CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.567 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 22.567 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 22567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 69 Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S Procedería decidir sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de febrero del año en curso, por medio de la cual al revisar por vía de apelación la de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, la revocó y en su lugar condenó a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS a la pena principal de 15 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio simple, en concurso material y homogéneo.
Sin embargo, se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 27 de enero de 1990, cuando hacia las 6:30 de la tarde, se hicieron presentes en los corregimientos de Majagual y Gardenias, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), habitados entonces por comunidades indígenas, varios agentes de la Policía Nacional al mando del cabo Hernán Horacio Franco Orozco, quienes se transportaban en la camioneta Luv de placas HZ-5041, conducida por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, quienes luego de sacar violentamente de sus casas de habitación a los jóvenes Elíecer Manuel Suárez, Fredy Pérez Solano, Miguel Simón Beltrán Baltasar y Saúl Ortiz Nizperuza, respectivamente, los hicieron subir en el automotor, alejándose con ellos del lugar.
Al día siguiente fueron encontrados sus cuerpos sin vida en el corregimiento de Cacaotal; presentaban impactos de armas de fuego en la cabeza y cuello. Con fundamento en las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, el extinto Juzgado Primero de Orden Público de Montería dispuso la apertura de instrucción el 13 de febrero de 1990, vinculando mediante indagatoria a los agentes de la policía comprometidos en el hecho, y mediante declaración de persona ausente a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS.
El juicio se tramitó con base en el procedimiento especial que para entonces se estableció para los procesos de conocimiento de la llamada jurisdicción de orden público, al cabo del cual el citado Juzgado Primero de Orden Público dictó sentencia el 9 de agosto de 1991, condenando a LÓPEZ RAMOS como autor de los delitos de terrorismo (artículo 1º del decreto 180 de 1988) y homicidio (artículo 323 del Código Penal de 1980).
No obstante, al ser revisada esa determinación por vía de consulta, el extinto Tribunal de Orden Público, en fallo del 8 de abril de 1991, decidió anular la actuación surtida en relación con LÓPEZ RAMOS ante la absoluta carencia de defensa técnica. Surtido nuevamente el juicio, el entonces Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia el 26 de febrero de 1993, mediante la cual decidió condenar al procesado LÓPEZ RAMOS a la pena principal de 16 años de prisión como coautor de homicidio múltiple, al tiempo que lo absolvió del delito de terrorismo.
Notificada la anterior decisión, el expediente se remitió al entonces Tribunal Nacional en consulta, y según consta al folio 122 vto del anexo que a instancias del Magistrado ponente en esta Corte remitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dicha Corporación en providencia de mayo 31 de 1993 declaró nuevamente la nulidad de lo actuado a partir del auto que citó para sentencia en el trámite especial de la jurisdicción regional.
Ya entonces el proceso fue remitido a la Fiscalía Regional de Medellín, que el 31 de agosto de 1993 cerró la investigación, y, mediante resolución del 16 de febrero de 1994, decretó la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS por el delito de terrorismo, al tiempo que ordenó romper la unidad procesal respecto del delito de homicidio, disponiendo que el trámite en relación con éste se prosiguiera en la Fiscalía Seccional de Córdoba, a donde remitió la actuación en copias.
En ese orden, el proceso llegó a la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, despacho que mediante resolución del 7 de octubre de 1996 procedió a calificar el mérito del sumario en relación con el delito que quedaba pendiente, acusando a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS como autor de “homicidio múltiple”, señalando en la parte motiva que el delito por el que se procedía era el descrito y sancionado en el artículo 323 del decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de los acontecimientos.
La resolución fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de oficio y mediante anotación en estado que se fijó el 1º de noviembre de 1996, por lo que su ejecutoria se surtió el 7 siguiente, pues contra ella no se interpuso recurso alguno. Sin que conste qué paso entre esa fecha y el 6 de abril de 1999, sólo en ésta última el proceso pasó al despacho del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (fl. 358 cuaderno No. 1), quien avocó el conocimiento del caso.
Surtido el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el proceso quedó nuevamente en suspenso hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la cual fue capturado y puesto a disposición del Juzgado el procesado LÓPEZ RAMOS. Realizada la audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2003, mediante la cual se absolvió al procesado en cita de los homicidios imputados, disponiéndose su libertad provisional.
El fallo absolutorio fue impugnado por la Fiscalía 22 Seccional de Chinú y la Procuradora 230 Judicial, lo que motivó la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en el primer acápite de esta decisión. Se advierte que en la misma se reafirmó que se procedía por un concurso homogéneo de homicidio simple, según la tipificación que de dicha conducta traía el artículo 323 del decreto 100 de 1980, aplicable al caso por favorabilidad, pues los hechos tuvieron ocurrencia durante su vigencia. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada durante el término legal, que corrió del 20 de abril al 1º de junio de 2004.
Finalmente se destaca que el 17 de abril del año que corre fue nuevamente capturado el procesado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, quien se encuentra detenido a órdenes de este proceso. CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de homicidio simple por cuyo concurso homogéneo fue acusado el procesado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, según la previsión contenida en el artículo 323 del decreto 100 de 1980, norma que es la aplicable por preexistencia y favorabilidad, pues la reforma introducida en el artículo 29 de la ley 40 de 1993 aumentó dicho lapso, señalando una sanción de 25 a 40 años de prisión, mientras que la ley 599 de 2000, nuevo Código Penal, establece prisión de 13 a 25 años.
De conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal vigente (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para cada uno de los delitos de homicidio aquí juzgados prescribió el 7 de mayo de 2004, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 7 de noviembre de 1996, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado -máximo de la sanción establecida para el delito, que en este caso es de 15 años-, esto es 7 años, 6 meses, que se cumplieron cuando aún corría en el Tribunal el término de traslado al defensor recurrente para la presentación de la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento a favor del enjuiciado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, de quien se dispondrá su libertad inmediata e incondicional por cuenta de este proceso.
Así mismo, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú deberá explicar la tardanza en el trámite del juicio, efecto para el cual se expedirán copias para la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, por los delitos de homicidio simple cometidos en concurso homogéneo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el procesado. 3. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS, detenido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad y por proceso distinto. 4. Disponer que la Secretaría de la Sala compulse copias con el destino y las finalidades indicadas en precedencia. Contra este auto procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria