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22580(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.580. CASACIÓN DISCRECIONAL SENÉN CRUZ FORERO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 22.580. CASACIÓN DISCRECIONAL SENÉN CRUZ FORERO. Proceso No 22580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por vía discrecional contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 31 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, condenó a SENÉN CRUZ FORERO a 28 meses de prisión, multa de $2.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y 18 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículo automotor, al declararlo responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa.

HECHOS El Tribunal de Cundinamarca, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de SENÉN CRUZ FORERO, así: “El día 12 de diciembre de 1997, siendo, aproximadamente, las 10 P.M., en el trayecto de la carretera Panamericana, Km. 66+100 metros, colisionaron dos vehículos: un automóvil de placas BGP 732, conducido por Senén Cruz Forero y el otro una motocicleta de placa JFQ 89, guiada por JHONY ALBERTO CABRERA, velocípedo en donde se movilizaba como parrillera, María Luz Dary León. Como resultado de la colisión, perdió la vida el conductor de la motocicleta y sufrió heridas la mujer que lo acompañaba”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Tercera Seccional adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a SENÉN CRUZ FORERO, a quien le decretó detención preventiva, con derecho a la excarcelación, imputándole el delito de homicidio culposo del que fue víctima JHONY ALBERTO CABRERA. Cerrado y calificado el sumario, el 5 de enero de 1999, el procesado fue acusado por homicidio culposo en concurso con el delito de lesiones personales culposas (artículo 329 y 333 del C.P. anterior), de los que fueron víctimas JHONY ALBERTO CABRERA y MARÍA LUZ DARY RODRÍGUEZ, decisión que fue apelada y confirmada el 20 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, decisiones de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación discrecional por el defensor del procesado, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la demanda de casación presentada.

DEMANDA El recurrente presenta demanda de casación discrecional haciendo referencia a la sentencia impugnada, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causal de casación la primera, inciso segundo, del artículo 207 del C. de P.P. acusando el fallo de segunda instancia de haber incurrido en error por falso juicio de identidad, por haber tergiversado y adicionado la expresión fáctica de la prueba, de la que además desconoció su significado, lo cual riñe con la lógica y la experiencia. El Tribunal no admitió que la víctima conducía en estado de embriaguez, para lo cual dejó de considerar que la prueba de alcoholemia se practicó 20 horas después de ocurrido el accidente y a pesar de ello dio como resultado una concentración alcohólica de 19.6 miligramos.

El fallo de segundo grado no descarta que la conducta de la víctima haya contribuido al accidente al abordar en forma rápida la vía principal, situación a la que le resta incidencia por no existir en materia penal compensación de culpas. Concluye el juzgador que quien incurrió en el hecho imprudente fue el procesado. Para el demandante el fallo impugnado es contradictorio, pues de su motivación se deduce que dará aplicación al in dubio pro reo y en la parte resolutiva no lo hace.

Califica de extraños los comentarios que se hacen a situaciones procesales de los que se deduce que “no son suficientes para dar paso a la duda razonable”, disquisiciones en las que encuentra el censor un falso juicio de identidad. Las consideraciones hechas por el Tribunal en relación con el promedio de velocidad que se desplazaba SENÉN CRUZ FORERO, desconocen la identidad del experticio técnico, pues en tales condiciones era imposible hacer una maniobra de adelantamiento en un lugar donde existe un vehículo estacionado sin aminorar la velocidad.

Solicita a la Sala dictar sentencia en los términos señalados en el artículo 217 del C. de P.P. NO RECURRENTES En el término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil, señala que el escrito de demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”.

El libelo de demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, como en este caso ocurre, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional, orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir el examen de fondo de las pretensiones del censor, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 3.

A SENÉN CRUZ FORERO se le condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa (artículos 329 y 333-2 del C.P. de 1980), ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima de seis y siete años de prisión, respectivamente, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior. 4.

El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior. 5.

La labor incompleta del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, la autonomía de los motivos de casación y el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio de la impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 6.

La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de SENÉN CRUZ FORERO, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Contra esta decisión no procede recurso. 3. Remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 _1163851698.doc _1163851700.doc