Micelio
22562(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 22.562 - Recurso de reposición - ALIRIO FORERO LOZANO.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Revisión N° 22.562 - Recurso de reposición - ALIRIO FORERO LOZANO.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 22562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 77 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el libelista en contra del auto del pasado 4 de agosto, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión que en razón del presente asunto instauró. Insiste el demandante a través de su lacónico escrito, en su pretensión de remoción de la condición de cosa juzgada que ostenta la sentencia por medio de la cual se condenó a su poderdante como responsable de infringir el Art. 17 de la Ley 365 de 1997, modificatorio del Art. 33 de la Ley 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-, dejando entrever que para el efecto y en su momento oportuno, examinará y sustentará el motivo de revisión invocado, valga decir, el hecho constitutivo de prueba nueva no conocida al momento de los debates que, en su sentir, permite establecer la pretextada inocencia de su defendido en los acontecimientos que fueron objeto de juzgamiento.

Reitera que con su petición allegó prueba informal de la circunstancia que estima constituye el hecho nuevo argüido, amén del texto completo de la sentencia de segunda instancia, la cual había sido aportada inicialmente de manera fragmentaria, junto con la constancia de su ejecutoria, requisito este que omitió cumplir con la presentación de la respectiva demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende tiene su razón de ser, en el hecho de que fue el propio Legislador el que instituyó la procedencia de la acción de revisión contra sentencias en firme, mandato de insoslayable cumplimiento que apenas ahora y en forma tardía el demandante acata.

Ahora bien, la Corte reitera que si el recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que profirió la decisión atacada, revise su propia determinación y establezca los yerros o desaciertos en que pudo haber incurrido para así poder corregirlos, ya sea mediante la revocatoria de aquélla, ora con su aclaración, adición o reforma, resulta claro que el propósito del recurrente mal puede encaminarse a que simplemente se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.

En el presente asunto, amén de señalar el libelista la causal de revisión que invoca -cuyo análisis y fundamentos habrá de enseñar a posteriori, es lo que cabe colegirse de las expresiones contenidas en su escrito-, y de relacionar las pruebas en las que sustenta su pretensión, nada hace por rebatir a través de una confrontación seria y motivada los razonamientos plasmados en la providencia atacada, para mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado, finalidad última de la acción de revisión. Ni siquiera intenta controvertir los argumentos de la Sala en cuanto a que nada novedoso se aportaría con las pruebas que pretende hacer valer, como no sea su persistente afirmación acerca de que quienes por los mismos hechos se acogieron a sentencia anticipada, ninguna sindicación realizan en contra del aquí accionante, alegaciones que, como se dijera en aquel inicial pronunciamiento, fueron desestimados por los juzgadores en las instancias ordinarias.

Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado, pues apenas sí consigue plasmar su manifiesta inconformidad con la decisión censurada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR la reposición que contra el auto del 11 de marzo del año en curso interpuso el defensor de FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA CARDONA, por cuyo medio se inadmitió la correspondiente demanda de revisión, conforme a las motivaciones plasmadas en las motivaciones de este proveído.

Comuníquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria