Revisión Revisión Radicación No.22.576 Francisco Elipsio Erazo Noguera Revisión Radicación No.22.576 Francisco Elipsio Erazo Noguera Proceso No 22576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 79 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado FRANCISCO ELIPSIO ERAZO NOGUERA.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: 1. Mediante escritos remitidos a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el condenado FRANCISCO ELIPSIO ERAZO NOGUERA solicita la revisión de la sentencia condenatoria de 9 años de prisión que le impuso el 2 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al encontrarlo responsable de los delitos de extorsión en tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas. 2.
En los memoriales el peticionario refiere su propósito de obtener la revisión de la condena únicamente en cuanto incluyó la conducta punible del porte ilegal de armas, como quiera que ninguna de las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional hace referencia al hallazgo de arma alguna en su poder al momento de la captura, de donde concluye que ese ilícito nunca existió y, por tanto, debe revisarse la sentencia para disminuir de la pena impuesta la cantidad dosificada por ese delito. 3.
Al escrito se agregó copia del fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto y una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conoció del asunto, incluyó la del suyo proferido el 17 de marzo de 2004 que confirmó el del a quo al resolver el recurso de apelación interpuesto por el entonces procesado y su defensor y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte por competencia, artículo 75-2 del Código de Procedimiento Penal. 4.
La simple relación de los escritos dejan en evidencia que se trata de una aparente demanda de revisión presentada en nombre propio por un condenado que carece de la condición de abogado titulado, situación respecto de la cual el antecedente de la Corte, que no se encuentra necesario variar ahora, ha señalado: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 5.
Como el condenado FRANCISCO ELIPSIO ERAZO NOGUERA que suscribe el libelo no acredita la condición de abogado titulado, resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo, sin que tampoco puedan pasarse por alto las gruesas falencias técnicas como la falta de constancia de ejecución del fallo y el incumplimiento de todos los requisitos legales que para la promoción de tal acción exige el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, como que ni siquiera cita alguna de las causales que consagra la ley, ni tampoco desarrolla ninguno de los supuestos de hecho allí considerados, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda (artículo 223).
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado FRANCISCO ELIPSIO ERAZO NOGUERA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rev. 6 de diciembre de 2001. M.P., Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
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