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22569(08-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22569 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22569 Acta No.39 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO ENRIQUE PORTELA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de agosto de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. l-.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el citado demandante pretende se declare que su contrato de trabajo terminó sin justa causa y que es ilegal e inexistente la conciliación efectuada con posterioridad. En subsidio solicita la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de salarios, prestaciones, perjuicios morales e indemnización moratoria.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la sociedad demandada entre el 18 de mayo de 1981 y el 23 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa. Las razones aducidas por la empresa “son inexistentes desde el punto de vista real”. No obstante haber alegado la empleadora una justa causa, lo llamó a conciliación el 3 de noviembre de 2000, acuerdo que es ilegal por cuanto atenta contra sus derechos ciertos y determinados, y es violatorio de la convención colectiva.

En la liquidación de sus prestaciones se omitió el pago de las primas de servicios y de antigüedad a que tiene derecho y se dejaron de incluir factores salariales como las horas extras trabajadas (fl.1). La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, buena fe y compensación (fl.20).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 9 de abril de 2003, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la empresa demandada de las obligaciones imputadas (fl.165). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior decisión. En cuanto a lo argüido por el impugnante en el sentido de que la audiencia de conciliación y primera de trámite debió surtirse conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 712 de 2001 y que, por consiguiente, la inasistencia injustificada de la demandada debió sancionarse con la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, manifestó textualmente el ad quem: “…es verdad que la inasistencia sin excusa a la audiencia de conciliación por parte del demandado o del demandante tiene esas consecuencias de presumir como verdaderos los hechos de la demanda o de la contestación y excepciones de mérito, según se trate de uno u otro.

Pero como quiera que este nuevo sistema no se podía aplicar en el caso de autos, puesto que la fijación de la audiencia de conciliación y primera de trámite se hizo bajo el régimen anterior, tal como se demuestra con el auto del 24 de mayo de 2002, que remite al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y conforme a este texto señala ‘el día martes dieciocho junio del año en curso, y las nueve de la mañana, para llevar a efecto la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias’.

Luego es evidente que pese a la vigencia de la Ley 712 de 2001, para el momento en que se realizó la primera audiencia de trámite … (ésta) debía surtirse bajo el régimen del art.77, como lo había advertido el Juzgado del conocimiento en ese auto del 24 de mayo, porque de lo contrario se hubiese (sic) el principio procedimental de la ultraactividad consagrado en el artículo 54 de la nueva Ley, fenómeno jurídico que ocurre cuando un acto procesal se inicia en la vigencia de la ley anterior y antes de su culminación entra en vigencia la ley procesal nueva, evento en el cual el acto procesal anterior, tal como lo ordena, se repite, el citado artículo 54 …”.

En lo que respecta a la conciliación celebrada entre las partes, afirmó acoger criterios sentados por el fallador de primer grado sobre el particular y expresó: “… el acto de la transacción – conciliación celebrado entre las partes … carece de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o de cualquier elemento de simulación que de al traste con dichos acuerdos, siendo, por tanto, válida la forma del mutuo consentimiento como terminación del contrato de trabajo registrada en la citada acta de conciliación … en donde transaron sus diferencias con relación a la terminación del contrato … en la cantidad de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), que le fue entregada en la siguiente forma … “La decisión de transigir y conciliar por parte del trabajador demandante estuvo secundada por el Sindicato de Trabajadores … quien a su vez abogó por él mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2000 ….

“Y al acuerdo a que llegaron el trabajador Portela y la empresa … estuvo centrado en el reconocimiento y pago de una bonificación que esta última le hacía a aquél por la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, aunque sin embargo la empresa patronal insistía en que quedaba clara la justa causa de un despido y al parecer así lo aceptó el empleado.

“De todas maneras, el funcionario que intervino en la transacción … imprimió a tal diligencia el sello y la fuerza de cosa juzgada, con fundamento en lo establecido en los referidos artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social … “La parte actora, cuya voluntad no aparece forzada o presionada en forma alguna ni por el juez laboral, ni por la parte demandada para este arreglo amistoso y extrajudicial, quizás no haya alcanzado a comprender bien su importancia y trascendencia al mirarlo por el aspecto de la COSA JUZGADA, que es la nota que le da verdadera significación como situación jurídica irreversible e inmodificable.

En consecuencia, en el caso a estudio tiene perfecta aplicación la excepción de cosa juzgada en lo que atañe a las pretensiones de la demanda, excluyendo la liquidación correspondiente a la prima de servicios y la prima de antigüedad que se pierden, puesto que el contrato terminó con justa causa, pues en estos términos se concertó el acuerdo de las partes.

De allí que esta Sala de Decisión comparta la de la señora juez de la primera instancia al declarar configurada la excepción de cosa juzgada …. Advirtió a continuación que la pretensión de pago de la prima de servicios del primer semestre de 2000 resultaba inocua por falta de sustentación de tal hecho en la demanda inicial, pues era un deber del actor anunciarla allí a efectos de que la demandada pudiese ejercer su derecho fundamental de defensa y, en cuanto a la del segundo semestre de dicho año, consideró se había perdido al haber acordado las partes “que se mantendría la justa causa invocada por la empresa para la desvinculación del actor …”.

Estimó que la prima de antigüedad estaba igualmente llamada al fracaso “porque al proceso se echó de menos el contrato colectivo de trabajo que consagrara este derecho …”, a más de que “las partes contratantes presupuestaron iguales requisitos al surgimiento de la prima proporcional de servicios, los cuales no concurrieron …”. Finalmente señaló que de conformidad con la documentación que obra en el plenario, “el pago de la remuneración al demandante por trabajo en días dominicales y festivos y en horas extras, fue efectivamente realizado por la parte opositora y recibido por éste”, por lo que tampoco procede condena a este respecto, ni reajuste de prestaciones por tales factores salariales (fl.184).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, solicita a la Corte “CASAR la sentencia … acusada … y como juez de instancia, dictar sentencia en la cual se reconozcan a (su) favor … las peticiones hechas en la demanda”. Con tal propósito presenta dos cargos, no replicados por la sociedad demandada, los que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “como violatoria de la ley sustancial, en forma directa, concretamente el Art.39 de la ley 712 del año 2001, por falta de aplicación que consagró la audiencia de conciliación obligatoria, en especial las consecuencias de inasistencia indicadas en el numeral 2º de dicho artículo, y por aplicación indebida del Art. 77 de decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, así como también por falta de aplicación de la ley 446 de 1998 y su decreto reglamentario 1818 del mismo año, los Arts. 15, 58 numeral 4º, 65, 306, 467, 468, 469 del C.S.T., por falta de aplicación, y por aplicación indebida de los Arts. 29 y 78 del mismo código procesal del trabajo y seguridad social, que lo llevaron a concluir en forma errada que prosperaba la excepción de cosa juzgada, siendo que este fenómeno jurídico solamente en apariencia, aflora en nuestro caso concreto …”.

En su demostración hace referencia, en primer lugar, a las sanciones que el artículo 39 de la ley 712 de 2001 y la ley 446 de 1998 prevén para la parte que injustificadamente deje de asistir a la audiencia de conciliación y arguye: “La audiencia de conciliación, se realizó el día 18 de Junio del año 2002, cuando ya había entrado en vigencia la ley 712 del año 2001, al haber expirado el término de vacancia establecido en su Art.54, toda vez que esta entro (sic) a regir el día 5 de Diciembre del año 2001.

“El fallador de instancia, para despachar desfavorablemente la petición sobre la aplicación de la sanción, concluyó que la audiencia debía ceñirse al Art. 77 del C.P.T., por que así se había ordenado en el auto, conclusión que no es de recibo, por que ya se encontraba vigente la nueva ley, además ésta en su Art.54 EXCLUYO de manera expresa la audiencia de conciliación, es decir, que este asunto por estar por fuera, debía ceñirse al nuevo procedimiento.

“Con fundamento en lo anterior, estoy seguro, que el procedimiento a aplicar era el de la ley 712 del año 2001, en armonía con la ley 46 (sic) de 1998 y su decreto reglamentario 1818 del mismo año, y por estas razones debe CASARSE la sentencia e imponer la sanción en contra de la empresa demandada y tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, a nuestro juicio son todos y cada uno, así como también tener por desistidas la (sic) excepciones planteadas en la contestación de la demanda”.

Se refiere luego a los yerros jurídicos en que afirma incurrió el sentenciador “al entender que la transacción realizada mediante conciliación ante el juez promiscuo del circuito de El Bagre Antioquia, el día 3 de noviembre del año 2000, es válida” y al considerar “que el acto conciliatorio se efectuó sobre derechos inciertos, cuando muy por el contrario, esta involucro (sic) derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, a más de que “el acto conciliatorio es violatorio de la jurisprudencia de esta corte … con la cual este organismo definió que el trabajador no tenía capacidad para transigir sobre asuntos convencionales”.

Destaca que las primas de servicio del año 2000 y la convencional, son derechos ciertos e indiscutibles del demandante y afirma que “siendo el primero de naturaleza legal y el segundo convencional, éste último en ningún caso, podía ser objeto de conciliación …”. Alude a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional en que fueran declaradas inexequibles las expresiones ‘y no hubieren sido despedidos por justa causa’ y ‘por lo menos la mitad del semestre respectivo’ contenidas en los literales a y b del Art.306 del CST, para destacar que “el extrabajador no pierde el derecho a su prima de servicios, y con igual criterio tampoco pierde el de la prima de antigüedad consagrada en el Art.20 de la convención colectiva vigente al momento del despido …” y que, cualquiera que fuera el tiempo laborado, el trabajador tiene derecho a la prima de servicios en cuestión. Cuestiona la falta de apreciación de la convención colectiva y arguye: “El juez colectivo de segunda instancia despacha desfavorablemente este cargo al compartir las conclusiones del de primera, bajo los supuestos de falta de vicio del consentimiento, perdiendo de vista que además la conciliación se calificó como ilegal, tópico que no analizó “También dice el fallador … que la decisión de transigir y conciliar por parte del trabajador estuvo secundada por el sindicato …quien abogó por él, cuando el trabajador, acusó a su organización de haberlo abonado (sic) y tuvo que recurrir al sindicato de cerro matoso (ver interrogatorio de parte del trabajador …), y viendo esto la empresa, lo llama a conciliar.

“Erró el fallador … cuando considera que el acuerdo al que llegaron … estuvo concentrado en el pago de una bonificación, y que la empresa lo hacía por la terminación del contrato por mutuo consentimiento ‘aunque sin embargo la empresa … insistía en que quedaba clara la causa de un despido y al parecer así lo aceptó el empleado’, por que el trabajador en todo momento, ha defendido su derecho a considerar que no existió la causal invocada y que todo se trató de un montaje.

Precisa que en el proceso “no se demostró la causal que adujo la empleadora para dar por terminado el contrato … que tanto los testigos y el demandante dejaron claro que todo fue un montaje para burlar los derechos del trabajador … que esta conducta de la empresa era repetitiva … (y) que los mismos supervisores de seguridad, provocaban a los trabajadores …”, hace énfasis en la ilegalidad de la conciliación y advierte que el ad quem se contradice al afirmar “por un lado … que el contrato terminó por mutuo consentimiento y tuvo lugar el pago de una suma de dinero y por el otro que concluyó por justa causa y se pierden las primas de servicio y antigüedad”.

Por lo demás alega que si bien es cierto que en la demanda no se adujo en forma expresa que el consentimiento del trabajador se encontraba viciado al momento de suscribir la conciliación, “también lo es que los hechos, el desarrollo del proceso y las pruebas lo han demostrado, debido a que la empleadora en su carta de despido plasmo (sic) un motivo falso, es mas el trabajador en su interrogatorio de parte lo expreso (sic) claramente”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente del eventual yerro en que hubiera podido incurrir el sentenciador al considerar que “este nuevo sistema (el contemplado en el artículo 39 del decreto 712 de 2001) no se podía aplicar en el caso de autos, puesto que la fijación de la audiencia de conciliación y primera de trámite se hizo bajo el régimen anterior …”, éste resultaría intrascendente a efectos de modificar la decisión contenida en el fallo atacado, en tanto la consecuencia procesal prevista en dicha norma para la parte que no haya concurrido a la audiencia de conciliación -esto es, la presunción de ser ciertos los hechos, susceptibles de confesión, contenidos ya en la demanda, ora en su contestación, según el caso, y que el recurrente reclama ha debido aplicarse a la parte demandada en el sub judice - por su propia índole, en manera alguna es inexorable o de aplicación automática, pues admite prueba en contrario.

En el sub examine, aún de haber tenido en cuenta la disposición cuya aplicación echa de menos la censura, el juzgador encontró probada la excepción de cosa juzgada – la cual, cabe recordar, es de aquellas que debe ser reconocida oficiosamente en la sentencia- con lo que quedaba desvirtuada la supuesta presunción derivada de la inasistencia de la parte demandada a la referida audiencia. Por lo demás, dado que el recurrente aduce violación directa de la ley, resultan claramente improcedentes las censuras que sobre aspectos eminentemente fácticos efectúa en la demostración de la acusación, como cuando cuestiona “la falta de apreciación de la convención … que establece las obligaciones de las partes estabilidad laboral, régimen disciplinario y prima de antigüedad”, se aparta de lo esclarecido por el tribunal en el sentido de que la decisión de conciliar por parte del trabajador estuvo secundada por el sindicato de trabajadores o que el acuerdo estuvo concentrado en el pago de una bonificación por la terminación del contrato, y destaca que en el proceso “no se demostró la causal que adujo la empleadora para dar por terminado el contrato … y que tanto los testigos y el demandante dejaron claro que todo fue un montaje para burlar los derechos del trabajador …”.

En estas condiciones el ataque necesariamente debía dirigirse por la vía de los hechos, y no por la de puro derecho, escogida por el recurrente. Por lo dicho, no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia de ser “violatoria en forma indirecta de la norma sustancial, al dejar de aplicar los Arts. 51, 54, 54ª, 60 del C.P.T. y S.S., por error de hecho al dejar de apreciar las pruebas solicitadas por el demandante y practicadas en el proceso”.

En su demostración alude a las declaraciones rendidas por Nelson Manuel Pérez Pérez y Antonio Claret Agamez, y al interrogatorio de parte que absuelto por el demandante, y destaca que es “claro entonces que el fallador … incurrió en error de hecho al dejar de apreciar estas pruebas mediante las cuales se demostró que los hechos en que dice la demandada se funda el despido por justa causa, son inexistentes, falsos o contumases (sic), y que en realidad fueron un montaje encaminado a deshacerse de un trabajador antiguo sin tener que pagarle sus indemnizaciones, así como también dejarlo sin posibilidad de ejercer su acción de reintegro … que lo condujo erróneamente a concluir que la conciliación se ceñía a los lineamientos legales, cundo (sic) en verdad adolece de vicios en el consentimiento del extrabajador, y riñe con lo establecido en el Art. 15 del C.S.T., por involucrar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que la tornan ILEGAL …”.

Finalmente sostiene que la sentencia viola la jurisprudencia tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional sobre el tema de la cosa juzgada, destaca la posibilidad de que exista “cosa juzgada aparente” y afirma: “Al haber establecido … el Art. 78 del C.P.T. y S.S. que el acuerdo conciliatorio tendría fuerza de cosa juzgada, sin ninguna motivación, implica que existe la posibilidad de que esta sea aparente cuando involucra derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como ha ocurrido en nuestro caso concreto, en que el juez que la practico no dejo (sic) a salvo estos derechos constituidos específicamente por las primas de servicios y de antigüedad, que no podía perderlos porque implicaría una doble sanción y además no se ajusta a los postulados del estado social de derecho ni a la especial protección al trabajo que la carta ordena …”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el recurso extraordinario, tal como lo ha sostenido inveteradamente esta Corporación, sólo es posible fundar un ataque en casación por trasgresión de normas adjetivas, como las que contiene la acusación, cuando esa infracción necesariamente conlleva al desconocimiento de normas sustanciales, es decir, solo en el evento en que la violación de las primeras se constituye en el medio a través del cual se desconocieron las segundas.

De manera que si lo que se denuncia es una violación medio, como lo intenta el recurrente, de todas maneras no queda excusado el censor de involucrar en su proposición jurídica las normas sustanciales que, como consecuencia de aquella, fueron desconocidas. De otra parte, la acusación presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho al dejar de apreciar las pruebas solicitadas …”, cuestiona la falta de aplicación de las normas adjetivas singularizadas en el cargo -aspecto este propio de la vía directa- confundiendo de manera indebida dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto, huelga decir, son incompatibles entre sí. No obstante lo dicho, que sería suficiente para su rechazo, ha de anotarse que, conforme lo ha sostenido esta Corporación, no se estructura error de hecho en casación cuando el sentenciador omite apreciar pruebas no calificadas para justificar determinados hechos, como sería, por ejemplo, la falta de consideración de la prueba testimonial y, en el sub examine el censor funda precisamente su acusación en la falta de valoración de las declaraciones de Nelson Manuel Pérez Pérez y Antonio Claret Agamez y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no contentivo de confesión alguna.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), en el proceso seguido por ERNESTO ENRIQUE PORTELA MÁRQUEZ contra la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria