CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 22575 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ANDRES ANTONIO BERMUDEZ ARROYAVE contra la sentencia del 11 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964, aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963 o, en subsidio, una indemnización por incapacidad permanente parcial; las mesadas adicionales y la sanción por no pago o indexación. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto, a su juicio, registra el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para ello, petición que fue negada con el argumento de no estar inválido en el porcentaje exigido legalmente; 2) El derecho deprecado surge de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964, en armonía con lo estatuido en el artículo 249 de la Ley 100 referente a que los infortunios profesionales anteriores a dicha ley continúan vigentes; en subsidio, considera que tiene derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó haber negado la prestación deprecada, no admitió los otros hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. 4. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 10 de junio de 2003 absolvió al ISS. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.
Dijo el ad quem: “La controversia gira en torno a establecer si al demandante de autos, le es aplicable una norma anterior a la ley 100 de 1993, para definir si le asiste o no el derecho pensional deprecado. “El juez de instancia consideró que la ley aplicable para resolver el presente caso, es la ley 100 de 1993 y sobre esa base, denegó la pensión peticionada, toda vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acusa el actor, fue establecido en el 33.50% por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 5).
“La Sala comparte el criterio del a quo para la denegación, en consideración a que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 18 de febrero de 1998 (folio 5 vto), es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto esta es la norma que debe aplicarse y no otra, como equivocadamente peticiona la parte actora, porque si bien el artículo 249 de la mencionada ley establece “…”, se infiere que ello se relaciona con los estados de invalidez ya estructurados para la fecha de entrada en vigencia, mas no para los que se estructuran con posterioridad, como en el presente caso”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del juez y en su lugar condene de conformidad con lo pedido en el libelo inicial. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 y consecuencialmente infracción directa de los artículos 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 4, 48, 53 y 58 de la Carta Política.
Para demostrar la acusación el recurrente transcribe apartes del fallo impugnado, reproduce los artículos 249, 250 y 41 de la Ley 100 de 1993 y remata con el siguiente planteamiento: “No puede pues acogerse la interpretación que el Tribunal le imprime al artículo 249 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que la memorada disposición consagra que las pensiones por invalidez de origen profesional continuaría rigiéndose por las disposiciones del régimen anterior (por lo menos para el Seguro Social – para el cual si existía régimen anterior, que no es otro que el del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964), sin distinguir que se tratara de pensiones estructuradas o no y donde el legislador no distingue no le es dable al interprete (sic) hacerlo.
“Lo único que consagró la disposición que se estima infringida es un cambio en el sistema de calificación de la invalidez, que es el procedimiento que se debe seguir ante las juntas, en el sentido que estas cumplen, como lo ha sostenido esa Sala, una misión técnica en la valuación de la invalidez, tal y como lo sentó esa Sala …” en fallo del 16 de diciembre de 1997, radicación No 9978, cuyos apartes más relevantes reproduce el cargo.
Y continúa: “No puede afirmarse, pues, que las pensiones por invalidez deban regirse por la Ley 100 de 1993, como lo pretende el Tribunal, como quiera que para la fecha de inicio de vigencia de la Ley (Abril 1 de 1994) ni siquiera se había expedido el Decreto 1295 de 1994, que regla las pensiones por invalidez de origen profesional, y por tanto, sin posibilidad para regir ninguna clase de pensiones, ni siquiera las ya estructuradas”.
La réplica arguye que el recurrente olvida que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 fue una norma provisional, derogada y superada por el Decreto 1295 de 1994, en particular su artículo 98 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. SE CONSIDERA La tesis central sostenida por el ad quem consiste en que la invalidez producto de infortunios profesionales estructurada con posterioridad a la vigencia a la Ley 100 de 1993 se rige por esta normativa pues el mandato contenido en el artículo 249 solamente resulta aplicable a las consolidadas con anterioridad a la vigencia de dicho texto legal.
El recurrente, por su parte, alega que el mentado artículo no distingue entre “pensiones estructuradas o no”, dando a entender que después de entrar a regir la Ley 100 siguieron aplicándose las disposiciones anteriores reguladoras de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, salvo lo concerniente al sistema de calificación del estado de invalidez y a las pensiones de invalidez integradas, que se gobernarían por la nueva ley.
