CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CASACIÓN 22577 óhh HANNER o JANNER YESID CUÉLLAR MART ÍNEZ PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 22577 HANNER o JANNER YESID CUÉLLAR MARTÍNEZ CACcasacion Proceso No 22577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HANNER o JANNER YESID CUÉLLAR MARTÍNEZ, contra el fallo de segundo grado de 25 de febrero de 2004 mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la primera hora del 5 de mayo de 2000 frente al establecimiento “ Rocola y Pochola ” ubicado en la carrera 17 con calle 18-A de Girardot-Cundinamarca, luego de estacionar la patrulla policial en la que se movilizaban el agente Pedro Vicente Mora Oviedo y el Subintendente Juan Carlos Cardona Ramírez, fueron abordados por dos sujetos que accionaron sus armas de fuego en repetidas ocasiones causándoles la muerte de manera inmediata.
En el hecho también resultó herida la transeúnte Franci Yuriet Arango Agudelo. Por información y seguimiento de las motos en las que huyeron los agresores se dispuso el allanamiento de la residencia en la que se guardó una de ellas y tras individualizar a los posibles autores, se abrió investigación penal en contra de JANNER YESID CUELLAR MARTINEZ, alias “ Malambo ” y Juan Carlos Rodríguez Duque.
Hecha efectiva la orden de captura y escuchados en indagatoria, la situación jurídica del primero se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, -al segundo lo cobijó igual medida por los mismos ilícitos y también por el delito de falsedad personal al exhibir al momento de su captura una cédula de ciudadanía ajena.
Clausurada parcialmente la investigación respecto de CUELLAR MARTÍNEZ, el mérito probatorio del sumario se calificó el 25 de enero de 2002 con resolución de acusación por el doble homicidio agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, decisión que adquirió firmeza el 22 de febrero de la anualidad en cita cuando, ante su extemporaneidad, fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 26 de agosto de 2003 condenó a HANNER o JANNER YESID CUÉLLAR MARTÍNEZ como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como a la de carácter civil de cancelar la suma equivalente a quinientos (500) salarios en favor de los herederos de cada uno de los occisos y de dos (2) salarios respecto de las lesiones causadas a Francy Arango.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la formulación del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma el libelista que acude a las causales de casación previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) porque el Tribunal incurrió en infracción de la ley sustancial por una errónea apreciación probatoria.
Parte de la premisa relacionada con que no había elementos de juicio para confirmar el fallo de condena y que en contra de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal sobre la presunción de inocencia, no se aplicó el principio de in dubio pro reo, pues el Tribunal descartó las argumentaciones de su defendido que permitían desvirtuar el grado de participación en el hecho, y a cambio, le dio un alto grado de credibilidad al dicho del co-procesado Juan Carlos Rodríguez Duque quien inicialmente acepta su participación en los homicidios y en aras de obtener unos beneficios inculpa a CÚELLAR MARTÍNEZ, sindicación que “no es prueba sumaria ”, máxime que se trata de un testigo sospechoso, con intenciones malsanas por provenir de un “ criminal ” que ha cometido los delitos y que por lo mismo quiere engañar a la justicia. Pone de manifiesto que su defendido ha insistido en que para el momento de los acontecimientos se encontraba en otro lugar, que compartió con Adriana Rodríguez unas cervezas en el sitio “Rocola y Pochola” y luego se dirigió al domicilio de los hermanos Moreno-Cely donde pernoctó, sin embargo, para el Tribunal no resultaron válidos tales argumentos defensivos, ni las manifestaciones de los citados consanguíneos y de Adriana Rodríguez que los ratificaban o del declarante Buitrago quien da cuenta además de su descontento con el obrar de la Policía de Girardot.
Resalta que la declaración de Franci Yuriet Arango Agudelo que no sindica al procesado, al decir que les ofreció una gaseosa a los policías y estaba de espaldas cuando escuchó los disparos, pese a resultar lesionada, no fue nombrada por el juzgador como testigo presencial de los hechos. Critica también al ad quem por aceptar como testigo presencial a Rodolfo Betancout acerca de que se presentaron los disparos de unas personas que venían en una moto conducida por alias “ Malambo ”, porque en su declaración indica que unos sujetos que se encontraban en una moto y otros dos que permanecían de pie fueron los que dispararon, de lo que se establece que eran cuatro los homicidas y en el presente caso solo fueron condenadas dos personas.
Para el demandante, el fallo se edificó sobre testigos de oídas y no tuvo en cuenta el Tribunal la retractación del único testigo presencial, Andrés Felipe Herrán en la que desvirtúa lo dicho en su primera atestación, ni valora que se trata de un consumidor de estupefacientes, mitómano, que precisamente regó el rumor de que el autor era el procesado, situación que luego ante la fiscalía aclaró al decir que lo había hecho por temor a la Policía. De otro lado, destaca el demandante que en la Estación de Policía del lugar se recibieron las primeras diligencias sin la presencia del Personero, de un representante de la Procuraduría o un defensor, además, no se probó algún aspecto que favoreciera a su representado, ni lo concerniente a las motocicletas utilizadas ya que la investigación se orientó respecto de las motos ocupadas por cuatro personas, pero sólo fueron vinculados dos sujetos.
Agrega que tampoco se estableció cuántos fueron los autores materiales de los hechos, pues unos señalan al ejecutor como un hombre de pelo largo, en tanto que su representado es de corte estilo militar, ni se estudió la conducta del agente Víctor Periñan quien ha sido señalado por su defendido de pertenecer a una banda de la ciudad, y si bien el Tribunal desestima el grado de enemistad entre el procesado con algunas autoridades policiales y de la SIJIN de Girardot, extrañamente han desaparecido varios amigos de alias “ Malambo ”.
Igualmente, expresa que no hay unificación en las declaraciones por las contradicciones que se advierten, además, los dichos de los miembros de la Policía se tornan sospechosos y amañados por la relación con las partes y el interés personal, por lo que invita a la Corte a leer cuidadosamente todas las atestaciones a fin de emitir el fallo que en derecho corresponda.
Por último, anota que tampoco se acreditó el récord delictivo referido de su defendido. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y absolver a su representado o subsidiariamente rebajar la condena y la indemnización de perjuicios ya que resultó muy onerosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto, se dedica a hacer toda suerte de críticas sin una presentación metódica y coherente.
En efecto, anuncia las causales primera y tercera de casación, pero no escinde los reparos, con lo cual olvida que el soporte jurídico y argumentativo para cada uno de ellos es diferente y pretermite el principio de autonomía de las causales de casación según el cual “ las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente.
Ello con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento. Además, cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, se impone que se aborden por separado, con indicación clara sobre si alguna de ellas ostenta el carácter de principal y las restantes de subsidiarias ”.
Tangencialmente se duele de precariedad probatoria porque no se practicaron pruebas que favorecieran a su defendido y se han referido a cuatro autores de las conductas pero sólo se condenó a dos, postura que debió encaminar y desarrollar dentro de la causal tercera de casación con la denuncia de la pretermisión del principio de investigación integral, demostrando cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su aporte necesario e injerencia para demostrar que su practica habría modificado radicalmente la decisión de condena, ejercicio que tampoco cumplió el libelista.
Aunque enuncia yerros de apreciación probatoria del Tribunal, propios de la vulneración indirecta de la ley sustancial, no los identifica, ni menos explica la clase de error en que incurrió el juzgador, ora de hecho o de derecho y la modalidad de falso juicio falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto del primero, o de legalidad o de convicción, acerca del segundo. Sin formular la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que consagran los delitos contra la vida, la integridad personal y seguridad pública por los cuales se condenó al enjuiciado, sólo se duele de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pero no dedica espacio a resaltar las dudas que no advirtió el Tribunal, pues simplemente disiente de la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado.
La mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Corrobora que a simple alegato de instancia se reduce el escrito del defensor cuando pide a la Corte la revisión de todas las declaraciones para advertir las contradicciones existentes y la posible falta de objetividad e imparcialidad en los testigos miembros de la Policía, o cuando pretende sembrar vicios en el proceso formativo de las primeras pruebas que se practicaron, cuando se tiene dicho que al postular un yerro de aprehensión o valoración probatoria se debe identificar el elemento de convicción en el cual recae, con el correspondiente cotejo con el fallo, dado que no se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
En manera alguna argumenta su pretensión “subsidiaria” relacionada con la excesiva condena al pago de perjuicios impuesta al procesado, ya que no señala si ello se debió a errores de juicio del juzgador, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CUÉLLAR MARTÍNEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HANNER o JANNER YESID CUÉLLAR MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 24750 del 23 de febrero de 2006. _1216120163.doc