Proceso No 22563 Casación 22563 JAIME DURAN GONZALEZ Casación 22563 JAIME DURAN GONZALEZ Proceso No 22563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 100 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de Jaime Wilson Duran González contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 por la sala de decisión penal del tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó, modificándola, la del Juzgado segundo penal del circuito de Chiquinquirá, que condenó al justiciable a la pena principal de 25 años de prisión por la comisión del delito de homicidio.
HECHOS La tarde del 25 de febrero de 1997, los primos Isidro González Reina, Héctor González Paez y Jaime Wilson Durán González, se dirigieron de regreso a sus hogares en un vehículo expreso que los llevó desde el Municipio de Coscuez a la Vereda “La esperanza” del municipio de Pauna, lugar en el cual decidieron tomar una canasta de cerveza en la tienda de Laureano García. Luego de ello, solos, partieron a pie por la carretera que conduce a la quebrada Guayabal, siendo observados por algunas personas que los vieron pasar y quienes momentos después escucharon algunos disparos de arma de fuego que los impulsaron a acercarse, alertados por las voces de Luz Dary García, hasta el sitio en donde encontraron sin vida a Isidro Gonsález Reina, mientras que Héctor y Jaime emprendían la huida.
ACTUACION PROCESAL 1. Mediante providencia del 3 de marzo de 1997, La Fiscalía local delegada ante los Juzgados penales municipales de Pauna Briceño y Tunungua abrió investigación penal, ordenando la vinculación al proceso de Jaime Durán González y Héctor González Páez, contra quienes el 6 de marzo del mismo año libró orden de captura. 2.
El 21 de abril de 1997, la Fiscalía seccional con sede en Chiquinquirá asumió la investigación, y luego de ordenar el emplazamiento de los procesados los declaró personas ausentes mediante decisión del 23 de octubre de la misma anualidad (fs., 108). 3. Sin que hubiese sido posible obtener la comparecencia de los sindicados, el 4 de diciembre de 1997 la fiscalía les resolvió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 139). 4.
El 1 de julio de 1998 la fiscalía clausuró la fase investigativa (fs., 189), y mediante providencia del 15 de julio del mismo año, acusó a los sindicados en orden a que respondan por la posible comisión del delito de homicidio, al tiempo que compulsó copias para investigar el porte ilegal de armas (fs., 201). 5. El 13 de agosto de 1998, el Juzgado segundo penal del circuito de Chiquinquirá asumió el conocimiento del proceso (fs., 218) y el 18 de agosto del mismo año dispuso el traslado a los sujetos procesales para la preparación de audiencia (fs., 219). 6.
El 30 de noviembre de 1998 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la defensa y señaló fecha y hora para la celebración de la diligencia de audiencia pública (fs., 233), la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 1999, luego de múltiples aplazamientos (fs., 261). 7. Mediante decisión del 1 de diciembre de 1999 el juzgado condenó a Jaime Wilson Durán González a la pena principal de 25 años de prisión y absolvió a Héctor González Páez (fs., 299). 8.
Apelada la decisión, mediante providencia del 26 de febrero de 2004, el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja la confirmó, pero la modificó en el sentido de degradar la pena a 13 años de prisión, por virtud del principio de favorabilidad. DEMANDA DE CASACION La defensora del procesado recurre la sentencia del tribunal con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, bajo la consideración de que el sentenciador infringió indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6,7,20, 232, 234 y 238 del código de procedimiento penal.
Cargo único. Error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas con violación de los principios de la lógica y la sana crítica. El Tribunal consideró, ilógicamente a su juicio, que el acervo probatorio permitía inferir que Jaime Wilson Durán González accionó el arma contra Isidro González Reina, partiendo del supuesto de que Héctor González Páez se había separado previamente de sus dos acompañantes.
Para la defensora no es cierto que el proceso permita llegar a ese tipo de conclusiones, pues si bien es cierto que Héctor González se separó momentáneamente de sus familiares, también lo es que una vez se percató de que Jaime Wilson e Isidro sacaron sus armas se acercó a su parientes, justo en los momentos en que sonaron los disparos. Menos se puede aceptar la declaración de María Elisa Paez de González, pues las reglas generales de la experiencia indican que para ella ante todo está la defensa de su hijo Héctor, pero si se acepta su versión, también habría que admitir que su nieto Jaime Wilson Durán Gonsález actuó en legítima defensa, como lo manifestó varias veces en la declaración que rindió en la diligencia de audiencia pública.
En consecuencia, las conclusiones del juzgador de segundo grado atentan contra la lógica, pues la declarante no fue testigo presencial de los hechos y tan solo refiere aspectos que su hijo Héctor le habría comentado. De otra parte, la demandante cuestiona la inferencia del tribunal, en el sentido de censurar el argumento según el cual solo huye del lugar quien se siente de alguna manera culpable del hecho delictual, pues estima que la no comparecencia del sindicado se debió a que jamás fue citado al lugar de su residencia. Tales errores del tribunal, asegura, tienen origen en el falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal al apreciar los testimonios de Eliades García García, Ana Florinda Cañón Villamil, Laureano García Pineda, Luz Dary García Zapata, Maximino González, Vicente González, Blanca Peña Florián, María del carmen González Reina, Luz Nelly Sánchez García, Nelson García Buitrago, Miriam Lancheros Sánchez, María Elisa Paez de Gonsález, Héctor Delgado González, Hilda Martínez Rincón y Héctor Delgado González, de todos los cuales transcribe apartes principales de sus declaraciones.
De esos testimonios, que el Tribunal ha debido apreciar de conformidad con la reglas de la lógica y la sana crítica, no se infiere que su defendido haya sido el autor de la conducta; por el contrario, de ellos se deduce que quien primero disparó fue el occiso, como en la sentencia se acepta, pese a lo cual y ante esa incertidumbre nada hizo la investigación para establecer mediante los exámenes de balística la clase de proyectiles alojados en el cuerpo del occiso, que sin duda hubiesen permitido aclarar la autoría del homicidio que se le imputa a su defendido.
Semejantes errores del tribunal tienen incidencia directa en la violación que se hizo del artículo 6 del código de procedimiento penal, pues el procesado tiene derecho a que se le presuma inocente, máxime si él no estaba en capacidad de disparar al no portar ninguna arma de fuego. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando de acudir en sede de casación se trata, no basta con indicar la causal, sino que es menester enunciar los cargos y señalar sus fundamentos en forma clara y precisa, todo en orden a que la demanda y los cargos que en ella se formulen sean autosuficientes, como corresponde al carácter rogado del recurso (numeral 3 del artículo 212 del código de procedimiento penal).
En consecuencia, si lo que se pretende es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, le corresponde al censor, mediante la crítica de los hechos y de las pruebas, acreditar que por errores en su apreciación se aplicó indebidamente la ley o no se aplicó. Con este fin, es de su cargo indicar la clase de yerro en que incurrió el tribunal, para lo cual debe definir si se trata de errores de hecho o de derecho, y si es lo primero, si ellos corresponden a un falso juicio de existencia (por omisión o suposición), o de identidad (por agregación, disminución o tergiversación) o raciocinio (quebranto de las reglas de la lógica y la sana crítica), mientras que si lo segundo, si se trata de errores por falso juicio de legalidad (violación al debido proceso probatorio) o de convicción (conferirle a la prueba un valor no contemplado en la ley).
La opción que escogió la demandante se afilia al esquema del falso juicio de identidad, pero en su desarrollo vincula la censura a las reglas del falso raciocinio, solo que ni en uno y otro caso desarrolla los cargos con la coherencia que un tal punto de partida exige. En efecto, el falso juicio de identidad, como modalidad específica del error de hecho, supone que el censor delimite específicamente el error, enseñe la modalidad del mismo (por adición, tergiversación o cercenamiento), las consecuencias en la interpretación sistemática de los medios de prueba y acorde con ello ensaye una nueva interpretación superando los defectos que se le atribuyen al medio probatorio cuestionado, todo en orden a destacar la incidencia del error en la declaración de justicia final.
En lugar de seguir esa metodología, que no es por ningún modo un mero asunto de forma, la demandante terminó por cuestionar la apreciación de los medios de prueba que hizo el tribunal desde la perspectiva del falso juicio de raciocinio, pero sin destacar, como corresponde, cuál fueron las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia que se infringieron por parte del tribunal, con lo cual su argumento deriva en una apreciación de carácter personal en la cual combate la decisión de segunda instancia desde esa perspectiva que obviamente no corresponde a la que se debe utilizar cuando de postular un cargo en sede de casación se trata.
Para destacar aún más los defectos formales de la demanda, nótese que la recurrente se duele de que el tribunal dejara de reconocer el principio de in dubio pro reo, pero su pretensión se queda huérfana de argumentos por no desarrollar lógica y coherente el cargo, de acuerdo con la causal seleccionada. En efecto, con ese propósito, en los apartes finales de la demanda, destaca que al Estado le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, “allegando toda la información necesaria que permita de la manera mas certera posible reproducir la verdad real de los hechos investigados y la responsabilidad de la persona a quien se le atribuye la realización u omisión de una conducta punible, lo cual indica que es al juzgador a quien le compete materializar el principio de investigación integral, buscando todo lo favorable y desfavorable al procesado.” Como se comprende, la demanda no sólo tiene deficiencias en su argumento central, pues luego de afianzar su discurso en derredor de la violación indirecta de la ley, se termina alegando la violación del principio de investigación integral, que tiene su sede propia en la causal tercera de casación y que como tal le impone al libelista el deber de demostrar desde qué momento se presentó ese defecto que afecta la validez del proceso por vicios de garantía. No por otra razón, frente a estas situaciones, ha estimado la Corte que se “debe tener perfectamente dilucidado en qué radica la ilegalidad de la sentencia que se quiere plantear; si en su contenido mismo o en el trámite procesal irregular, ya por vicios de estructura o de garantía. En la eventualidad inicial la causal dispuesta para hacerlo es la primera, por lo cual es dable la discusión de los supuestos de hecho de la decisión (inciso 2º) y de sus consecuencias jurídicas (inciso 1º); y en la otra es la tercera, salvo que se trate de un caso de inconsonancia entre la acusación y la sentencia, que es una irregularidad sustancial especialmente prevista, cuya proposición debe hacerse al amparo de la causal segunda de casación.” Esta serie de defectos que se han expuesto le restan claridad y precisión a los cargos, hasta el punto que su desarrollo desconoce el principio de autonomía de las causales (numerales 3 y 64 del artículo 212 del código de procedimiento penal).
Por lo tanto, si lo que se pretendía la demandante era cuestionar la validez del proceso por violación del principio de investigación integral, tal tema ha debido desarrollarlo como principal, por aparte y sin ligarlo al tema de la violación indirecta de la ley, con el fin de respetar el principio de no contradicción que a la casación también le es inherente y que se desconocen cuando se entremezclan argumentos que corresponde a diferentes ámbitos.
En consecuencia, y como quiera que tampoco se avizora atentado contra las garantías fundamentales, la demanda se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Durán González.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 14858, M.P. Yesid Ramírez Bastidas PÁGINA 14