Delimitado de esa forma el asunto objeto de debate, es claro que en estricto rigor jurídico la razón la tiene el recurrente, aunque esa ventura parcial no alcanza a anular la sentencia atacada, conforme se verá enseguida. La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993, día de su publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 289 ídem.
Se exceptúan de esta regla general aquellas disposiciones en las que el propio legislador en uso de su autonomía y facultad de configuración determinó una fecha de vigencia diferente, como es el caso del artículo 151 ejúsdem, relativo al régimen de pensiones. La primera conclusión que puede extraerse de lo dicho es que el artículo 249 ibídem empezó a producir efectos desde la fecha inicialmente citada toda vez que respecto del mismo no se señaló una fecha diferente para su entrada en vigencia. Este precepto efectivamente dispone que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedades profesionales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
El sentido literal y filosofía de dicha disposición es, por lo tanto, extender los efectos de las disposiciones anteriores reguladoras de los riesgos profesionales más allá de la ley 100 de 1993, de tal suerte que aquellas siguieran aplicándose para el caso de infortunios ocurridos o de invalidez estructuradas después del 23 de diciembre de 1993, con las únicas excepciones allí consignadas explícitamente, esto es, las relativas al sistema de calificación de la invalidez y a las pensiones integradas, aspectos que sí se regirían en su integridad por el nuevo ordenamiento legal.
En tal sentido no puede asumirse, como lo hace el ad quem, que el artículo en cuestión se refiera o trate de los eventos de invalidez consolidados antes de la reseñada fecha, pues de ser así el texto sobraría, no tendría ningún sentido, ya que la hipótesis que prescribe se daría sin necesidad de la norma. En efecto, es suficientemente conocido y sabido que las situaciones definidas o consumadas se rigen por la ley vigente al momento de su ocurrencia (artículo 16 del C. S. del T.), de tal suerte que los infortunio profesionales acaecidos antes de la vigencia de la ley 100 se gobiernan indudablemente por las normas anteriores, sin que sea necesario un nuevo mandato legal que así lo disponga.
De ahí que la exégesis del Tribunal cuando dice que el artículo 249 de la Ley 100 se refiere a los estados de invalidez ya estructurados para la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo normativo mas no para los que se consolidan con posterioridad, resulta a todas luces equivocada, pues con tal disposición lo que el legislador persiguió fue justamente lo contrario, al disponer la extensión de la vigencia de las normas relativas a los infortunios profesionales preexistentes a la ley 100 más allá de la entrada en la escena jurídica nacional del nuevo sistema de seguridad social integral.
Esa equivocación del ad quem, empero, es intrascendente habida cuenta que el estado de invalidez del demandante se estructuró el 18 de febrero de 1998, punto que no es objeto de discusión en el recurso extraordinario, o sea, cuando ya estaba vigente el Decreto 1295 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y que empezó a regir, por lo menos para los trabajadores particulares, a partir del 1º de agosto de 1994, estando vigentes algunos de sus preceptos, entre ellos el artículo 46 que es el que interesa para efectos de este cargo, hasta el 17 de diciembre de 2002, según lo definió el fallo C-0452 de 2002 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, es menester precisar que aun cuando es verdad que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 extendió la vigencia de la normatividad anterior sobre riesgos profesionales, tal prolongación no cubrió el momento en que se consolidó el estado de invalidez del actor por cuanto la susodicha extensión cesó a raíz de la expedición del Decreto 1295 de 1994, que reguló todo lo relacionado con dichos riesgos derogando a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen (artículo 97) las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 98), entre ellas las que gobernaban esa materia con anterioridad.
De suerte que la pretensión del demandante debía analizarse a la luz del citado decreto y por lo mismo ninguna razón asiste al aspirar a que la procedencia de la prestación reclamada se estudie de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 155 de 1963, puesto que éste fue derogado en los términos atrás señalados. Por lo tanto, el cargo no prospera.
No se imponen costas en casación dado que el recurso permitió hacer una precisión doctrinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por ANDRES ANTONIO BERMUDEZ ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria