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22571(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22571 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22571 Acta No.28 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO BANCAFÉ, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por DALMIRO RAFAEL GARAY ACOSTA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba en la fecha en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, considerándose para todos los efectos legales y prestacionales que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

Y como consecuencia del reintegro se le cancelen los salarios con sus aumentos legales o convencionales y demás factores saláriales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado. En subsidio solicitó la indemnización plena de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo en forma injusta e ilegal por parte del empleador, con indemnización del daño emergente y lucro cesante que cubre los daños materiales y morales generados por el despido, o la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, con intereses y corrección monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios personales al Banco Cafetero en virtud de contrato de trabajo a término indefinido desde el día 11 de agosto de 1.975 hasta el día 1º de marzo de 1.995, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo alegando una justa causa inexistente. Su último cargo fue el de Auxiliar de Operaciones de Microfilmación en la Agencia Base Naval en Cartagena, con un sueldo básico de $375.349,00 mensuales, pero superior en promedio por devengar otros factores.

Se le acusa de haber hecho mal uso de unas tarjetas de crédito confiadas a él para ser entregadas a los clientes y haber utilizado su calidad de empleado del banco para obtener el cambio de un cheque. Es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas en la entidad demandada. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, manifestó no constarle otros y atenerse a lo que se pruebe.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, justeza del despido, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido prescripción y compensación. Mediante sentencia del 7 de mayo del 2.003 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando para la época del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anterior a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con todos los aumentos legales y convencionales a que haya lugar. Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 29 de julio del 2.003, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la parte apelante.

El Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial que desvirtúa lo expuesto por la demandada como razón del despido, lo que además no logró demostrar en el proceso, concluyó que el despido fue injusto. En cuanto al reintegro precisó que los trabajadores del Banco Cafetero están sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares y además el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1.972, donde se contempla el derecho al reintegro por despido injusto después de 10 años de servicios, conquista que se conservó en las convenciones colectivas posteriores y vigentes hasta la fecha del despido del actor.

Anotó, finalmente, que no se evidencian condiciones objetivas que no hagan aconsejable el reintegro. En apoyo de sus tesis cita apartes de sentencias de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la del juzgado en cuanto condenó al demandado al reintegro del demandante al cargo que venia desempeñando al momento del despido o a uno igual o superior y a pagar los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta cuando se produzca el reintegro, sin solución de continuidad y con todos los aumentos legales y convencionales a que haya lugar, y en su lugar se condene a la demandada solamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y se le absuelva de las demás peticiones de la demanda, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho.

CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del decreto 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación. Cargo Único: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la ley 68 de 1945; 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945; 7 y 8 del decreto 2351 de 1965; y 392 y 393 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho que discriminaré más adelante, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciaci6n de otras, asi: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Sentencia del 19 de enero de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena (fls. 72 a 76). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fls. 447 a 458A). 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 26 de junio de 1972 (fls. 77 a 109). 4.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 25 de julio de 1974 (fls. 115 a 131). 5. Laudo arbitral suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 13 de mayo de 1976 (fls. 132 a 157). 6. Convenci6n colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 23 de mayo de 1978 (fls. 161 a 183). 7.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 18 de junio de 1980 (fls. 189 a 196). 8. Laudo arbitral suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 10 de agosto de 1982 (fas 199 a 229). 9. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 24 de febrero de 1984 (fls. 348 a 351). 10.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 6 de diciembre de 1985 (fls. 358 a 368). 11. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 18 de febrero de 1988 (fls. 370 a 382). 12. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 28 de febrero de 1990 (fls. 384 a 392). 13.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de empleados bancarios U.N.E.B. el 16 de junio de 1992 (fls. 393 a 416). 14. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de empleados bancarios U.N.E.B. el 28 de marzo de 1994 (fas. 418 a 433). 15. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de empleados bancarios U.N.E.B. el 29 de noviembre de 1995 (fls 435 a 444). 16.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de empleados bancarios U.N.E.B. el 17 de diciembre de 1997 (fas 474 a 483). 17. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de empleados bancarios U.N.E.B. el 1 de diciembre de 1999 (fas 462 a 471). Errores Manifiestos de Hecho 1.

Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante consagra el derecho al reintegro y pago de los salarios con sus aumentos legales y convencionales durante el tiempo en que el trabajador reintegrado está cesante y la no solución del contrato de trabajo después del despido. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del demandante no es desaconsejable. 3.

No dar por probado, estándolo palmariamente, que el reintegro del demandante es ostensiblemente inconveniente.” (Folios 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el derecho al reintegro solo existió hasta la convención colectiva de 1.974, pues a partir del laudo arbitral del 13 de mayo de 1.976 nada se dijo al respecto.

Además, ni en la convención de 1.972 ni en la de 1.988 se consignaron las prerrogativas concedidas por el Tribunal. En cuanto a las incompatibilidades para el reintegro, anota que del proceso penal se deduce una justificada desconfianza en la entidad demandada en relación con el actor. Por su parte el opositor manifiesta que el cargo no ataca el verdadero fundamento de la sentencia cual es el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990.

Además, no es cierto que el derecho al reintegro hubiere desaparecido de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a que el cargo no ataca el fundamento central de la sentencia del Tribunal. En efecto, el juez ad quem sustentó su fallo al decir: “Con relación a el reintegro del trabajador el aquo (sic) considero(sic) que era procedente aplicar lo dispuesto en parágrafo transitorio el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y por lo tanto decretar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento del despido y a pagarle a este los salarios dejados de recibir por causa del despido.

Considere(sic) el recurrente que erró el a quo al fundamentar su decisión en el Código Sustantivo de Trabajo puesto que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial. No le asiste razón al impugnante en este aspecto, por cuanto, a la luz del artículo 29 de los estatutos del demandado, en concordancia con el artículo 1º del decreto 092 del 2000, los trabajadores del Banco Cafetero están sujetos al régimen laboral aplicable a los empleados particulares ” (Folios 13 y 14 del cuaderno del Tribunal).

Y en apoyo de su tesis transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación. Por lo tanto, el punto central del ataque del recurrente debió ser el anterior planteamiento: la aplicación en el presente caso de las normas del C.S. del T., concretamente en cuanto al derecho al reintegro del actor. Como así no lo hizo, permanece incólume por este aspecto el fallo recurrido.

Por el contrario, el cargo se limita a desvirtuar lo dicho por el Tribunal en cuanto al contenido de las normas convencionales, cuando el fallador de segunda instancia solo se refiere a ellas “Aún aceptando en gracia de discusión que tal régimen fuera posterior al despido del actor, conservando ésta la calidad de trabajador oficial y por ende sometido a la normatividad específica de ese sector, la decisión del a quo se mantendría por cuanto encontrándose afiliado el actor a la organización sindical (Fl. 459), es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, cláusula décima que consagra en su totalidad el artículo 8º del decreto 2351/65, contemplando la posibilidad de reintegro por despido injusto después de diez años de servicio ” (Folio 14 del cuaderno del Tribunal).

Es decir, que el Tribunal recurre a las convenciones colectivas de trabajo sólo en forma subsidiaria y para concluir que por cualquiera de las dos vías se llegaba a la decisión del reintegro. En consecuencia, para que el ataque fuera prospero se requería derrumbar en primer lugar el apoyo legal y luego el convencional. En relación con el derecho convencional al reintegro en la entidad demandada, ya ésta Corporación ha reconocido la posibilidad de su imposición en otros fallos, pero en los cuales no se ordenó el mismo por la supresión del respectivo cargo.

Además, el mismo recurrente al plantear que el reintegro es desaconsejable e inconveniente está aceptando su existencia. Finalmente, es cierto que la Sala ha sostenido que la pérdida de la confianza es una circunstancia que puede hacer desaconsejable el reintegro. Pero en el presente caso, la sentencia proferida dentro de una investigación penal en su contra, mediante la cual no se le halló responsable, y la carta de despido, no pueden por si solas generar una incompatibilidad para su reintegro, como consecuencia a la declaratoria de injusto del despido de que fue objeto, como lo acepta el mismo recurrente.

Por ello, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no se evidencian condiciones objetivas en el sub judice que no hagan aconsejable el reintegro. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de julio de 2.003, en el juicio seguido por DALMIRO RAFAEL GARAY ACOSTA contra el BANCO CAFETERO BANCAFÉ. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA