CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 22.568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 SEGUNDA INSTANCIA Nº 22.568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el defensor del condenado, PEDRO EDGAR PULIDO GAMBA, contra la decisión del Tribunal Superior de Cali del pasado 23 de abril, por medio de la cual negó la concesión de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1.- Contra el doctor PEDRO EDGAR PULIDO GAMBA, en su condición de ex Juez Regional de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, profirió sentencia condenatoria de fecha 5 de junio de 2003, a través de la cual fue condenado a la pena 60 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción (arts. 413 y 415 del C. P.).
En la misma determinación se dijo que el sentenciado no se hacía merecedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del factor objetivo. Igualmente se estudió la posibilidad de conceder la sustitución de la privación de la libertad, como quiera que fue pedido por la defensa en tanto el sentenciado contaba para ese instante con 67 años de edad, solicitud que fue desestimada luego de hacerse un concienzudo estudio acerca de sus presupuestos.
Esta determinación cobró la ejecutoria de rigor y en la actualidad se encuentra en firme. 2.- En trámite de la ejecución de la pena, ante el Tribunal Superior de Cali, el defensor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, al señalar que la solvencia familiar, laboral y social del condenado se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones que se allegaron al momento de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Igualmente recaba en el hecho que no es una persona que tenga “ costumbre de delinquir ”, y que es un pensionado que se dedicará, entre otras cosas, a labores agrícolas. Por ello, considerando que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos, demanda la viabilidad de su pedido. 3.- El Tribunal Superior de Cali, en decisión del 23 de abril de 2004, luego de advertir sobre la competencia que le asiste para la ejecución de la pena por razón del fuero legal que le asiste al condenado, sostiene que si bien es cierto que se verifica el presupuesto objetivo para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, no lo mismo sucede con los demás requisitos.
En efecto, el Tribunal penetra en un estudio profundo acerca de los vínculos familiares, sociales comportamentales y laborales, para concluir que el sentenciado denotó con su proceder un franco olvido a sus deberes de fidelidad con la administración de justicia, por demás burlándola cuando decidió absolver a personas acusadas por delitos como narcotráfico y enriquecimiento ilícito, entre otros, dejándolos en libertad inmediata, desconociendo la prohibición que para esos efectos existía. Y concluye: “.. dicho proceder revela una personalidad inescrupulosa frente a la trasgresión de la ley, o mejor, frente al delito, cuando debía ser ejemplo de honestidad, rectitud u honradez para la sociedad ”.
A efectos de delimitar la razón principal para sustentar las razones de la negativa de conceder la prisión domiciliaria, el Tribunal concluye: “ La gravedad, naturaleza, y modalidad de la conducta delictual por la que fue condenado el doctor PEDRO EDGAR PULIDO GAMBA, permiten presagiar que si afrentó la ley penal, cuando su deber era acatarla y administrarla, teniendo en cuenta el cargo de Juez que ostentaba, mucho menos la respetará ahora que no desempeña el cargo de Juez de la República y que, por ende, pondrá en peligro a la comunidad al no estar en prisión intramural.” En estas condiciones, decide negar la pretensión sustitutiva demandada por la defensa. 4.- Contra esta determinación, el apoderado del sentenciado interpone recurso de apelación, por estar inconforme con sus motivaciones, como quiera que estima que el Tribunal debió efectuar un estudio de su conducta desde el inicio de la privación de libertad y “ especialmente ” desde el momento que fue sentenciado, siendo improcedente que hubiera traído aspectos que fueron tenidos en cuenta al momento de fallar.
Luego penetra en un estudio acerca de la solvencia moral y familiar del sentenciado, para concluir que no existían motivos para que el mismo fuera considerado como ajeno a la concesión del sustituto, mucho mas si dentro del proceso aparecía constancia de que no rehusó la comparencia al proceso, y que si no lo hizo desde un principio, fue por cuanto no supo de la existencia del mismo.
En estas condiciones, solicita se revoque la determinación y se corrija el yerro del Tribunal pues entiende que los aspectos que atañen a las circunstancias en que se realiza la conducta y al hecho punible, no son susceptibles de que sean estudiados a efectos de la concesión o no de la prisión domiciliaria. LA CORTE CONSIDERA Innegablemente que la decisión objeto de censura se confirmará, previas la exposición de las siguientes razones: 1.- Por ningún motivo puede perderse de vista el hecho que los institutos de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, aún cuando se trata de figuras sustitutivas de la reclusión física intramural, las asiste una naturaleza, finalidad y requisitos distintos que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y de aplicación práctica.
En efecto, el defensor confunde estos institutos a tal punto que cuando se refiere y alega la imposibilidad de que se estudie para efecto de la prisión domiciliaria, aspectos que atañen al hecho delictivo desarrollado, a sus características, modalidades y circunstancias, mas bien se encaja su disertación a la prohibición contemplada en el inciso del artículo 64, relativo a la libertad condicional, cuando en este asunto lo que se reclama y controvierte son los requisitos para optar por la prisión domiciliaria, caso éste en el que sí debe penetrarse en esas consideraciones. 2.- Hecha esta claridad, igualmente aparece claro que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, si bien es cierto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 no se consagró un numeral que dijese que se negaba la prisión domiciliaria, sí es diáfano el texto considerativo en exponer las razones y motivos para negar cualquier posibilidad de sustitución de la detención intramural, tanto así que ni siquiera se suspendió la reclusión por efectos de la edad del condenado.
El Tribunal fue claro en advertir tal imposibilidad. Al efecto, entre otros apartes, dijo la sentencia: “ el comportamiento del procesado PULIDO GAMBA es grave, no solo en consideración a la calidad o axiología de la conducta punible agotada, sino en razón al favorecimiento de que hizo a sujetos, quienes integraban una coordinada y avanzada organización delictual de personas dedicadas al narcotráfico, optando por una manera de proceder que dibuja en forma abierta el querer y deseo de hacerlo, sin recato y pudicia alguna y con franco desconocimiento de los cánones legales que servían de regla para su accionar legalmente definido.
Hay en la forma de obrar del procesado una inclinación clara y aprehensible en forma fácil, que define las trazas de una conducta que coloca en tela de juicio su personalidad, porque muestra un severo irrespeto por la ley y los valores sociales.” Ante esta situación, no hace falta un mayor entendimiento y discernimiento para concluir que por lo menos uno de los presupuestos señalados en el ordinal segundo del artículo 38 del Código Penal para conceder la prisión domiciliaria no se cumplían. 3.- Ahora bien, ha reiterado esta Sala que lo relacionado con la prisión domiciliaria es un aspecto que se estudia y determina al momento de proferirse el fallo, instante en el cual se consolida el pronunciamiento judicial al respecto.
Así se ha dicho: “4. La prisión domiciliaria fue introducida en el actual Código Penal, Ley 599 de 2000, como una extensión de la figura de la detención domiciliaria, en este caso para favorecer el condenado, cuyo otorgamiento debe ser decidido en la sentencia según se colige del contenido de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte del fallo.
Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos señalados, por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento en tales eventos. 5. Aunque pareciera derivarse del contenido del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal al señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de al libertad”, que tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los previstos por el Capítulo III, del Título IV, artículos 63 y siguientes del Código Penal, susceptibles de ser aplicados con posterioridad a la condena en firme.
Además, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad sólo les asigna tal facultad en aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior, ya que en todo caso su intervención se genera una vez cobre ejecutoria la sentencia. Y el mismo artículo 38 del Código Penal establece que les corresponde el control de tal medida, lo que presupone su previo otorgamiento.
Por consiguiente, decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad. Y de no haberse planteado por ser la sentencia anterior a la ley 599 de 2000 o reclamarse el beneficio de la ley 750 de 2002 para las mujeres cabeza de familia o los hombres en similar situación en consideración a los menores de edad, determinación que, entonces, corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo analizado.” Por ello, si en este asunto, tal como se vio, la prisión domiciliaria fue descartada como posibilidad sustitutiva de la detención intramural en la sentencia, no puede en estos momentos penetrarse en su reconsideración, tal como se vio, mucho más cuando no se presenta situación novedosa que así lo imponga.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión objeto de apelación por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003, ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa � Auto de 19 de noviembre de 2003.
M.P. Dr. Hermán Galán Castellanos. 9