalmente improcedente y exagerado el reintegro fulminado por el Tribunal” (ibídem). LA REPLICA Por su parte, el opositor reprocha al cargo no tener en cuenta que cuando se formulan varios cargos en casación “por técnica en la demanda, deben y tienen que ser diferentes” (folio 48 cuaderno 2), y aquí son prácticamente idénticos; mezclar las dos vías de violación de la ley sin atender que por la vía indirecta no es dable predicar su aplicación indebida porque “ la aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos hace parte de la violación directa de la ley” (ibídem); y plantear en últimas un alegato de instancia. Añade que quedó probado que Manuel Adolfo Becerra no era empleado de la demandada para la época en que se surtió el proceso disciplinario en su contra y, menos, su superior jerárquico, como también, que la estación de La Dorada a la cual lo pretendió trasladar no era de su propiedad en ese momento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al opositor en cuanto a los desatinos técnicos que le endilga a la demanda de casación y a cada uno de los cargos en particular, por cuanto no obstante que, como se anotó, la recurrente hace reposar las dos acusaciones que dirige por la vía de los yerros probatorios contra el fallo del Tribunal en similares proposiciones jurídicas y argumentos, es lo cierto que en el segundo, a diferencia del primero, incluye alegaciones relativas al alcance subsidiario de la impugnación, por ende, los dos cargos no son textual repetición uno del otro no siendo así admisible el reproche que al respecto se les hace, si bien, como también ya se dijo, la Corte estima que pudieron proponerse a través de uno solo, y por eso, con fundamento en el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, los integró y los resuelve en conjunto.

Tampoco es cierto que la recurrente haya mezclado o refundido las vías de violación de la ley porque no es posible la aplicación indebida de la misma por la llamada vía indirecta de violación de la ley, por comisión de errores de hecho o de derecho en el fallo, como lo afirma el opositor. Al respecto, basta decir que el recurso de casación tiene como principal objetivo, la unificación de la jurisprudencia y el restablecimiento de la ley.

En último lugar, favorece al recurrente en el caso concreto. Restablecimiento de la ley que se requiere por haber incurrido el Tribunal en errores denominados ‘in iudicando’ o ‘in procedendo’, esto es, errores en el juicio legal o errores en la actividad procesal, por haber infringido directamente la ley, por haberla aplicado indebidamente o por interpretarla erróneamente.

El primer evento ocurre al no aplicar la norma por rebeldía o por ignorancia, no obstante ser la aplicable al caso; el segundo, al aplicar una norma a un caso no contemplado por ella; y el tercero, cuando da a la norma un entendimiento o inteligencia que no le corresponde. Pero también, la violación de la ley puede darse de contragolpe, es decir, indirectamente, cuando el juzgador califica materialmente la prueba, esto es, cuando la aprecia, la deja de apreciar o la supone y, por ello, incurre en errores de hecho o de derecho que conducen a que, por ese medio, aplique indebidamente la norma sustancial al caso.

Por eso se ha dicho repetidamente por esta Sala de Casación que la modalidad propia de violación de la ley por la vía de los yerros probatorios es la de la aplicación indebida de la ley. Pero que la recurrente no haya incurrido en los desatinos técnicos que le atribuye el opositor no significa, necesariamente, que los cargos tengan vocación de prosperidad, pues, solo en la medida que se ajusten a la ley y con alguno de ellos se demuestren los errores que se endilgan al Tribunal es dable el quebrantamiento del fallo, cosa que aquí no ocurre, como pasa a verse.

En efecto, como se dijo en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la declaración de su inferior sobre lo injusto del despido del demandante asentó --con base en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, la carta de despido y los testimonios de Argemiro José López Castro, Luciano Adolfo Giraldo y Wilson García Márquez -- que para despedirlo “la empresa accionada no cumplió a cabalidad el procedimiento estipulado en el artículo 35 de la convención colectiva vigente” (folio 333), pues, de una parte, “los cargos no le fueron formulados por el respectivo supervisor (folios 56, 146 y 211)” (ibídem), dado que quien lo hizo fue “un funcionario de la Móbil(sic) de nombre Manuel Adolfo Becerra” (ibídem); y de otra, “no se cumplió la actuación que debía culminar con el fallo definitivo originado en la Presidencia de la empresa” (ibídem), de donde concluyó que debía aplicarse al caso el parágrafo 5º del artículo 35 de la convención colectiva de trabajo que calificaba como inválido ese despido careciendo de fundamento, por consiguiente, las justas causas alegadas, “lo que conlleva necesariamente a la estructuración de un despido injusto” (ibídem).

Según el juez de la alzada, la facultad alegada por la demandada fundada en la convención colectiva de trabajo, de poder trasladar a sus trabajadores por razón de su estructura empresarial y su cobertura de orden nacional, no resultaba admisible, dado que, conforme al contrato de trabajo --que copió en lo pertinente--, la disponibilidad del trabajador para laborar en lugares diferentes al de donde fue contratado “era exclusivamente para reemplazar vacaciones, más no, como lo pretende hacer ver la accionada, para trasladarse en forma definitiva, pues así no se hizo constar en el contrato” (folio 335); y lo cierto era que “en la marcha no se podía(sic) unilateral y válidamente cambiar las cláusulas del contrato que es ley para ambas partes” (folio 335).

Quiere decir lo anterior que el juzgador no solamente encontró inadmisible el traslado que dispuso la demandada del trabajador a la ciudad de La Dorada porque en el contrato de trabajo se restringió esa posibilidad a suplir vacaciones, esto es, de manera temporal, sino también, por cuanto lo dicho en la convención colectiva de trabajo acerca de la potestad del empleador de trasladar a sus trabajadores con la única limitante de no afectar la salud de sus familiares y con la obligación de cubrir algunos beneficios laborales, no era aceptable habida consideración que “en la marcha no se podía(sic) unilateral y válidamente cambiar las cláusulas del contrato que es ley para ambas partes” (folio 335).

Así las cosas, no existiendo discrepancia alguna entre el Tribunal y la recurrente sobre lo que prueban tanto el contrato de trabajo como la convención colectiva respecto de la procedencia de traslados de trabajadores de la demandada, y visto que para el primero considerar como prevalente la facultad convencional significaba desconocer que el contrato es ley para las partes, pues, en la marcha no se podía … válidamente cambiar las cláusulas del contrato, tal afirmación no es de índole probatoria sino jurídica y, por ende, no susceptible de ser elucidada por la vía de los hechos, que fue la escogida en los dos cargos que se enfilaron contra el fallo.

Por no ser posible resolver, en la forma como planteó la demanda la recurrente, el que fue elemento esencial del fallo y punto de partida de la consideración de lo injusto del despido, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. Lo dicho es suficiente para no casar el fallo del Tribunal. Pero si se estudiaran las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, ello a nada conduciría, por ser lo cierto que el literal a) del artículo 35 de la convención colectiva que las partes aceptan como aplicable al caso –folio 81-- explícitamente dispone que “el supervisor respectivo formulará por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la falta que hubiese cometido el trabajador”, de donde no aparece desatinado que el Tribunal hubiese concluido que la carta que obra a folios 56 y 146, que fue suscrita por Manuel Adolfo Becerra según se estableció en varias de las probanzas del proceso y la recurrente no discute, y quien no ostentaba en ese momento esa calidad, no se ajustó a lo que preveía para ese efecto el citado articulo 35; y por así disponerlo el parágrafo 5º del mismo –folio 83--, no tenía validez alguna la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, vale la pena recordar que aun cuando el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aunque referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Si se estudia la convención colectiva de trabajo en cuanto a la disposición en que se fundó el Tribunal, que el recurrente dice erróneamente apreciada, basta anotar que la severidad con que las partes acordaron sancionar el incumplimiento del procedimiento de cargos y descargos al considerar sin validez alguna la decisión de despido “cuando no se haya cumplido con lo establecido en el presente artículo” --artículo 35, parágrafo 5º-- (folio 83), no es posible concluir que era “intrascendente el hecho de que la carta de despido no la suscriba el presidente de la compañía”, o que “el convenio colectivo no erige tal nimiedad per se en circunstancia que invalide la justa causa …”, como lo asienta la recurrente, ni es dable aceptar que la aseveración del juzgador constituye un error de hecho de carácter ostensible, protuberante o manifiesto.

Menos, cuando fuera de la afirmación de la recurrente de que Manuel Adolfo Becerra estaba autorizado para firmar la carta de cargos por quien en verdad correspondía, no se invoca prueba calificada alguna que respalde ese dicho; como de que tal hecho le era oponible al trabajador y a la agremiación sindical que debía conocer del trámite previsto en la convención colectiva, para su plena validez.

De suerte que no apreció erróneamente el juzgador la carta de cargos al trabajador ni la convención colectiva de trabajo en cuanto a este particular aspecto de la sentencia al que se refieren los dos cargos de la demanda de casación. No habiéndose demostrado los yerros de valoración probatoria que se endilgan al fallo en relación con la carta de cargos y la convención colectiva de trabajo anunciadas, que constituyen los medios de convicción que directamente refieren la situación discutida, se torna inocuo el estudio de las demás documentales que se señalan como indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, respecto de las cuales en verdad la recurrente lo que expone es una particular opinión pero no la atribución de concretos yerros de apreciación; y no le es dado a la Corte analizar los testimonios reseñados en los cargos por la restricción a que se refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En cuanto tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso y al cual se refiere en el segundo cargo la recurrente, importa también recordar que para el Tribunal, la observación sobre la improcedencia del reintegro que advirtió el juzgado a quo por haber sido suprimido el cargo que ocupaba el trabajador resultaba equivocada, por cuanto “se encuentra acreditado que tal cargo sigue vigente y ocupado por otro empleado” (folio 334), habida consideración que del testimonio de Wilson García Márquez –el cual transcribió en el aparte correspondiente-- se deducía “que si al momento del despido eran cinco trabajadores y en la actualidad continúa el mismo número, es porque el demandante Muñoz fue reemplazado por otro trabajador, y siendo ello así en forma palmaria se deduce que tal cargo no había sido suprimido” (ibídem).

Por tal razón, concluyó en que era procedente el reintegro del trabajador en aplicación del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. En ese orden, como lo que asevera la recurrente para reprochar la conclusión del Tribunal es que de haber valorado las pruebas en la forma como lo indica, es decir, como ya se señaló al resolver la pretensión principal en el recurso extraordinario, habría advertido, necesariamente, que “existen serias incompatibilidades con el reintegro del demandante, pues si bien el despido no fue justo porque no se cumplieron las formalidades convencionales, es innegable que el demandante incumplió gravemente una orden legítima de traslado, siendo su reincorporación un inconveniente considerable para la empresa, dada la magnitud de su desobedecimiento, la fusión y la dificultad para reubicarlo en algún lugar apropiado a sus exigentes aspiraciones” (folio 43 cuaderno 2), y por tal motivo, “es totalmente improcedente y exagerado el reintegro fulminado por el Tribunal” (ibídem), debe señalar la Corte que en puridad no ataca la recurrente el que fue el fundamento del fallo para revocar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa para, en su lugar, imponerle el reintegro del trabajador con todas las consecuencias laborales que tal hecho acarrea.

Así, la sentencia sigue soportada en esa apreciación, con independencia de su acierto. No obstante, cabe resaltar que de las pruebas del proceso no es tampoco dable concluir que el demandante incumplió gravemente una orden legítima de traslado, pues ya quedó dicho que para el Tribunal ese traslado no se compadecía con lo estipulado en el contrato de trabajo, pues, a pesar de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, era ley para ambas partes, dado que, “en la marcha no se podía(sic) unilateral y válidamente cambiar las cláusulas del contrato” (folio 335), razonamiento que no fue derrumbado.

Amén de lo señalado, cabe hacer notar que la afirmación de la recurrente de existir “serias incompatibilidades con el reintegro del demandante (…) dada la magnitud de su desobedecimiento, la fusión y la dificultad para reubicarlo en algún lugar apropiado a sus exigentes aspiraciones”, no encuentra respaldo probatorio en el recurso extraordinario, por ser lo cierto que, como lo advirtió el Tribunal y en últimas lo acepta la misma impugnante al reconocer que “ … el despido no fue justo porque no se cumplieron las formalidades convencionales … ” (folio 43 cuaderno 2), no es sostenible que el trabajador incumplió una orden legítima de traslado; que la fusión dificulta la reubicación, por cuanto tal cargo no había sido suprimido, como lo concluyó el juzgador; y la aspiración del trabajador quedó limitada con la sentencia de segunda instancia a que se le reintegre “en las mismas condiciones de trabajo y salario que tenía signados cuando fue despedido injustamente”, lo cual no constituye en verdad una ‘exigente aspiración’.

Por manera que, al no aparecer acreditado que el despido creó unas incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador, pues, por lo injusto condujo a la solicitud obvia del trabajador a ser reintegrado y el Tribunal encontró que su cargo no había sido suprimido --que fue a donde ordenó su reincorporación--, lo procedente era dar aplicación al artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965.

Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que LUIS FERNANDO MUÑOZ GONZALEZ promovió contra ESSO COLOMBIANA LIMITED (hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia