CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 5 6 9 DANIEL ANTONIO ACOSTA ALARCÓN CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 2 5 6 9 DANIEL ANTONIO ACOSTA ALARCÓN Proceso No 22569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 084 Bogotá, D. C., seis de octubre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL ANTONIO ACOSTA ALARCÓN. Antecedentes.- Mediante sentencia proferida el cinco de noviembre del año dos mil tres, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado DANIEL ANTONIO ACOSTA ALARCÓN a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como coautor del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en el pliego enjuiciatorio.
Apelado este pronunciamiento por la defensa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el suyo de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 190 y ss.-). Contra este fallo, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 199), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 202 y ss.
Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 207 y ss.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera -apartado segundo- de casación, el defensor formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de haber incurrido en “error en la apreciación de las pruebas lo que llevó al fallador a la falta de aplicación de la ley sustancial que gobierna el amplificador de la tentativa, no guardando relación el fallo con la verdad procesal”.
Después de reproducir algunos apartes de lo narrado por la denunciante María Victoria Cano Gómez, y lo referido por el agente de la Policía Bartolomé Herrera Sánchez, sostiene que con dichos medios se comprueba que por circunstancias ajenas a su voluntad los sindicados no alcanzaron a consumar el delito, razón por la cual resulta aplicable el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, que en este caso fue excluido por el juzgador.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación “y en su lugar tomar las decisiones pertinentes”. SE CONSIDERA: De los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el censor cumple los relativos a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite.
No sucede lo mismo respecto de la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal de casación que enuncia. Si bien sostiene que el sentenciador transgredió por vía indirecta disposiciones de derecho sustancial en cuanto dejó de aplicar el artículo 27 del Código Penal relativo al dispositivo amplificador de la tentativa, por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, específicamente en relación con los testimonios de la denunciante y un agente de la Policía que participó en el procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión en situación de flagrancia del sindicado, algunos de cuyos apartes transcribe, es lo cierto que deja la censura en su solo enunciado pues no le da ningún desarrollo ni demostración. Tanto es esto, que deja de mencionar el tipo de error probatorio en que, según dice, incurrió el Tribunal, al punto de no saberse si es de hecho o de derecho, pues no especifica si lo que ocurrió fue que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones de María Victoria Cano Gómez y Bartolomé Barrera Sánchez, o si las tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, o si a pesar de haberlas apreciado en su exacta dimensión objetiva al asignarles mérito persuasivo transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o las reglas de experiencia. Tampoco se indica en el libelo, si lo que pretende noticiar es que el sentenciador hubiere desechado tales medios por considerar que fueron recaudados sin cumplir los requisitos legales para su aducción pese a cumplirlos, o en otro sentido si dejó de asignarles el mérito prefijado en la ley o les confirió uno distinto.
Sucede además, que con el propósito de que la Corte establezca el verdadero sentido y alcance de su propuesta, el censor por parte alguna se da a la tarea de confrontar sus asertos con las declaraciones fácticas del fallo que pretende combatir, y tampoco realiza el proceso de revaloración conjunta de la prueba, tanto sobre la que predica el yerro como sobre aquella en la que no concurre ningún tipo de error, a fin de patentizar cómo habrían de verse modificadas las conclusiones probatorias del juzgador y, en consecuencia, la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del fallo.
Siendo entonces, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL ANTONIO ACOSTA ALARCÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 6