21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.22566 JOSÉ LUIS ABUABARA NORIEGA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22566 Acta No.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS ABUABARA NORIEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ ABUABARA NORIEGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de haber existido entre ambos un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 28 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2001, se le condenara a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por terminación unilateral de contrato; las primas legales, la bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, al igual que los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado bajo la subordinación de la demandada, por contratos de prestación de servicios, pero que en realidad eran de trabajo, durante el período comprendido entre el 28 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2001; que durante este tiempo las partes suscribieron varios contratos, que se discriminan en la demanda; que agotó la vía gubernativa; que según se establece en cada uno de los denominados contratos de prestación de servicios personales, el contratista se compromete a prestar sus servicios como médico general, con jornada de 8 horas en el CAA AGUACHICA ISS SECCIONAL CESAR, estableciéndose en la cláusula segunda, como su obligación, la de “Prestar sus servicios personales intrainstitucionalmente de acuerdo con las normas propias de su profesión, actividad y oficio.”, en la cuarta, que su actividad será remunerada y la entidad le impartirá “instrucciones para la ejecución de los servicios contratados.”, y en la quinta y sexta, el monto de la remuneración y la periodicidad de su pago; que basta la simple lectura de tales contratos para cerciorarse de que se trata de verdaderos contratos de trabajo; que la relación de trabajo terminó el 15 de diciembre de 2001, por decisión unilateral del empleador; que el ISS adoptó la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales y factores salariales previstos en las normas legales y convenciones colectivas.
La demandada, al dar respuesta a la demanda (fls. 104 – 116 cdno. ppal.) se opuso a sus pretensiones, y en cuanto a los hechos, aunque reconoció la vinculación del demandante por el período indicado, adujo que era por contratos de prestación de servicios de carácter administrativo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, falta de jurisdicción y competencia y prescripción, de las cuales, las dos últimas fueron resueltas negativamente como previas, en la primera audiencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo fechado el 18 de noviembre de 2001 (léase 2002) (fls. 197 – 205 cdno. ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó al ISS a pagarle al actor: $5.068.438.88 por auxilio de cesantía; $2.968.499.99 por primas de navidad; $2.533.658.33 por vacaciones; $2.533.658.33 por prima de vacaciones; y $65.966.66 desde el 16 de marzo de 2002, hasta cuando se cancele el crédito social, como sanción moratoria.
Absolvió de lo demás, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso las costas de la instancia a la parte vencida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de julio de 2003 (fls. 4 – 9 cdno. del trib.), revocó la del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda y no impuso costas en la instancia. El fundamento esencial de la decisión puede extractarse de los siguientes apartes del fallo recurrido: “Luego, no es la denominación que las partes den al vínculo que los une lo que determina la verdadera naturaleza jurídica, sino las formas como fueron prestados los servicios, que no siempre surgen claramente de los datos consignados en la prueba documental en que se consigna el acuerdo, sino de otras pruebas, situación por la cual, si de las que obran en juicio se deduce de manera inequívoca que la actividad fue autónoma e independiente.
“De las pruebas documentales en la que aparece inserto el convenio hace constar que se trató de contratos de prestación de servicios personales los celebrados en este caso concreto, regidos por la ley 80 de 1993 (fl. 10 a 102 y 122 a 179), y no a una de carácter laboral, ya que del material probatorio que reposa en el expediente no se reflejan actos indicativos de una relación laboral, como es la subordinación, la cual como se dijo anteriormente se expresa a través de tres potestades del empleador; la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria, y en el caso presente no obran pruebas que sustenten dichas potestades, tales como planillas de programación de turnos, evaluación de funciones, reglamento interno de trabajo, memorandos, entre otras, razón por la que el Tribunal estima que se trató no de un vínculo laboral, sino de una relación contractual de simple prestación de servicios.
“Habiendo afirmado el actor que su relación con la demandada es laboral, afirmación que niega éste, razón por la que le corresponde al actor la carga de demostrar los supuestos fácticos en que apoya su pretensión, conforme la exigencia del art. 177 del C. de P. C. Al no haber acreditado de manera suficiente el actor la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no pueden prosperar las pretensiones de su demanda y en consecuencia, la decisión recurrida ha de ser revocada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 176 y 177 del C. de P. C., como infracción de medio que condujo al quebrantamiento, por falta de aplicación, de los artículos 1, 11 y 17-a de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 5, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 45 del decreto 1045 de 1978, 5, 7 y 8 del decreto 3135 de 1968; 66 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.
Violación que se produjo de manera directa. En la demostración dice el censor que el Tribunal desconoció y, por lo mismo, dejó de aplicar el artículo 20 del decreto 2127 de 1945; que si en el proceso se demostró que el demandante prestó sus servicios personales, automáticamente quedó presumido el contrato de trabajo y, por lo mismo, correspondía al ISS, quien se aprovechó del servicio, destruir la presunción; que, como consecuencia de la violación del artículo 20 mencionado, el ad quem dejó de aplicar las normas cuya violación se denuncia, referentes al contrato de trabajo y a los derechos salariales y prestacionales y también, como violación medio, los artículos 176 y 177 del C. de P. C., pues dice, consideró el Tribunal que correspondía al demandante demostrar la subordinación, que es un elemento presumido y que, por lo tanto, la carga probatoria la tenía el empleador a quien correspondía destruir la presunción. LA RÉPLICA Se pronuncia conjuntamente para ambos ataques, oponiéndose a la prosperidad de los mismos, porque, con similares argumentos a los del ad quem, considera que la subordinación debe ser demostrada por el actor, lo cual no cumplió; insiste además que la relación fue administrativa y no laboral.
SE CONSIDERA En síntesis, plantea el censor una violación directa de la ley por parte del Tribunal, al haberle atribuido al demandante la carga de la prueba de la subordinación laboral, con desconocimiento del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establece la presunción del contrato de trabajo de toda prestación de servicios personal, el cual, dice, dejó de aplicar el ad quem.
Aunque la falta de aplicación no es una modalidad de trasgresión de la ley contemplada en la casación laboral, ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, por asimilación de terminología, que se trata de la infracción directa, en tanto implica la omisión del sentenciador de hacer operar una determinada disposición a un caso dado, siendo ella la pertinente para regularlo.
Surge de lo anterior, que la infracción directa (o la falta de aplicación para utilizar la terminología del recurrente) de una determinada disposición, sólo se presenta cuando la norma en cuestión sea la que regule la situación en concreto. Ahora bien, como el cargo se enderezó por la vía directa, están por fuera de discusión los supuestos fácticos del proceso o, lo que es lo mismo, la “situación en concreto”.
Se afirma en la demanda inicial (hecho 2.1.) que el actor fue vinculado a la entidad demandada, “ bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios ” con fundamento en la ley 80 de 1993. Hecho que no se discute en el proceso, pues lo que se plantea por el demandante es que en la realidad, lo que se dio fue una vinculación de estirpe laboral, por darse los elementos que la configuran.
Frente a este planteamiento, es al actor a quien corresponde la carga de demostrar, como supuesto de la causa petendi, que en realidad la vinculación que acordó con la demandada, no fue de prestación de servicios, sino laboral, pues la presunción del artículo 20 del decreto 2127 de 1945, en principio, se encuentra desvirtuada por la manifestación inequívoca de las partes de vincularse mediante la primera modalidad y no bajo la segunda.
La prestación personal del servicio no es exclusiva del contrato de trabajo, pues otras modalidades de contratación la admiten, como, por ejemplo, el contrato de obra o el mandato. Luego no siempre que ella esté involucrada implica una relación de este carácter, por lo que la mencionada presunción admite prueba en contrario. Si, como en el presente caso, se parte del supuesto de que las partes, aparentemente de manera voluntaria, consintieron en vincularse mediante un contrato diverso al laboral, es a quien alega que tal acuerdo apenas es simulado o que en su ejecución se desnaturalizó en otro diferente, a quien corresponde demostrar sus hechos indicativos, ya que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (art. 177 del C. de P. C.).
En consecuencia, no se aprecia que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates de que lo acusa la censura, por lo que el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 176 y 177 del C. de P. C., como infracción de medio que condujo al quebrantamiento, por falta de aplicación, de los artículos 1, 11 y 17-a de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 19 y 20 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 5, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 45 del decreto ley 1045 de 1978, 5, 7 y 8 del decreto 3135 de 1968, 66 del Código Civil y 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación; y por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, sustituido por el artículo 2º del decreto 165 de 1997.
Violación que dice se produjo de manera indirecta, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “- No dar por establecido, estándolo, que se probó el primer elemento del contrato de trabajo: El servicio personal de ABUABARA NORIEGA. “- No dar por establecido, estándolo, que se probó el tercer elemento del contrato de trabajo: La remuneración. “Pruebas no apreciadas: “a.- la certificación sobre los contratos ejecutados por el demandante, donde consta que el servicio fue de carácter personal y con remuneración (fls. 10 y 11 del Cdno. de primera instancia).
“b.- Los contratos de prestación de servicios personales (fls. 30 al 80 y 122 a 179 del Cdno. de primera instancia). “c.- El interrogatorio de parte de ABUABARA NORIEGA (fls. 192 y 193). “d.- La demanda (fls. 2 a 9). “- Dar por establecido, sin estarlo, que la vinculación de ABUABARA NORIEGA y el ISS fue exclusivamente mediante un contrato administrativo de prestación de servicios personales y no de trabajo.
“Pruebas erróneamente apreciadas. “a.- Los contratos de prestación de servicios personales (fls. 30 al 80 y 122 a 179 del Cdno. de primera instancia).” En la demostración dice el censor que el Tribunal no apreció la demanda, en la que se dijo que en cada uno de los contratos se estableció en su clausulado que el demandante estaba obligado a prestar sus servicios personales, que el ISS le impartiría instrucciones para la ejecución de los servicios, que la periodicidad del pago era mensual y que “ para cerciorarse que se trataba de verdaderos contratos de trabajo que regulan el marco típico de una relación laboral, aun cuando obliguen al contratista a suscribir cláusulas que la niega.”; que en los contratos aportados y en la certificación de folios 10 y 11, no sólo se establece que el demandante prestó sus servicios personales al demandado, con lo cual se demostró el hecho básico de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino además la remuneración mensual del servicio, otro elemento del contrato de trabajo, con lo cual, agrega, cumplió el actor su carga probatoria; continua afirmando que, como el ad quem no apreció correctamente las pruebas, cometió el dislate de dar por establecido que la relación entre las partes fue exclusivamente la de un contrato administrativo regido por la ley 80 de 1993, a lo cual se agrega que no apreció el interrogatorio de parte del demandante, en donde éste sostiene que siempre se consideró un trabajador oficial; dice que de lo anterior surge que el Tribunal quebrantó por aplicación indebida el artículo 32, numeral 3º de la ley 80 de 1993, sustituido por el artículo 2 del decreto 165 de 1997, en tanto dio por establecido que se encontraba frente a una contratación administrativa.
LA REPLICA Como se dijo el opositor se pronunció conjuntamente para ambos cargos, por lo que se remite a lo ya consignado para el anterior. SE CONSIDERA Debe decirse inicialmente que es impropio denunciar la violación medio de normas procesales, en este caso, los artículos 176 y 177 del C. de P. C., por la vía indirecta, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, en tal evento lo adecuado es enderezar la acusación por la directa, ya que en realidad lo que se denuncia, no es el equivocado entendimiento de los hechos, por la indebida apreciación o falta de estimación de la pruebas, sino la infracción de la ley adjetiva, en tanto fue o no aplicada o interpretada incorrectamente.
No obstante, haciendo a un lado los reparos jurídicos en torno a la carga de la prueba que hace el censor, debe decirse que no incurrió el ad quem en los dos primeros errores de hecho que éste le endilga, pues no puede afirmarse que hubiere desconocido la prestación personal del servicio o que éste no fuere remunerado, porque el fundamento esencial del fallo estribó en que, para determinar la existencia del contrato de trabajo es necesario establecer “ las formas –sic- como fueron prestados los servicios ”, refiriéndose exactamente a que “ la labor haya sido desarrollada bajo la continuada dependencia o subordinación laboral.”, lo que, en concepto del Tribunal, debía ser demostrado por el actor y no lo hizo.
De otro lado, no es cierto que el sentenciador de segundo grado hubiere dejado de apreciar los contratos aportados al proceso a folios 30 al 80 y 122 al 179, pues es claro que sí los examinó y de ellos concluyó que “ se trató de contratos de prestación de servicios personales los celebrados en este caso concreto, regidos por la ley 80 de 1993 (fls. 10 a 102 y 122 a 179), y no a una de carácter laboral ”; en lo que no hay yerro alguno, pues eso es lo que se desprende de los mismos.
Igual cosa cabe predicar de la certificación de folios 10 y 11, toda vez que allí se consigna expresamente que el actor “ ha suscrito contratos civiles con esta institución como Médico General, de conformidad con la ley 80 de 1993 ”, de donde no cabe deducir siquiera la prestación personal del servicio y, mucho menos, la subordinación. La declaración de parte del demandante, como bien se sabe, no es prueba calificada en casación, sino en la medida que ella contenga confesión, que en términos del inciso segundo del artículo 195 del C. de P. C. solo es aquella “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídica adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.”.
Es por ello que resulta exótico que sea la misma parte quien invoque como prueba, su propia declaración, pues afirmar no es probar. Ahora bien, independientemente de toda discusión fáctica, pues como se dijo, el Tribunal en ningún momento consideró como fundamento de su decisión que no se demostró la prestación personal del servicio ni su remuneración, el argumento según el cual de la prestación personal del servicio cabía presumirse la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 20 del decreto 2127 de 1945, correspondiéndole en consecuencia a la demandada, la carga de desvirtuarla, como se dijo al inicio, es jurídico y, por lo mismo, improcedente plantearlo por la vía indirecta.
Argumento este que de todas maneras, fue desestimado en el anterior cargo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ LUIS ABUABARA NORIEGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19